ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Demanda De Paternidad


Enviado por   •  27 de Abril de 2014  •  14.029 Palabras (57 Páginas)  •  546 Visitas

Página 1 de 57

C. JUEZ DE LO FAMILIAR EN TURNO

P R E S E N T E.-

xxxxx, en representación de mi menor hija XXXXXx, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones en XXXXX Puebla, y con fundamento en el artículo 19 del Nuevo Código de Procedimientos Civiles Para El Estado; y En cumplimento a lo ordenado en los Artículos 19, 22 y demás relativos del Código en vigor de Procedimientos Civiles para el Estado, manifiesto que a partir de este escrito seré patrocinada por la Licenciada Concepción Briones Aburto, con domicilio particular en Prolongación de Mina 153 altos de esta Ciudad y con domicilio para recibir notificaciones tanto la suscrita promovente como la abogada patrono, XXXXXX de esta ciudad, la cual cuenta con Título de Licenciada en Derecho debidamente Registrado en el Tribunal Superior de Justicia, en el Libro octavo, correspondiente al Registro de Títulos del Honorable Tribunal en comento, bajo la partida ciento veintiocho a fojas treinta y dos vuelta, por acuerdo de Pleno de fecha siete de octubre de dos mil cuatro, la cual podrá ser confrontada con el libro oficial respectivo, por lo que la abogada patrono de referencia, en señal de aceptación desde este momento al final de este escrito estampa su firma protestando su legal desempeño, tal y como se acredita con las copias simples de la Cédula Profesional y de los datos del titulo debidamente registrados, mismos que acompaño a la presente, para todos los efectos legales a que haya lugar.

Por medio de este escrito y en representación de mi menor hija de nombre XXXXX, vengo a demandar al C. SEÑOR xxxxxxxx quien tiene su domicilio laboral xxxxxxxxx, Puebla, persona a quien le reclamo las siguientes prestaciones:

a).- El reconocimiento de la filiación y paternidad del señor xxxxx con la menor xxxxxxxx

b).- Que se declare que xxxxx es el padre biológico de la menor xxxxxx, por lo que la citada menor, deberá llevar en lo sucesivo el apellido paterno del demandado, para que en lo subsiguiente su nombre sea xxxxxxx.

c) Que su señoría determine que en el acta de nacimiento número xxxx inscrita en el libro número 1 de nacimientos de fecha XXX, del Registro Civil de las personas de XXX Puebla, deberá de realizarse la modificación antes citada en el párrafo anterior y como consecuencia lógica y jurídica también deberá anotarse que es hija del señor XXXX y nieta paterno de los padres del demandado.

d).- Que se declara procedente la acción civilmente ejercitada en el presente juicio por la suscrita, en consecuencia, se ordene al Juez del Registro Civil de Teziutlán, Puebla, a realizar las modificaciones y anotaciones antes precisadas, debiendo requerir al demandado exhiba ante el Juez citado, copia certificada del acta de nacimiento del enjuiciado.

E).- El pago de una pensión alimenticia; suficiente para cubrir los gastos alimenticios de la menor XXXX, a partir de la fecha de nacimiento de la menor antes citada, hasta la presente fecha y las subsecuentes que se generen durante la tramitación del presente juicio y después de terminado este.

F).- El pago de gastos y costas que origine el presente juicio.

Baso mi demanda en los siguientes hechos y consideraciones de derecho:

H E C H O S

1.- En el año de mil novecientos noventa y XXX, en mi domicilio, el cual en ese entonces se ubicaba en XXXXXXXX de esta Ciudad de Teziutlán, Puebla, empecé a sostener una relación extramarital con el señor XXXX , relación que duró por mas de CINCO años, por lo que durante este tiempo el demandado y la suscrita planeamos concebir a nuestra hija de nombre XXXX, naciendo el XXXXXX, así, al poco tiempo de que nació la niña, precisamente como a las XXX de la tarde del día XXXX de mes XX del año XXX , le dije al demandado que fuéramos a registrar el nacimiento de nuestra hija, ante el juez del registro civil de las personas de esta ciudad, manifestándome el demandado, que en ese momento no podía acompañarme porque tenia varios compromisos laborales, pero que al día siguiente que yo fuera al Registro civil y la reconociera como hija solo de la suscrita y que posteriormente él, iría a reconocerla también como su hija, por lo que ante tal respuesta no me quedo otra opción, que ir efectivamente al día siguiente a registrar a mi representada ante el juez del registro civil de las personas de esta ciudad, como lo pruebo con el acta de nacimiento numero XX del libro numero XX de nacimientos del año XXX de fecha XXX de XXX del año XX.

2.- Después de que la suscrita registré el nacimiento de mi representada, ante el juez del registro civil de las personas de esta ciudad, como lo pruebo con el acta de nacimiento numero XX del libro numero XX de nacimientos del año XXX de fecha XXX de XXX del año XX, el demandado se fue alejando poco a poco de la suscrita y de mi representada, hasta que dejo de frecuentarnos poco después de que la niña cumplió un año, evadiendo su obligación de reconocerla como su hija ante el juez del registro civil de las personas antes citado, y desde luego, evadir su obligación alimentaria para con la niña.

3.- No obstante, lo anterior, y aun cuando el demando nunca se hizo cargo de las necesidades económicas de mi representada, nunca ha negado a nuestras amistades en común, que mi representada sea su hija, sin embargo a últimas fechas mi menor hija ha sufrido discriminación por parte de sus compañeros de escuela, al recriminarle que en su acta de nacimiento no tiene papá, ante esta situación, mi representada, llorando me pidió que hablara con su papá, para que la reconociera como su hija y en su acta de nacimiento aparecieran los apellidos de su padre.

4.- Por lo ante la petición de mi hija, le pedí al demandado que HABLARA CON NUESTRA HIJA, de nombre XXXX, para que escuchara los deseos de mi representada de ser reconocida por él, y aparecieran sus apellido paterno en su acta de nacimiento, respondiéndole el demandado, a la niña, que para que los compañeros de la escuela no la molestaran, conviviría con ella en el recreo de la escuela, pero que reconocerla ante el juez del registro civil de las personas como su hija no era posible, porque él, tiene otros hijos producto de su matrimonio con otra señora y teme lastimarlos.

5.- Lo anteriormente expresado en el párrafo inmediato anterior, ha causado a mi representada un desgaste emocional, pues ha sido objeto de discriminación también por parte del demandado, al decirle que no la puede reconocer porque tiene otros hijos producto de su matrimonio y por ese hecho, a sus hijos de matrimonio no los puede lastimar, pero a ella si la puede lastimar por la circunstancia de que no es hija de matrimonio, y de esta manera ha hecho sentir a mi representada inferior a sus hermanos, lo cual va en contra de lo establecido por el Artículo 524, del Código Civil para el Estado, que dice: “ La ley no hace ninguna distinción, en los derechos de los hijos..”.

6.- Ante tales hechos, he conminado al demando para que reconozca a mi representada como su Hija, a lo que se ha negado, ni tampoco se ha querido hacer cargo de los gastos más elementales de manutención, pues la suscrita me he hecho cargo de todos sus gastos, es por lo que me veo en la necesidad de interponer la presente demanda, solicitando a este H. Tribunal se le obligue a el Señor XXXXX que se haga la prueba genética a afecto de corroborar que es el padre biológico de mi hija.

DERECHO:

I.- Este juzgado es competente para conocer de este juicio de acuerdo a lo previsto en los artículos 108 fracción XIII, XVIX, Del Código de Procedimientos Civiles para el Estado DE Puebla,

II.- El Procedimiento se rige por lo establecido por los artículos 699, 688, Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

III.- En cuanto al fondo del asunto son aplicables los artículos, 688, 701, 699del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. El procedimiento se rige por los Artículos 487, 503, 518, 552 del Código Civil de la entidad.

MI DEMANDA SE APOYA TAMBIEN EN LAS SIGUIENTES JURISPRUDENCIAS Y TESIS DE JURISPRUDENCIA:

Ejecutoria:

1.- Registro No. 20018

Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2005-PS.

Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Marzo de 2007; Pág. 112;

Voto particular:

1.- Registro No. 20721

Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2005-PS.

Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Marzo de 2007; Pág. 143;

Registro No. 20018

Localización:

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXV, Marzo de 2007

Página: 112

Tema: JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO).

MEDIDAS DE APREMIO. ALCANCE DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA TRATÁNDOSE DE JUICIOS DE PATERNIDAD EN LOS QUE SE OFRECE LA PRUEBA EN GENÉTICA MOLECULAR (ADN).

MEDIDAS DE APREMIO. SU APLICACIÓN ES CONSTITUCIONAL EN LOS JUICIOS DE PATERNIDAD CUANDO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN) (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO).

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN TENER PARA QUE PUEDAN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE EMITIR SU FALLO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.

SEGUNDO. Legitimación del denunciante.

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO. Ejecutorias que participan en la contradicción.

En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.

I. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.

Este tribunal conoció de un asunto en el que se demandó el reconocimiento de paternidad y para tal efecto se ofreció como prueba la pericial en genética, consistente básicamente en el análisis del ADN del demandado para compararlo con el del menor cuya paternidad se le imputaba, misma que fue admitida y se dio vista al demandado para que designara perito de su parte. El Juez de la causa señaló diversas fechas para el desahogo de esa prueba, la cual no se pudo llevar a cabo pues en una ocasión no compareció el demandado y en las otras se opuso a la toma de muestras, por lo que se le apercibió que en caso de negarse se le impondría una multa hasta por cien días de salario mínimo vigente en el Estado de México. En contra de esa resolución el demandado promovió juicio de amparo indirecto en el que se le negó el amparo solicitado. Inconforme con esa resolución, interpuso recurso de revisión ante el mencionado Tribunal Colegiado el cual revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo al quejoso.

Las consideraciones en las que se apoyó el Tribunal Colegiado para dictar su resolución fueron, en síntesis, las siguientes:

Los artículos 3o., 7o., 9o., 10, 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por el Estado mexicano el veintiuno de septiembre de de mil novecientos noventa, por lo que de acuerdo al artículo 133 constitucional, sus normas se consideran como parte del sistema jurídico nacional), establecen que los tribunales judiciales deben velar por el interés superior del niño.

Por su parte, el artículo 4o. constitucional establece como garantía individual de los niños el derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento.

Por lo anterior, no cabe duda de que el niño tiene derecho a conocer su filiación, porque de ello deriva su derecho a obtener entre otros, alimento, vestido, educación, etcétera.

Sin embargo, con el fin de armonizar los precisados derechos del niño con los derechos constitucionales de la persona a quien se le atribuye la paternidad del citado infante, debe mencionarse que el derecho a la intimidad es la facultad que le reconoce el Estado al hombre, de mantener reservada la información que considere no comunicable.

En concordancia con lo antedicho, cabe acotar que el caso en estudio, específicamente la prueba pericial en materia de genética, implica la práctica de estudios químicos y exámenes de laboratorio de donde habrán de tomarse los elementos necesarios para contestar el cuestionario conforme al cual deben ser rendidos los dictámenes periciales correspondientes. De esa manera, la forma y términos en que habrá de desahogarse la aludida prueba pericial, se traduce necesariamente, en la toma de muestras de sangre, con objeto de determinar la correspondencia de ADN a fin de establecer, mediante el procedimiento científico, los caracteres hereditarios que a su vez permitirán determinar si existe o no un vínculo de parentesco por consanguinidad, y así poder dilucidar la acción de reconocimiento de paternidad.

Sin embargo, debe ponerse de manifiesto que por medio de la prueba química para determinar la huella genética, no solamente es posible poner al descubierto las características idóneas para dilucidar problemas de reconocimiento de hijos, puesto también lo es que dicha prueba puede poner en evidencia otras características o condiciones genéticas relacionadas con aspectos patológicos hereditarios o algunas tendencias o proclividad a determinadas conductas que pertenecen a la más absoluta intimidad del ser humano; por tanto, permitir la práctica de la prueba pericial genética, podría traducirse en una invasión a la intimidad del ser humano, una intromisión a su individualidad, poniendo al descubierto aspectos o características genéticas que no tengan nada que ver con la litis sobre los derechos de paternidad que en su caso se ventile, pero que puedan quedar de manifiesto a través de los dictámenes periciales que en su momento se rindan, y obrar en autos en donde todo aquel que tenga acceso al expediente podrá imponerse de su contenido, con lo cual se vería burlado el derecho a la intimidad y, en alguna medida, el derecho a la libertad y a la integridad física.

Por tanto, se estiman sustancialmente fundados los argumentos en donde el recurrente aduce que el Juez constitucional no observó que la determinación que le obliga por la fuerza a tomar las muestras para el desahogo de la prueba pericial en materia de genética ADN, contraviene lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, esencialmente porque el desahogo de la citada probanza no está reglamentado en el Código Civil ni en el Código Procesal Civil de esta entidad, además de que la toma de muestras le ocasiona una lesión irreparable y, por ello, se le lesionan sus derechos fundamentales como es el relativo a someterse o no a dicha prueba. Lo dicho es así, pues en el actual Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, no se encuentra expresamente regulado lo relativo a que ante la ausencia de la voluntad del demandado para aportar las muestras médicas necesarias para el desahogo de la prueba pericial en genética ADN, éstas puedan obtenerse de manera coercitiva, es decir, a través de la aplicación de los medios de apremio. Así entonces, dicha laguna de la ley, no podía ser cubierta con la facultad que tiene el juzgador para hacer cumplir sus determinaciones aplicando las medidas de apremio previstas en el artículo 1.124 del citado código adjetivo, pues, ciertamente, el Juez natural para hacer cumplir sus determinaciones tiene a su alcance esas medidas coercitivas, pero no se puede soslayar que las mismas forman parte de un sistema jurídico y, por ello, no pueden rebasar lo expresamente estatuido en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, los cuales consagran los principios de legalidad y seguridad jurídica.

De lo anterior deriva, que aun ante la evidente contumacia del demandado, en el sentido de negarse a proporcionar las muestras médicas necesarias para el desahogo de la prueba pericial de ADN, jurídicamente no era factible quebrantar su libertad con el fin de obtener las aludidas muestras médicas necesarias a través de la aplicación de las medidas de apremio legalmente establecidas, en razón de que también está en juego el derecho a la intimidad del demandado.

Con base en los precisados razonamientos, debe concluirse que en el caso, ante la conducta adoptada por el enjuiciado en el sentido de que no es su voluntad proporcionar las muestras médicas para el desahogo de la prueba pericial en genética, si bien no era posible la aplicación de los medios de apremio establecidos por la ley para vencer la contumacia del demandado, atendiendo a los principios generales del derecho resultaba procedente aplicar por analogía lo previsto por los artículos 1.287 y 2.44 del actual Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, que se refieren a la confesión ficta y al reconocimiento de documentos, era posible apercibir al demandado de que en caso de oponerse al desahogo de la mencionada prueba pericial se tendrían por ciertos los hechos que se pretendían probar a través de ese medio de prueba, salvo prueba en contrario, dado que esto resulta una consecuencia de la conducta adoptada por el enjuiciado al rehusarse a proporcionar las aludidas muestras médicas.

II. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.

Este tribunal conoció de un asunto en el que se demandó el reconocimiento de paternidad del demandado respecto de un menor de edad en el que se ofreció como prueba para acreditar tal acción la prueba pericial en genética molecular ADN. El desahogo de dicha probanza se ordenó en la segunda instancia ya que no fue posible realizarlo en la primera. Al proveerse sobre el desahogo de esa prueba, el Magistrado a cargo del asunto señaló día y hora para ese efecto y apercibió al demandado, para el caso de que no asistiera, de que se le aplicarían los medios de apremio que para tal efecto prescribe el artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.

Posteriormente, se volvió a señalar día y hora para el desahogo de esa probanza, apercibiendo al demandado en el sentido de que, para el caso de que dejare de comparecer sin justa causa, se le aplicaría un arresto de hasta treinta y seis horas, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 42 antes citado. El demandado no compareció a la diligencia de desahogo, por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento y se decretó el arresto hasta por treinta y seis horas.

En contra de esa resolución, se promovió un juicio de amparo indirecto, en el cual, el Juez de Distrito negó el amparo solicitado por el quejoso. Inconforme con ese fallo, el demandado interpuso recurso de revisión, el cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado que nos ocupa, quedando registrado con el número 358/2004/3; al resolver ese recurso, se confirmó la sentencia recurrida y se negó el amparo al quejoso.

Las consideraciones en que se apoyó dicho Tribunal Colegiado al dictar su resolución fueron, en esencia, las siguientes:

Por un lado, el apercibimiento decretado contra el quejoso de aplicarle el arresto hasta por treinta y seis horas en caso de que no compareciera al desahogo de la extracción sanguínea de su cuerpo, no puede catalogarse como una pena infamante, pues ésta ha sido interpretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como aquella que implica una deshonra del gobernado imborrable y permanente frente a terceros. En el caso de la ejecución de la medida de apremio ordenada por el Magistrado responsable, no generará tal agravio, ya que en el juicio de origen sólo tienen injerencia tanto la parte actora como demandada, en la medida que dicho arresto en su caso, sólo constituirá una sanción por no comparecer al cumplimiento de un requerimiento que el agraviado estima ilegal porque se afecta su persona desde el punto de vista psico-físico; lo que significa que ante terceros el quejoso sólo aparecerá como una persona que en juicio se niega a acatar una orden judicial, por tener la convicción de que es justificada esa negativa a la luz de sus garantías que prevé la Constitución General; de manera que es evidente que desde el punto de vista de la posición del reo, no se ocasionará ningún descrédito o deshonra con la aplicación del medio coercitivo aludido.

En otro aspecto, el apercibimiento y arresto decretado por el tribunal de apelación contra del quejoso no pueden clasificarse tampoco como una sanción que se traduzca en palos, azotes o mutilación, pues de los actos impugnados no se advierte que se haya ordenado golpear o maltratar de alguna manera al quejoso, ya que no debe desatenderse que dicha medida de apremio se aplicó porque éste no compareció voluntariamente a aportar una toma de muestra del líquido hemático de su cuerpo, sin que la Sala responsable haya ordenado que se hiciera comparecer al desahogo de la prueba con auxilio de la fuerza pública y con la utilización de palos o azotes y menos a través de una mutilación del organismo del quejoso.

Tampoco es posible otorgarle al apercibimiento y arresto a que se refieren los actos reclamados la calidad de una pena trascendental, en razón a que la ejecución de tal medida correctiva está dirigida sólo contra el agraviado sin afectar a terceras personas que tienen relación con él, según el concepto de "pena inusitada" acuñado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien la ha definido como aquella que se caracteriza porque sus efectos no recaen exclusivamente sobre la esfera jurídica del condenado, sino que van más allá, afectando a sus parientes o allegados; de ahí que se insiste, en la especie no se individualiza alguna pena trascendental a que alude el artículo 22 constitucional.

En otro punto, en lo concerniente a que la negativa del quejoso a asistir a la materialización de la prueba pericial indicada haya sido fundada en que, de haber compareciendo a la extracción sanguínea de su cuerpo, implicaba una medida que involucraba un acto cruel, inhumano o excesivo para estimarla como una pena inusitada, o bien, que trajera como consecuencia un tormento o cualquier marca en la persona del demandado, debe decirse que en el caso no se individualizarían las penas citadas que recoge el artículo 22 de la Constitución General, en razón a que, aplicando una interpretación valorativa de las normas jurídicas que permean el asunto a resolver, se llega a la conclusión que el desahogo de dicha prueba que lleva consigo la comparecencia del agraviado para que voluntariamente aportara una muestra de su sangre, nace de un derecho legítimo del menor de edad que por conducto de su madre reclama del quejoso el reconocimiento de su paternidad.

Por lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que en la escala de valores en conflicto, debe prevalecer el de mayor jerarquía como es el derecho del menor a conocer su identidad frente al derecho de su progenitor de negarse a proporcionar de manera voluntaria una muestra de líquido hemático para que, con base en la prueba científica conocida como ácido desoxirribonucleico ADN, puedan aportarse datos que revelen esa identidad, porque si bien, efectivamente, es un hecho conocido por todos que la extracción de sangre a una persona le representa un dolor mínimo, también lo es que ese procedimiento actualmente se practica con facilidad en los hospitales y centros de salud dispersados por todo el territorio nacional.

En tal tesitura, aunque la extracción de sangre constituye un método invasivo, no puede anteponerse en su caso a las obligaciones que tiene el ser humano que reconozca la paternidad del ser que procreó, pues ese reconocimiento implica no sólo poner en evidencia la identidad del menor, sino su protección que es de interés público y la sociedad está interesada en que se respeten tales derechos, como se ve en los artículos 1o. (sic) de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual a su vez tiene su fundamento en el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución General.

Por consiguiente, colocando en la escala de valores jurídicos la oposición del agraviado a la toma de muestra de material orgánico de su cuerpo, frente al derecho del menor de edad que le reclama su reconocimiento como hijo de aquél, este Tribunal Colegiado, consciente de la situación y riesgos que ello implica, estima que el apercibimiento y arresto decretado contra el agraviado por no haber comparecido al desahogo de la prueba pericial ofrecida por la actora en el juicio natural, a fin de que aportara voluntariamente la muestra de su sangre, no es inconstitucional, pues no transgrede el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sobre este mismo punto, tampoco se puede concebir la idea que son inconstitucionales los actos reclamados con base en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, en la posible afectación al derecho personal de integridad física del quejoso, en caso de que compareciera al desahogo de la prueba en cuestión, ya que si bien es cierto que podrá darse esa afectación, como se indicó, la misma es de menor valor que el interés del infante que reclama ser reconocido como hijo al enjuiciado.

CUARTO. Existencia de la contradicción.

Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, es necesario que:

a) Al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;

b) La diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y

c) Los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(1)

Cabe señalar que, aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(2)

Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no la contradicción de criterios.

De la confrontación de las consideraciones emitidas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos, lo cual se demuestra con los razonamientos siguientes:

En los criterios discordantes se realizó el examen de los mismos elementos, pues ambos tribunales abordaron el estudio de casos en los que se ofreció como prueba para demostrar la paternidad del demandado respecto de un menor, la prueba pericial en genética, consistente en la toma de muestras de ADN y el demandado se negó a practicarse dicha prueba (por inasistencia a la diligencia respectiva y por oposición directa) y, en consecuencia, los juzgadores le impusieron como medida de apremio por esa actitud, en un caso una multa y, en el otro, un arresto, con base en las legislaciones procesales civiles de cada entidad (Estado de México y Nuevo León).

Ambos tribunales realizaron el análisis de una misma cuestión de derecho. En este aspecto, los dos órganos jurisdiccionales contendientes resolvieron, a la luz de los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, si era o no constitucional el apercibimiento que tiene como finalidad, a través de la aplicación de los aludidos medios de apremio, proporcionar las muestras médicas necesarias para el desahogo de la prueba pericial ofrecida.

Sin embargo, el criterio que cada uno de los tribunales adoptó al resolver el problema planteado fue diferente. En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito consideró que el apercibimiento que se le realiza al demandado consistente en que de no acudir a desahogar la prueba pericial en materia de genética se le hará efectiva la aplicación de alguno de los medios de apremio establecidos por la ley, era violatorio de garantías individuales, por lo que no se le puede obligar a tomarse dichas muestras; no obstante, al tomar en cuenta los derechos fundamentales del menor, la solución que dio es que ante la negativa del demandado a someterse a dicha prueba pericial, no es correcto que se le aperciba con los medios de apremio ordenados por la ley, sino en el sentido de que si no comparece o se opone a la realización de dicho examen, se presumirán ciertos los hechos que se pretenden probar con tal probanza.

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito consideró que dicho apercibimiento (arresto hasta por treinta y seis horas), al ser su causa el conocer la filiación e identidad del infante, no constituía violación de garantías constitucionales, puesto estimó que, atendiendo a la escala de valores, debe prevalecer el derecho del menor a conocer su identidad frente al derecho de quien se le acusa la paternidad del niño, por lo que es correcto que se hayan aplicado esas medidas de apremio.

Así, se llega a la conclusión de que ambos tribunales realizaron el examen de los mismos elementos: casos en que se demandó el reconocimiento de paternidad, se ofreció una prueba pericial en genética de ADN, y en los que el demandado se negó o se opuso a realizarla y, por ello, se impusieron medidas de apremio consistentes en multa y arresto; sobre una misma cuestión jurídica: si es o no violatorio de garantías el apercibimiento que se realiza al demandado, consistente en que de no acudir a desahogar la prueba pericial en materia de genética, se le hará efectiva la aplicación de alguno de los medios de apremio establecidos por la ley, a fin de conocer la identidad del menor; pero las decisiones a las que llegaron fueron divergentes: por un lado, se sostuvo que la imposición de las medidas de apremio antes referidas es violatoria de garantías, y que el apercibimiento debía ser en el sentido de que se presumirían ciertos los hechos que se pretenden acreditar con esa probanza; y, por otro lado, que dicha resolución no era violatoria de garantías, en razón de que debe prevalecer el derecho del menor frente al derecho del enjuiciado.

El problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es el siguiente: En los casos en que se ofrece una prueba pericial en materia de genética ADN y el demandado se niega o se opone a realizarla ¿Es constitucional o no la aplicación de las medidas de apremio en los casos en los que el demandado se niega o se opone a que se le practique la prueba pericial en genética? Una vez determinado lo anterior, subsiste otro problema: ¿Cómo puede el Juez garantizar el derecho del menor a la filiación ante la negativa del demandado para realizar la prueba de ADN?

QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.

El análisis de la presente contradicción se realizará a través de las siguientes etapas:

I. En primer lugar, toda vez que en el presente asunto se aborda un tema que tiene íntima relación con los derechos de los menores, pues se refiere a casos de juicios de reconocimiento de paternidad en los que se ofrece la prueba pericial en genética de ADN y el demandado se niega o se opone a la realización de dicha prueba, se establecerá el derecho de los menores a conocer su identidad.

II. Posteriormente, se hablará de la posibilidad legal de que los menores demanden de sus presuntos ascendientes el reconocimiento de la relación paterno-filial.

III. En tercer lugar, se hará un estudio general de la prueba pericial de ADN.

IV. En cuarto lugar, se analizará si es o no inconstitucional la aplicación de las medidas de apremio en los casos en que el presunto ascendiente se niega a la práctica de la prueba.

V. Finalmente, se determinará qué es lo que debe hacer el Juez ante la imposibilidad de utilizar las medidas de apremio señaladas en la legislación procesal civil.

I. El derecho de los menores a la identidad.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente, lo siguiente:

"Artículo 4o."..

"Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

"Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez."

Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual fue suscrita y ratificada por el Estado mexicano (por lo que en términos del artículo 133 constitucional forma parte de nuestro sistema jurídico como una norma de derecho positivo vigente), establece que las autoridades administrativas, los tribunales o los órganos legislativos en todas las medidas que tomen concernientes a los niños, se atenderá primordialmente el interés superior del niño(3) (artículo 3o.); asimismo, dicha convención estipula que tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres (artículo 7o.); que los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas; finalmente, agrega que cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados partes deberán prestar la asistencia y protección debidas con miras a reestablecer rápidamente su identidad (artículo 8o.)

En concordancia con lo anterior, la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en toda la República (artículo primero), establece en su artículo 22, incisos a) y c), que el derecho a la identidad está compuesto por tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y conocer su filiación y su origen, salvo en el caso que las leyes lo prohíban.

De esta manera, se tiene que el estado civil comporta un atributo propio de la persona, inherente y consustancial al derecho de la personalidad jurídica y al nombre que, en el caso de los menores, reviste el carácter de derecho fundamental. Por ello, el hecho de que el menor tenga la certeza de quién es su progenitor constituye un principio de orden público y hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica.

La importancia de ese derecho fundamental a la identidad no sólo radica en la posibilidad de conocer el nombre y el origen biológico (ascendencia), sino que, a partir de ese conocimiento, puede derivarse en primer lugar, el derecho del menor a tener una nacionalidad y, por otra parte, el derecho del menor, constitucionalmente establecido (artículo 4o.), de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral.

Este derecho a la obtención de los satisfactores básicos para lograr el desarrollo es una extensión del derecho a la vida, pues éste implica que las condiciones de vida deben ser lo suficientemente buenas para que el menor crezca sana y armoniosamente, garantizándose su pleno desarrollo.(4)

Todo lo anterior permite concluir que no únicamente en nuestra Ley Fundamental, sino que en diversas normas internacionales y otras de derecho interno que la desarrollan, se consagra el principio del "interés superior de la niñez", y es innegable que debe garantizarse el derecho del menor a conocer su filiación, esto es, la identidad de sus ascendientes, toda vez que de esta circunstancia se deriva el derecho del infante a percibir de sus ascendientes la satisfacción de sus necesidades y a obtener así una vida digna que permita su desarrollo.

II. Juicios de paternidad.

Precisamente por lo expuesto en los párrafos precedentes, las dos legislaciones en las que se basaron los tribunales contendientes (Estado de México y Nuevo León) establecen la posibilidad de que los menores demanden el reconocimiento de la paternidad.

En efecto, el artículo 4.175 del Código Civil mexiquense establece:

"Artículo 4.175. La investigación de la paternidad de los hijos, está permitida:

"I. En los casos de rapto, estupro o violación;

"II. Cuando se encuentre en posesión de estado de hijo;

"III. Cuando haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hizo vida marital con el presunto padre;

"IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el presunto padre."

Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León establece:

"Artículo 190 Bis. Este acto tendrá por objeto preparar la acción correspondiente a la investigación de la filiación a fin de determinar la paternidad o la maternidad, mediante el estudio del ADN, la prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de sus células, en la que deberán utilizarse las pruebas de mayor avance científico, en los casos en que determina este código."

"Artículo 190 Bis VI. La acción correspondiente deberá intentarse por parte del solicitante dentro del término de treinta días, una vez recibido el dictamen con resultado positivo o generada la presunción de filiación; apercibido de que en caso de no hacerlo así, quedarán sin materia los beneficios obtenidos en este procedimiento."

Los derechos de los niños que se especificaron en los párrafos precedentes, dentro de los cuales se incluye el derecho a su identidad, implican que éstos pueden demandar la paternidad y ofrecer en el procedimiento cualquier medio de prueba que produzca convicción en el juzgador, entre los cuales se encuentra la prueba pericial en genética de sus supuestos progenitores.

III. La prueba pericial de ADN.(5)

Los tribunales cada vez con mayor frecuencia requieren allegarse de evidencia científica para la resolución de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, debido a los avances de los últimos tiempos en el campo de la ciencia y a las repercusiones que esos hallazgos pueden representar para el derecho. De esta forma, en muchas ocasiones los juzgadores requieren contar con la opinión de expertos en esas materias para proferir sus fallos de una manera informada y evitar incurrir en especulaciones en torno a ámbitos del conocimiento que van más allá del conocimiento del derecho que el juzgador debe tener.

Al respecto, debe tenerse presente que el derecho y la ciencia son dos de las fuentes de autoridad más importantes para los gobiernos modernos, aun cuando tienen origen, fundamentos y alcances diversos. Los productos de ambas ramas del conocimiento se presumen imparciales, ajenos a intereses particulares y válidos sin importar el contexto inmediato de su generación; de ahí que frecuentemente orienten las políticas públicas y sirvan de fundamento para evaluar la racionalidad de las decisiones políticas. Juntos, el derecho y la ciencia, constituyen un medio para asegurar la legitimidad de las decisiones gubernamentales, ello a partir de las diversas modalidades de relación que entre ambos se generan.

Precisamente por ello, en la decisión jurisdiccional sobre la acción de paternidad, los avances de la ciencia son indispensables para auxiliar al juzgador a tomar sus decisiones. La propia ley lo reconoce así al permitir que de diversas maneras se utilicen como medios de prueba diversos elementos aportados por la ciencia y la tecnología. En esos casos, debido a la naturaleza de las cuestiones que serán materia de la prueba, al requerirse conocimientos científicos y tecnológicos, se utiliza la prueba pericial, mediante la cual un especialista presta auxilio al juzgador en un área en la que éste no es un experto. Lo anterior encuentra fundamento en los artículos 1.265, fracciones III y VI y 1.304 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México y 239, fracción VII y 309 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León.(6)

Ante esto, es menester preguntarnos qué tipo de hallazgos científicos pueden y deben ser admitidos para orientar la toma de decisiones jurisdiccionales y permitir con ello que los tribunales impartan justicia, al hacer que los juzgadores profieran sus fallos de una manera más informada cuando se enfrentan a ámbitos del conocimiento que, como ya se anotó, van más allá del conocimiento ordinario del derecho.

En todo caso, para que un órgano jurisdiccional pueda apoyarse válidamente en una opinión de algún experto en una rama de la ciencia, es necesario que esa opinión tenga las siguientes características:

1. Que la evidencia científica sea relevante para el caso concreto en estudio, es decir, que a través de la misma pueda efectivamente conocerse la verdad de los hechos sujetos a prueba, y

2. Que la evidencia científica sea fidedigna, esto es, que se haya arribado a ella a través del método científico, para lo cual se requiere, generalmente, que la teoría o técnica científica de que se trate:

a. Haya sido sujeta a pruebas empíricas, o sea, que la misma haya sido sujeta a pruebas de refutabilidad;

b. Haya sido sujeta a la opinión, revisión y aceptación de la comunidad científica;

c. Se conozca su margen de error potencial, y

d. Existan estándares que controlen su aplicación.

Partiendo de estos criterios, a juicio de esta Primera Sala la realización de las pruebas de ADN satisface los lineamientos anteriores.

Aun cuando la realización de la prueba general de ADN puede hacerse con diversos elementos propios de un cuerpo, en el caso concreto, la prueba de ADN se realiza a partir de la extracción de muestras de sangre o saliva tanto del presunto padre como del presunto hijo, para compararlas y determinar así las relaciones de filiación.

El ácido desoxirribonucleico es el material genético de los organismos vivos y es el componente primario de los cromosomas y el material del cual los genes están formados. Se encuentra en el interior del núcleo de todas las células del organismo. La unidad estructural y funcional básica de los seres humanos, como la de cualquier ser vivo, es la célula. Cada una de las células de un organismo humano consta de un núcleo en el cual se encuentra la cromatina. La cromatina se organiza en pequeños cuerpos llamados cromosomas, y la base de cada cromosoma es una molécula larga de ADN formada por dos cadenas que imparten las instrucciones específicas de cada célula en el desarrollo o en el mantenimiento de las funciones del cuerpo. La cadena de ADN contiene muchos genes y esos genes son necesarios para construir y hacer funcionar a cada uno de los órganos del cuerpo humano. Este ADN es prácticamente el mismo en cada una de las células del cuerpo humano.

La reproducción sexual lleva el ADN de los dos progenitores para crear una combinación única de material genético en una nueva célula, de forma tal que el material genético de un individuo es derivado del material genético de sus padres. La combinación mencionada estará presente en todas las células del nuevo ser humano.

Cada célula humana tiene cuarenta y seis cromosomas, salvo en el caso de las células reproductoras tanto del hombre como de la mujer, caso en el que tienen veintitrés cromosomas. Por ello existen cuarenta y seis cromosomas en cada célula, porque se recibe la mitad de cada una de las células de los progenitores. Precisamente porque el hijo tiene una combinación genética de cada uno de sus padres es factible que a través de diversos métodos científicos, al realizar las pruebas de ADN puedan determinarse sus relaciones de filiación.

De los cuarenta y seis cromosomas, cuarenta y cuatro (veintidós pares) están presentes tanto en las células femeninas como en las masculinas. El otro par tiene que ver principalmente con las características del desarrollo sexual y son diferentes según se trate de una mujer o de un varón. En las mujeres el complemento cromosómico sexual es XX, mientras que en el varón este complemento es XY.

Ahora bien, el procedimiento que se sigue al realizarse una prueba pericial en genética y así determinar la relación de paternidad o maternidad respecto de una persona es el siguiente:

Las cadenas de ADN están compuestas de cuatro moléculas diferentes: a) adenina (A), b) timina (T), c) citosina (C); y d) guanina (G). Esos elementos se agrupan a manera de una escalera que se entrelaza, está extremadamente condensada y contiene una cantidad enorme de información genética, pues se compone de secuencias muy largas de agrupación de los cuatro elementos mencionados. Las dos cadenas son complementarias, ya que existe un apareamiento específico entre las bases nitrogenadas, de tal suerte que la adenina se une a la timina y la guanina lo hace a la citosina. Por esta razón la secuencia de una cadena automáticamente determina la secuencia de la cadena complementaria. Por ejemplo, un segmento de cada una de las cadenas mencionadas sería TAGTAC en una cadena y ATCATG en otra, y la secuencia de ADN es la combinación de esas cadenas. Así, la secuencia de esos elementos y sus combinaciones determinan genéticamente las funciones y características de los seres humanos.

La posibilidad de conseguir la identificación de un individuo mediante el estudio del ADN se basa en el hecho de que su cadena está compuesta por los elementos mencionados. La unión de esos cuatro elementos o bases da lugar a largas secuencias con combinaciones variables, y tienen la particularidad adicional de presentar repeticiones del número variable en regiones del genoma. Estas secuencias de bases repetidas del número variable (UNTR) difieren de un ser a otro, pero se identifican en el caso de la filiación. Así, el ADN se da por secuencias de bases que constituyen unidades de repetición, las cuales se caracterizan porque en su zona central existen varias bases de ADN que apenas muestran variaciones entre las diferentes unidades. En los lugares extremos de cada unidad de repetición pueden ocurrir cambios de bases, pero entre las diversas unidades de repetición es casi totalmente constante la secuencia de las bases. Esas variaciones se denominan marcadores.

Al realizarse una prueba de ADN para determinar las relaciones de filiación, las cadenas de aquél son divididas en secuencias específicas de patrones de herencia, esto es, en marcadores. La mejor manera de establecer la identidad de un individuo a través del ADN es conocer la secuencia en un número lo suficientemente representativo de estos marcadores, como para poder individualizar las variantes específicas presentes en la secuencia, siendo importante en el caso de la determinación de la filiación padre-hijo (varón), es estudiar los marcadores del cromosoma "Y" o masculino.

El ADN de cada ser humano contiene dos copias de los marcadores, una heredada del ADN del padre y otra del de la madre. Así, aunque los hijos heredan de los padres la mitad del ADN de cada uno de éstos, el ADN de aquéllos es diferente. En otras palabras, los marcadores del ADN de cada persona difieren, ya sea en lo largo o en la secuencia y la razón para que exista esa diferencia es precisamente la diferencia de los marcadores heredados de los padres.

Entonces, los marcadores del ADN de cada persona se diferencian, pero conservan diversos patrones repetitivos heredados de cada uno de los progenitores (huellas del ADN). La combinación del tamaño de los marcadores encontrados en cada persona da como resultado su perfil genético. De la comparación del perfil genético del hijo con el del padre o madre pueden determinarse las relaciones de parentesco consanguíneo, pues los perfiles son comparados para ver si el perfil del niño tiene marcadores que son coincidentes con el padre y la madre que se someten a prueba y esa comparación de secuencias de ADN de un individuo respecto de otra de alguien diverso puede demostrar si una de ellas fue o no derivada de la otra.

El informe de prueba de paternidad determina los perfiles genéticos de la persona que participa en la prueba y el tamaño de los diferentes marcadores sometidos a prueba, es decir, establece una huella genética que contiene únicamente las informaciones sobre las secuencias de los marcadores; también se determina el llamado "índice de paternidad", que consiste en una medida estadística de qué tan fuertemente una coincidencia entre los marcadores del presunto padre y del presunto hijo indica paternidad: si los marcadores de ADN que se comparan no coinciden, entonces el presunto padre es excluido en un cien por ciento de la posibilidad de ser el ascendiente, pero si coinciden, se puede calcular una probabilidad que alcanza más del 99.99% de certeza.

Por ese grado de certeza, una prueba de ADN bien realizada es considerada como el método más preciso, confiable y contundente para establecer relaciones de paternidad-filiación, porque está basada en un análisis exacto de los perfiles genéticos (huellas genéticas) del padre o madre y del hijo.

Debe señalarse que en este tipo de pruebas únicamente se analiza la huella genética y no la totalidad de la información que podría desprenderse del ADN del sujeto a prueba. En efecto, a través del mapa genético puede obtenerse información de diversa índole, pero en el análisis de paternidad por ADN únicamente se obtiene la llamada huella genética, la cual no incluye toda la información incorporada al mapa genético, sino sólo la correspondiente a determinados segmentos de ADN, los cuales se toman en cuenta exclusivamente en lo relativo a la longitud de su secuencia repetitiva y a la frecuencia de la misma.

IV. Análisis de la constitucionalidad de la aplicación de las medidas de apremio en el caso a estudio.

Una vez determinada la validez científica de la prueba de ADN y su grado de certeza, es necesario establecer si en los casos en que el presunto padre se niega a realizarse la prueba de ADN, es constitucional que el Juez haga uso de las medidas de apremio que tiene a su disposición para hacer cumplir sus determinaciones. En otras palabras, debe determinarse si el Juez puede coaccionar al presunto padre a que acuda a la realización de la prueba pericial genética.

Los Códigos de Procedimientos Civiles de Nuevo León y del Estado de México establecen las medidas de apremio en las cuales los Jueces o Magistrados pueden apoyarse para que sus determinaciones sean cumplidas, de la siguiente manera:

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León

"Artículo 42. Los Magistrados y los Jueces para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualesquiera de los siguientes medios de apremio:

"I. Multa hasta por las cantidades a que se refiere el artículo 27 de éste código, que se duplicará en caso de reincidencia;

"II. Auxilio de la fuerza pública;

"III. Cateo por orden escrita;

"IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.

"Si el caso exigiere mayor pena, se consignará al Ministerio Público para los efectos legales."

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México

"Artículo 1.124. Los Jueces para hacer cumplir sus determinaciones, siempre que no existan otros específicos determinados por la ley, pueden emplear indistintamente, los siguientes medios de apremio:

"I. Multa hasta de cien días de salario mínimo vigente en la región de su actuación, que podrá duplicarse en caso de reincidencia;

"II. Uso de la fuerza pública;

"III. Rompimiento de cerraduras;

"IV. Cateo por orden escrita;

"V. Arresto hasta por treinta y seis horas."

Ahora bien, estas medidas no son suficientes, en muchos casos, para vencer la resistencia de una de las partes para cumplir con las determinaciones del Juez, por lo que es necesario inclusive, en estos casos, dar vista al agente del Ministerio Público por la probable comisión de un delito, que en los casos de las legislaciones que nos ocupan, es el de desobediencia.(7) Sin embargo, ocurre también, a veces, que ni aun en el caso de que se iniciara una averiguación previa por la probable comisión de este delito, se lograría vencer la resistencia de la parte renuente a cumplir con lo ordenado por el juzgador. En estos casos extremos, la determinación del Juez quedaría sin cumplimiento a pesar de que se hubieran agotado las medidas antes aludidas en perjuicio de la contraparte de la contumaz y entonces, habría que establecer qué debe hacer el Juez para salvaguardar el derecho de la parte afectada.

De acuerdo con lo anterior, interpretando literalmente la ley, se llega a la conclusión de que las medidas de apremio son legalmente aplicables para el caso de que el presunto ascendiente se niegue u oponga a realizarse la prueba de ADN, pues los artículos transcritos señalan que los Magistrados y los Jueces pueden hacer uso de cualquiera de los medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones. Así, cuando el Juez admite la prueba pericial genética y ordena su desahogo, esa cuestión constituye una determinación que encajaría en el supuesto de las normas mencionadas y, entonces, legalmente tendría la posibilidad de hacer uso de las medidas de apremio.

No pasa inadvertido para esta Sala que entre las medidas de apremio que pueden utilizar los Jueces se encuentra el uso de la fuerza pública; sin embargo, se considera que esta medida de apremio debe utilizarse sólo para presentar al demandado al lugar en el que se debe realizar la prueba, mas no para obtener la muestra necesaria haciendo uso de tal medio, de conformidad con las razones que se dan más adelante, las cuales carecerían de razón si se obtuviera de esa manera la muestra para la realización de la prueba genética de ADN.

No es obstáculo para lo anterior, la problemática planteada en los amparos de los cuales provienen las ejecutorias que se enfrentan en la presente contradicción. En ellas, los presuntos padres hacían valer que el desahogo de la prueba pericial en genética violaba las garantías establecidas en el artículo 22 constitucional, su derecho a la intimidad y su derecho a la integridad física, por lo que las medidas de apremio que se dictaran para el caso de negativa del presunto ascendiente era inconstitucional. Separemos los problemas para su mejor comprensión.

En cuanto al derecho a la intimidad genética, el cual incluye también la autodeterminación de la información correspondiente, ese derecho no se viola, por lo siguiente:

El mapa genético, como ya se señaló, contiene mucha información de diversa índole, como las características propias de la personalidad y tendencias patológicas. La titularidad de la información de ese mapa corresponde únicamente a su propietario y éste tiene derecho, en principio, a mantenerla bajo privacidad; sin embargo, en los análisis de paternidad por ADN (en los cuales únicamente se obtiene la llamada huella genética), como ya se dijo, no se incluyen los contenidos de toda esa información, sino sólo lo que corresponde a determinados segmentos de ADN, los cuales se toman en cuenta exclusivamente en lo relativo a la longitud de su secuencia repetitiva y a la frecuencia de la misma.

Entonces, la práctica de una prueba pericial que versará sobre la información genética del presunto padre, únicamente para verificar si sus marcadores son coincidentes con los del actor (presunto hijo) no constituye una violación a la intimidad, porque las enfermedades, tendencias y demás información genética no se analizarán en la prueba, sino que ésta únicamente consistirá en establecer si los marcadores del hijo son o no iguales a los del padre, lo cual en manera alguna viola el derecho a la intimidad, pues precisamente el hijo tiene derecho a conocer su origen biológico y al ofrecer esta prueba esa es la única información que será rendida por los peritos correspondientes. Cuando se analiza una huella genética para determinar la paternidad es como si se analizara una huella dactilar.

En este aspecto, la legislación de Nuevo León es bastante clara al señalar, en el artículo 190 Bis IV del Código de Procedimientos Civiles, que:

"El dictamen remitido a la autoridad judicial versará únicamente sobre los datos relativos a la filiación, conservándose en la confidencialidad los demás datos o características genéticas que pudiera arrojar la misma, a fin de preservar los derechos que en cuanto a su intimidad le asisten a la persona."

Por otra parte, la acción de paternidad, en todo caso, únicamente versará sobre esa cuestión, por lo que en todo caso la solicitud de desahogo de la prueba pericial en genética a cargo del presunto padre no puede ofrecerse para que se conozcan otras características genéticas de él.

La posibilidad de que se conozca la información de la huella genética está perfectamente justificada si se toma en cuenta que existe el interés del actor para conocer su identidad genética y la realización de la prueba puede dar con bastante certeza los datos necesarios para determinar ello, como también ha quedado expuesto.

Por las mismas razones, tampoco existe una violación de garantías respecto de la autodeterminación informativa, pues el hecho de que las partes y el Juez puedan conocer la información que se desprenderá del análisis de paternidad tiene una justificación en tanto que únicamente versará sobre la filiación y no sobre otras cuestiones.

Lo anterior encuentra apoyo en la resolución del amparo en revisión 1166/2005, emitida por unanimidad de votos de los integrantes de esta Primera Sala, de la cual se derivó la siguiente tesis:

"PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR DEL ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN). EL ARTÍCULO 5o., APARTADO B), INCISO III, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El artículo 5o., apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, que establece que las niñas y niños tienen el derecho a la identidad, certeza jurídica y familia, y a solicitar y recibir información sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen genético, se traduce en el derecho de los menores a solicitar en juicio, la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN), de sus presuntos progenitores. Lo anterior no viola la garantía de audiencia, puesto que la misma se encuentra debidamente protegida por el artículo 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por virtud del cual existe la posibilidad de impugnar mediante el recurso de apelación en el efecto devolutivo, la admisión de una prueba por parte de quien pudiera resultar afectado por la propia admisión."(8)

Igualmente esta Primera Sala reitera el criterio mencionado en el párrafo anterior en el sentido de que la realización de la prueba pericial en genética no viola las disposiciones del artículo 22 constitucional porque dicho artículo se refiere a las sanciones que se imponen a los individuos cuya responsabilidad está plenamente demostrada, previo el desahogo de un proceso legal, mientras que la prueba pericial sólo implica la práctica de estudios de laboratorio para determinar la correspondencia del ADN y no puede considerarse una pena. Así, precisamente porque no constituye una pena o sanción, no se encuentra en los supuestos del artículo 22 constitucional, en cuanto prohíbe toda pena infamante, inusitada y trascendental.

Debe señalarse que aunque esta Primera Sala ya ha determinado que con el desahogo de la prueba pericial en genética no se violan los derechos a la intimidad ni las garantías establecidas en el artículo 22 constitucional, no quiere decir que no pueda impugnarse la constitucionalidad de esa prueba en circunstancias en que se acredite que por la forma en que se ordena y desahoga, la prueba pueda violar el derecho a la intimidad, a la integridad personal o a la salud del presunto ascendiente, lo cual sucedería en el supuesto de que se admitiera una pericial de una institución no reconocida para ese efecto, si se ordenara para que se obtuviera otra información diferente a la huella genética o si estuviera en riesgo la salud del sujeto a prueba. En todo caso, esta Primera Sala que considera dichos actos serían de imposible reparación y serían impugnables en amparo indirecto, tal como lo señaló al resolver la contradicción de tesis 81/2002, de la que derivó la jurisprudencia 17/2003, la cual es del tenor literal siguiente:

"PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO TIENEN UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN SUSCEPTIBLE DE AFECTAR DERECHOS SUSTANTIVOS DE LA PERSONA. Cuando en un juicio ordinario civil en el que se ventilan cuestiones relacionadas con la paternidad, se dicta un auto por el que se admite y ordena el desahogo de la prueba pericial para determinar la huella genética, con el objeto de acreditar si existe o no vínculo de parentesco por consanguinidad, dicho proveído debe ser considerado como un acto de imposible reparación, que puede afectar los derechos fundamentales del individuo, por lo que debe ser sujeto a un inmediato análisis constitucional, a través del juicio de amparo indirecto, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, por la especial naturaleza de la prueba, ya que para desahogarla es necesario la toma de muestras de tejido celular, por lo general de sangre, a partir del cual, mediante un procedimiento científico, es posible determinar la correspondencia del ADN (ácido desoxirribonucleico), es decir, la huella de identificación genética, lo cual permitirá establecer no sólo la existencia de un vínculo de parentesco, sino también otras características genéticas inherentes a la persona que se somete a ese estudio, pero que nada tengan que ver con la litis que se busca dilucidar y, no obstante, puedan poner al descubierto, contra la voluntad del afectado, otro tipo de condición genética hereditaria, relacionada por ejemplo con aspectos patológicos o de conducta del individuo, que pertenezcan a la más absoluta intimidad del ser humano."(9)

De acuerdo con lo anterior, queda claro que el uso de medidas de apremio por parte del Juez está plenamente justificado en tanto que el presunto ascendiente tiene la obligación de practicarse la prueba sin poder poner como excusa que pudiera violarse su intimidad, o su privacidad genética, o que ello implicaría una pena inusitada, infamante o trascendental. Entonces, se concluye que tratándose de la prueba en genética molecular del ADN, las medidas de apremio establecidas en la ley y su aplicación para lograr que el demandado se someta a la misma, son constitucionales.

No obstante lo anterior, nos enfrentamos a un problema práctico que el Juez debe resolver: ¿Qué debe hacer el Juez si, a pesar de la aplicación de estas medidas de apremio, el demandado continúa negándose a someterse a la mencionada prueba?

Los artículos 14 y 16 constitucionales garantizan con amplitud la vida privada del individuo, su familia, su domicilio y sus posesiones, como un límite no sólo frente a otro derecho sino también frente a la autoridad, por constituir tales aspectos valores esenciales de respeto entre gobierno-gobernado, de tal forma que la libertad de las personas para decidir lo relativo a su cuerpo y a su integridad personal se encuentra, en todo momento, guarecida por el Estado, aun cuando existen casos en que el Estado puede justificar la limitación de estos derechos.(10)

Así las cosas, sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos anteriores, para el caso de los juicios civiles de paternidad, el presunto padre tiene derecho a disponer de su propio cuerpo frente a injerencias de los particulares o del Estado y la propia norma constitucional lo protege para no sufrir invasiones a su integridad física y personal. En el ejercicio de ese derecho, sólo por lo que se refiere a los juicios civiles de paternidad, puede negarse, a pesar de la imposición de las medidas de apremio, a la práctica y desahogo de la prueba pericial de ADN, pues en este tipo de casos efectivamente tiene el derecho a decidir sobre su libertad de movimiento y sobre su integridad personal.

Entonces, hay casos en los que, aún con esas medidas, no se lograría vencer la negativa del demandado para la realización de esa prueba y de cualquier manera el resultado de la acción del presunto descendiente quedaría a merced de que el demandado aceptara practicarse el examen. En estos casos, esas medidas de apremio no tendrían un resultado eficaz, como se ha dicho, pues aunque se arrestara a la persona, la prueba seguiría sin realizarse, e incluso ante la posible comisión del delito de desobediencia ésta podría seguir oponiéndose y cumplir con la pena correspondiente, pero la prueba no se desahogaría y, así, el derecho del menor quedaría en entredicho.

Ahora bien, el hecho de que el demandado se niegue reiteradamente y a pesar de la aplicación de las medidas de apremio a practicarse la prueba de ADN no implica, por otra parte, que se deje el interés superior del niño al arbitrio del presunto padre, porque de cualquier manera esa negativa u oposición tendría una consecuencia jurídica que resguarda los derechos del menor que busca conocer su identidad.

V. Consecuencias de la negativa del presunto ascendiente para la práctica de la prueba de ADN.

Como ya se señaló, no pasa desapercibido a esta Primera Sala que ante esa decisión podría pensarse que, sin poder obligar al presunto padre a acudir a realizarse una prueba que tiene un porcentaje altísimo de certeza respecto de la acción del menor, se dejaría a merced de la voluntad del presunto progenitor el interés superior del niño, pues al ascendiente que en verdad lo fuera, le bastaría con no someterse a la referida prueba genética para impedir que se le declarara progenitor del menor y, en su caso, asumiera sus obligaciones como padre.

No obstante, las propias legislaciones contendientes proporcionan una solución a dicho problema, pues el hecho de que las medidas de apremio no sean aplicables no implica que la negativa u oposición del presunto ascendiente queden sin consecuencia jurídica alguna.

Así, cuando el demandado se niega o se opone a la realización de la prueba pericial en genética, atendiendo "el interés superior del niño" y su derecho de conocer la identidad de sus progenitores, ante la ineficacia de los medios de apremio referidos por las causas apuntadas, es menester que los juzgadores se conduzcan conforme lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que "... En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho".

De acuerdo con lo anteriormente transcrito, los órganos jurisdiccionales, al resolver la cuestión jurídica de naturaleza civil lato sensu (entre la que se encuentra la ley procesal civil), deberán hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, fundándose en los principios generales del derecho.

Así, existe la posibilidad de que los juzgadores apliquen diversos medios de interpretación, pero existe un orden metodológico en cuanto a los sistemas interpretativos, según el cual siempre debe acudirse primero a la interpretación gramatical o literal de la ley y buscar la solución del problema jurídico sometido a la consideración del Juez tomando en cuenta en primer lugar lo dispuesto expresamente en el ordenamiento jurídico correspondiente y únicamente en el caso de que éste sea confuso, oscuro o deficiente puede acudirse a otros métodos, el primero de los cuales debe ser el método de interpretación sistemático que consiste en desentrañar el sentido de una norma a través de la interpretación conjunta con el resto de las disposiciones de un ordenamiento. Si aún ante la interpretación sistemática existe confusión respecto del sentido de la ley, debe acudirse a otros métodos para desentrañar su sentido, como lo son la búsqueda de la intención del legislador, el fin que se pretende con la ley o la integración a través de la analogía.(11) Entonces, sólo por excepción el intérprete tiene el derecho y el deber de apartarse del sentido literal de la ley.(12)

Así las cosas, debe atenderse a las consecuencias que las leyes de los tribunales contendientes prevén para el caso de la negativa del demandado a practicarse la prueba genética.

De esta manera, el artículo 190 Bis V del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, que no da lugar a dudas respecto de su contenido, establece expresamente que si el presunto ascendiente se niega o se opone a la realización de la prueba, se presumirá la filiación que se le atribuye, en los siguientes términos:

"Artículo 190 Bis V. Si la persona que deba practicarse la prueba, no asistiere a la misma o se negare a proporcionar la muestra necesaria, hará presumir la filiación que se le atribuye en los términos del Código Civil."

Por su parte, la legislación del Estado de México, si bien no lo precisa mediante una norma expresa, debe recordarse que, como ya se señaló, los Jueces se encuentran facultados para disipar toda disputa, amén de manifestarse silencio, oscuridad o insuficiencia de ley, con la aplicación debida de los principios generales del derecho, toda vez que bajo ninguna circunstancia podrán dejar de resolver ninguna controversia suscitada y tampoco podrían permitir que los derechos del menor a conocer su identidad quedaran al arbitrio de la contraparte para asistir o no a la prueba pericial de ADN que, en ocasiones, puede ser el medio de convicción más importante del procedimiento.

Así, prevaleciendo en igualdad de circunstancias, tanto los derechos fundamentales del infante como los del demandado y, sin interesar el hecho de presenciarse una laguna de ley respecto del desahogo de la prueba pericial en materia de genética ADN en la legislación del Estado de México, debe resolverse la cuestión relativa a la negativa del demandado, atendiendo a la interpretación extensiva y analógica de la ley, atendiendo a los fines de la institución de que se trata, o sea, a los fines que se persiguen con la referida prueba, como ha quedado expuesto con anterioridad.

De esta manera, esta Primera Sala considera que para resolver esa laguna legal, se deben aplicar, por analogía, las disposiciones concernientes a los principios reguladores de la confesión ficta y del reconocimiento de documentos, en su caso, las cuales se contienen en los artículos 1.287 y 2.44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México (confesión ficta y reconocimiento de documentos).

De acuerdo con estos preceptos, se tendrá por confesa a la parte citada a absolver posiciones cuando se niegue a declarar o no comparezca a la diligencia sin justa causa. Asimismo, cuando se cite a una persona a reconocer un documento y no comparece, se le tendrá por reconocido.

Estas disposiciones son aplicables, por analogía como se ha dicho, en el caso que nos ocupa, ya que ante la negativa u oposición del demandado para realizarse el estudio genético, se tendrán por ciertos los hechos que se pretendían probar por conducto del aludido medio probatorio, pues como se ha dicho, lo contrario llevaría a dejar el interés superior del niño a merced de la voluntad del presunto progenitor. Esto es así, pues ante la negativa del demandado para someterse a dicha prueba y atendiendo al interés superior del niño y a su derecho fundamental de conocer su origen, lo procedente es apercibir al demandado en el sentido de que en caso de oposición o de que se niegue a realizar el estudio genético correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos que se pretendían acreditar con ese medio de convicción, salvo prueba en contrario, es decir, la conducta omisa del demandado generaría una presunción juris tantum respecto de la paternidad del actor, presunción que, por tanto, admitiría prueba en contrario.(13)

Esto implica que el juzgador deberá considerar, en estos casos, esa prueba como si se tratara de una confesión ficta y como tal, deberá valorarla al momento de dictar la resolución correspondiente.

Debe quedar claro que, como sucede con cualquier prueba ficta, esta presunción derivada de la omisión del demandado de realizarse la prueba de ADN debe estar adminiculada con otros medios de prueba para que éstas, en su conjunto, tengan eficacia para acreditar la paternidad. De otra manera, si no existiera alguna prueba que robusteciera la pericial en comento, o hubiera alguna en contrario, la presunción mencionada no sería suficiente para tener por cierta la relación paterno-filial.

Tesis:

1.- Registro No. 172985

Rubro: MEDIDAS DE APREMIO. SU APLICACIÓN ES CONSTITUCIONAL EN LOS JUICIOS DE PATERNIDAD CUANDO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN) (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO).

Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Marzo de 2007; Pág. 150; [J];

2.- Registro No. 172988

Rubro: MEDIDAS DE APREMIO. ALCANCE DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA TRATÁNDOSE DE JUICIOS DE PATERNIDAD EN LOS QUE SE OFRECE LA PRUEBA EN GENÉTICA MOLECULAR (ADN).

Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Marzo de 2007; Pág. 149; [J];

3.- Registro No. 172993

Rubro: JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO).

Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Marzo de 2007;

pág. 111; [J];

4.- Registro No. 173072

Rubro: CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN TENER PARA QUE PUEDAN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE EMITIR SU FALLO.

Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Marzo de 2007; Pág. 258; [T.A.];

Registro No. 172985

Localización:

Novena Época

Instancia: Primera

Sala

Ejecutoria:

1.- Registro No. 20018

Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2005-PS.

Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Marzo de 2007; Pág. 112;

Voto particular:

1.- Registro No. 20721

Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2005-PS.

Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Marzo de 2007; Pág. 143;

P R U E B A S.

Ofrezco como prueba la siguiente:

A) DOCUMENTAL: Consistente en copia certificada expedida por el Juez del Registro Civil de las personas de esta ciudad, como lo pruebo con el acta de nacimiento numero XX del libro numero XX de nacimientos del año XXX de fecha XXX de XXX del año XX, documental con la cual pruebo de la niña XXXXX, solo fue reconocida por La suscrita ante el Juez del Registro Civil de las personas de esta Ciudad de XXX Puebla, probanza que relaciono con el hecho número uno de la demanda.

B) Prueba de DECLARACION DE PARTE SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS, a cargo del demandado XXXXXX, probanza con la cual pretendo probar, que tuve relaciones extramaritales con XXXX, por más de CINCO años, por lo que durante este tiempo el demandado y la suscrita planeamos concebir a nuestra hija de nombre XXX, demandado, quien a pesar de que reconoce ante nuestras amistades que mi representada es su hija y que incluso ha convivido con ella, dicho demandado se ha negado a reconocerla como su hija ante el juez del registro civil de las personas de Teziutlán, Puebla, además de que se ha negado a proporcionarle alimentos a mi representada, hecho la relaciono con los hechos uno, dos, tres, cuatro y cinco de mi demanda.

C) LA DOCUMENTAL.- Consistente en la constancia de estudios de mi representada , expedida por la directora de la Escuela Primaria Matutina, denominada XXXX “ de esta Ciudad de Teziutlan, Puebla, con la cual pruebo que la menor antes citada cursa el sexto año de primaria.

D).- EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.- a cargo de la, directora de la Escuela Primaria XXXX”, de Teziutlán, Puebla, con domicilio en el número XXXX, Colonia centro de esta ciudad, para que sea citada, ya que la suscrita no tiene posibilidad de presentarla, para efecto de que reconozca el contenido y firma de la constancia expedida el día XXXX, y que se menciona en el punto C) anterior, de este capítulo de pruebas, con la cual justifico que mi hija XXX, se encuentra estudiando en la institución educativa antes mencionada el SEXTO grado de educación primaria, probanza que se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la demanda

E.- TESTIMONIAL: Para justificar los hechos uno, dos, tres, cuatro y cinco de mi demanda, esto es; que el demandado, convivio y planeo junto conmigo el nacimiento de nuestra menor hija y representada en esta demanda por la suscrita, que el demandado le ha dado trato de hija a mi representada, además de que les consta que con la negativa del padre de darle el nombre a su hija a afectado psicológicamente a mi representada, por tal motivo ofrezco como testigos a las señoras XXXXXXX con domicilio particular en XXXXX, personas que me comprometo presentar en el día y hora que Usted fije, para la celebración de la audiencia que prevé el Artículo 226 y 228 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, para efectos de que sean interrogadas siguiendo las reglas previstas por el Artículo 306 del ordenamientos antes invocado, esto es, para que expresen de viva voz los hechos que les constan.

D) LA DOCUMENTAL.- Consistente en el informe del director general del “Centro Escolar XXXXXX con domicilio conocido en XXX de esta ciudad, para efecto de que informe a este H. Juzgado el sueldo y demás prestaciones que percibe el demandado como XXXXX . Y de esta forma su Señoría este en posibilidades de fijar una pensión alimenticia a favor de mi representada, ya que por su edad es evidente que necesita que su padre le proporcione los alimentos a que tiene derecho como su hija.

Para efectos de lo anterior solicito: se gire atento oficio al Director general de la Institución Educativa mencionada en el párrafo inmediato anterior, para efectos de que informe lo solicitado también en el párrafo inmediato anterior.

E) LA PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA (BIOLOGICA) MOLECULAR DEL ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN).: por lo que para tal efecto nombro al químico XXXXX quien tiene su domicilio XXXXX y de quien acompaño copia certificada de su cédula profesional, expedida por la dirección general de profesiones, de la secretaria de educación pública con el número de cédula profesional así como su constancia que lo acredita como perito en genética --- , así como la constancia del laboratorio en donde se realizaran las pruebas conducentes debidamente certificado por la secretaria de Salud XXXXXX, documento con el cual pruebo su calidad de perito en la materia y en señal de aceptación del cargo, el PERITO DE REFERENCIA firma la presente en unión de la suscrita y de la abogada patrono, probanza con la cual pretendo probar, que mi representada es hija del demandado, y la relaciono con todos y cada uno de los hechos de la demanda, en especial con el hecho número uno de la referida demanda.

Por lo que para tal efecto el PERITO de referencia, manifiesta lo siguiente:

1.- El suscrito perito acepto y protesto el cargo de perito que me ha sido conferido por la actora en esta demanda.

2.-Que conozco los puntos cuestionados

3.-Que cuento con los conocimientos y experiencia suficiente para dictaminar sobre los mismos.

4.-Que acepto comparecer a la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia, así como a presentar mi dictamen y de ser necesario que este tribunal me interrogue.

Todo lo anterior queda aceptando y ratificado en señal de ello, EL SUSCRITO PERITO, firmo al calce del presente escrito en unión de la suscrita demandada y de la abogado patrono.

Por otra parte, para efectos del desahogo de esta prueba pericial, con fundamento en el Artículo 293 y 701 fracción V, en su segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, DEBERÁ su señoría ordenar a quien corresponda y por los conductos legales pertinentes, que le haga SABER AL DEMANDADO, que tiene que manifestar antes de la celebración de la audiencia de admisión y desahogo de pruebas, si tiene la disposición para el desahogo de la prueba pericial ofrecida en este escrito, por lo que de ser así, para tal efecto, Su señoría deberá ordenar que se señale día y hora y lugar en la que deberán de concurrir la menor XXXX, acompañada de la suscrita, y el demandado de referencia, para que les tomen las muestras necesarias para el desahogo de esta probanza, apercibiendo al demandado que en caso de no brindar su colaboración, se tendrán por cierto los hechos que pretendo acreditar con esta probanza.

NOTA.- EN OTROS ESTADOS DE LA REPUBLICA ESTA PRUEBA SE EXIGE ATRAVEZ DE UNA INSTITUCIÓN QUE HAYA SIDO CERTIFICADA CON CAPACIDAD PARA REALIZAR ESTE TIPO DE PRUEBAS POR LA SECRETARIA DE SALUD

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- en todo lo que me favorezca.

Por lo anteriormente expuesto con todo respeto pido:

PRIMERO.- se me tenga con el presente escrito documentos y copias que se acompañan promoviendo juicio de paternidad y alimentos en contra del XXXXX, de quien señalo como su domicilio para ser emplazado a juicio el ubicado XXXX.

SEGUNDO.- Que al dictarse sentencia definitiva se declare que probé la acción intentada en este juicio, y se condene al demandado al cumplimiento de las prestaciones que reclamo en este juicio.

TERCERO.- Tenerme ofreciendo las pruebas que menciono en el capítulo de pruebas de este escrito.

Sin otro particular le reitero a USTED MIS CONSIDERACIONES Y RESPETOS.

A T E N T A M E N T E.

TezXXXXX , Puebla, a XXXXXX de 2012.

ACTORA________________

Perito______________________

Acepto y protesto el cargo conferido

LIC.

ABOGADA PATRONO.

...

Descargar como  txt (84.8 Kb)  
Leer 56 páginas más »
txt