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Demanda mercantil


Enviado por   •  28 de Agosto de 2018  •  Ensayos  •  2.239 Palabras (9 Páginas)  •  1.705 Visitas

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

EXPEDIENTE 448/2018

RAMÓN SANCHEZ MARTINES  VS

OLGA SIMENTAL ZUÑIGA

C. JUEZ SEGUNDO DE LO MERCANTIL

DE LA CAPITAL

P R E S E N T E.-

 

        

        OLGA SIMENTAL ZUÑIGA, mexicano, casado, mayor de edad comerciante, originario de esta ciudad señalando domicilio para oír y recibir notificaciones en el bufete jurídico ubicado en la calle IGNACIO ZARAGOZA NUMERO 518 SUR ,  zona centro de esta Ciudad y autorizando en los más amplios términos del artículo 1069 del Código de Comercio para oír y recibir dichas notificaciones en mi nombre a los C.C. LICENCIADOS JESUS EFRAIN VALLES RUIZ, LUCAS ESPINOZA CASTRO Y ALEIDA MONTOYA GONZÁLEZ con cedulas profesionales número 19, con todo respeto comparezco y expongo:

        Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1399, 1400, 1401 del Código de Comercio, vengo a dar contestación a la demanda EJECUTIVA MERCANTIL identificada con el número 448/2018, ejercitada en mi contra por los c. licenciados MIGUEL ANGEL AMADOR DEL CASTILLO Y FRANCISCA OFELIA SIMENTAL CARREÑO en su carácter de endosatarios en procuración del C. RAMÓN SANCHEZ MARTINEZ, oponiéndome a la ejecución y haciendo valer las excepciones y defensas que más adelante precisare, por lo que respecta al capítulo de prestaciones, me permito manifestar las siguientes:

D E L   P R O E M I O  D E  L A  D E M A N D A:

                No tiene acción ni derecho la parte actora para reclamarme el pago de las prestaciones invocadas en el escrito inicial de demanda, así como también el pago de los intereses legales según lo acreditaré en la etapa procesal correspondiente, y en lo que respecta a los gastos y costas judiciales, quien deberá pagarlos en los términos del artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio, lo será el C. RAMÓN SANCHEZ MARTINEZ, quien me ha arrastrado a este juicio ejecutivo mercantil sin tener para ello razón jurídica ni de hecho.

        A continuación me permito, respecto de la demanda, pronunciar la siguiente.

C O N T E S T A C I O N   D E   H E C H O S

                       1.- El punto primero de hechos de la demanda que se contesta en parte es cierto ya que efectivamente la suscrita suscribí el documento base de la acción como deudor principal, Sin embargo me permito precisar que la cantidad que está plasmada en el documento pagare esta alterada.

                        2.- El punto segundo de hechos de la demanda que se contesta es falso y por lo tanto se niega, ya que el interés moratorio que pactamos fue el del 3% precisando de igual manera que en mi hecho anterior que el documento pagare del cual hoy estoy demandada esta alterado.

                        3.- El punto tercero de hechos de la demanda que se contesta es falso y por lo tanto se niega, tomando en cuenta que de que nunca ha existido ninguna gestión extrajudicial para la suscrita, que sea tendiente a cobro respecto del título de crédito que ahora me es exigido mediante esta vía y que como lo he aseverado, el documento base de la acción esta alterado.

C A P I T U L O   A C L A R A T O R I O

Si bien es cierto que yo firme el documento base de la acción menos es cierto que los montos que están plasmados en el mismo tanto del capital como el interés fueron alterados por la parte actora,  .

Robustece todo lo anterior expuesto el siguiente criterio judicial:

PAGARES FIRMADOS EN BLANCO. AUNQUE EL TENEDOR ASIENTE LOS DATOSOMITIDOS, NO POR ELLO LOS CONVIERTE EN VERDADEROS TITULOS DE CREDITO.

Es de explorado derecho que los títulos de crédito deben reunir los requisitos de literalidad, incorporación, obligación patrimonial, solemnidad, autonomía y circulación, y si un pagaré originalmente es firmado en blanco, y posteriormente llenado por el beneficiario, no por ello se satisface el requisito de la literalidad, dado que quien llenó los espacios en blanco no era el obligado en el documento, sino quien carecía de facultades expresas para hacerlo; tampoco se satisface el de incorporación, pues al no haberse determinado la cantidad materia del pagaré, no se puede precisar la existencia de la obligación a cargo del suscriptor ni puede, por ende, hablarse de relación entre el título y el derecho objeto del propio documento; la obligación patrimonial tampoco llega a integrarse porque el tenedor del documento en blanco ignora cual es la cantidad de dinero materia de la obligación, ni hay relación jurídica del patrimonio del deudor al del acreedor por no poderse transmitir una cantidad incierta del pasivo de uno al activo del otro; el requisito de solemnidad tampoco se satisface, pues como los títulos de crédito son documentos formales, que deben de otorgarse

mediante determinadas enunciaciones, la omisión de ellas peca contra su propia naturaleza, y si bien es verdad que el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que los requisitos que deben contener los títulos de crédito pueden ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, una correcta exégesis de este precepto obliga a considerar que la facultad para llenar un pagaré es privativa del signante, por ser él quien a través de su firma avala la correspondiente obligación. Finalmente, el requisito de la autonomía tampoco puede satisfacerse, por cuanto que el documento queda sujeto a una condición suspensiva como es la de que el signante determine la cantidad por la que se obliga y si no se llenan los requisitos hasta aquí mencionados, tampoco puede satisfacerse el relativo al de circulación jurídica, por no tratarse propiamente de un verdadero título de crédito.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 156/70, Civil. Relojerías Cantú, S. A. 9 de octubre de 1970. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra.

                       

                       A continuación opongo de mi parte, las siguientes

E X C E P C I O N E S

        A).- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DE LA ACTORA para intentar la vía ejecutiva mercantil, mediante la demanda que dio origen al presente juicio, en virtud de la alteración del documento base de la acción en algunos de sus rubros de la escritura que lo contiene.

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