Depositarias Judiciales
manuelhch3 de Septiembre de 2012
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INTRODUCCIÓN
En Venezuela, la justicia se concibe como el principio supremo ante el cual están supeditados todos los procesos judiciales, no en vano el ordenamiento jurídico refiere a grosso modo que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de tan magna garantía. Así las cosas, estando la mayoría de la población de la República Bolivariana de Venezuela en los estratos económicos más vulnerables, es de esperarse que el legislador asuma una actitud tendente a asegurar una reducción progresiva de los importes económicos que los justiciables deben soportar para acceder al sistema formal de administración de justicia. En ese sentido resulta imprescindible efectuar un análisis sobre todos los preceptos que se funden junto a la gratuidad para la efectiva prestación del bien jurídico perseguido por el Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela que no es otro que la justicia.
En tal sentido con la aprobación de la referida norma superior, se confía en que la justicia sea un derecho más asequible para los administrados, ya que el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial (1999) contemplaba las tasas o derechos judiciales que en principio deben sufragar los justiciables por accionar los tribunales de justicia.
El Código de Procedimiento Civil de Venezuela (1987) si bien se ha constituido como la norma rectora de todos los procedimientos civiles que se desarrollan en las instancias civiles y mercantiles, el mismo es de anterior aplicación a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999); de allí surge la disyuntiva de que si sus disposiciones se acoplan perfectamente a las consideraciones que respecto a la justicia se encuentran consagradas sacramentalmente en la aludida norma superior y las novísimas normas procedimentales que conforman el ordenamiento jurídico de la nación venezolana.
Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su Sala Constitucional como máximo intérprete de las normas y de los principios que se encuentran consagrados en el texto de la Constitución, ha examinado exhaustivamente el precepto de la gratuidad de la justicia, con el objeto de determinar el alcance y el enfoque definitivo de cómo debe ser observado el mismo a la hora de ser invocado por algún administrado.
Si bien el presente informe no representa un estudio avanzado comparativo del proceso civil venezolano en relación al artículo 26 constitucional si trataremos de determinar la situación de los conocidos cobros excesivos por parte de las depositarias judiciales en relación a la armonía existente ¿si es que la hay?, al momento de incorporar al proceso ventilado a las depositarias judiciales.
CARACTERÍSTICAS DEL DEPÓSITO JUDICIAL
Antes de empezar a ahondar en el tema que nos ocupa es pertinente destacar de manera referencial algunos aspectos relevantes cuando de depósito judicial se trata a saber:
1.- Es un acto procesal, y por lo tanto, está regido por el Derecho Público, por cuanto sus normas de imperativo cumplimiento, no pueden derogarse por acuerdo entre las partes interesadas. (CC, Art 6 “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes, en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”).
2.- El depositario judicial es un auxiliar de justicia, que sin ser funcionario judicial propiamente tal (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Editorial ABC, Bogotá, 1978, Sexta Edición, tomo I, p.278), presta su colaboración a la administración de justicia y cuyas actividades se rigen por una ley especial, como es la Ley sobre Depósito Judicial, cuyo objeto fundamental es regular todo lo relacionado con el depósito y la actividad de los depositarios judiciales (Ley sobre Deposito Judicial (LSDJ), Articulo 1° “Todo lo relacionado con el depósito judicial y la actividad de los depositarios, queda sujeto a las disposiciones de esta Ley, las del código Civil y las del Código de Procedimiento Civil”.) .
3.-Es una actividad remunerada. La actividad del depositario judicial es siempre a titulo oneroso, a diferencia del depósito voluntario, que es esencialmente gratuito. La contraprestación económica que percibe el depositario es un arancel judicial que forma parte de las costas procesales y que por ende debe asumir la parte vencida en la litis.
4.- Para el cobro de sus derechos, la Ley concede acción directa al depositario contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito (actio depositi directa) (LSDJ, Art 13, “Terminado el Depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley, a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.”)
5.- Para que surjan responsabilidades a cargo del depositario por la guarda y conservación de la cosa, es necesario que el Tribunal o funcionario ejecutor haya puesto al depositario en posesión del bien o derecho sobre el cual haya recaído la medida judicial, dada la naturaleza del depósito.(LSDJ, Art. 11)
6.- El depositario judicial responde de sus obligaciones como un buen padre de familia, dado el carácter oneroso del contrato. (Código Civil Art 1.270). En razón de lo anterior, el depositario responderá por los daños y perjuicios que sufran los bienes depositados, cuando no se haya comportado con el cuidado exigido a un hombre medio, es decir, a un buen padre de familia (.DE CUPIS, Adriano, El Daño, Bosch Casa Editorial C.A., Barcelona, España, p.221) Si estuviere en mora de entregar los bienes responderá aun en caso de fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero.
7.- El depositario judicial tiene derecho de retención sobre los bienes depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta, cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicito la medida que dio origen al depósito o a la persona que hubiere quedado obligada a pagar los gastos del depósito.(LSDJ, Art 16.).
JUSTICIA GRATUITA
los principios que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) consagra en su parte dogmática, interfieren y perturban todos los dispositivos legales que conforman el ordenamiento jurídico vigente de Venezuela; en efecto, uno de los principios que más conmoción causa en su acontecer judicial, es el de la gratuidad de la justicia.
Tal premisa surge del revuelo político y social que envuelve el acontecer diario de Venezuela, que tiene su origen en la gran deuda social que agobia o abruma el grueso de los que habitan en ese espacio geográfico; gratuidad que tiene como propósito inmediato, la satisfacción de la gran demanda de peticiones emanadas de aquellos que por diversos motivos se ven excluidos de la protección que de sus derechos debe efectuar el Estado democrático, social y de derecho que rige los destinos de los justiciables
Como corolario de lo anterior se denota, que si bien en Venezuela la justicia debe ser impartida por el Estado a través de los operarios judiciales de forma gratuita, es decir, sin las cargas o aranceles que al respecto se establecían en los dispositivos legales que regían el funcionamiento de los órganos que conforman el poder judicial, todavía existen algunas prácticas que aún arraigadas en el desempeño de los funcionarios judiciales, desvirtúan y vulneran el aludido principio, logrando con ello, que muchos de los administrados pierdan la confianza e imparcialidad en los procesos que se tramitan ante los juzgados de la República. En tal sentido, mientras estos preceptos han sido desarrollados ampliamente en otros cuerpos normativos, el Código de Procedimiento Civil (1987), como norma adjetiva de vieja data, en algunas ocasiones no es interpretado por los administradores de justicia bajo el amparo de los nuevos conceptos que respecto al Derecho Procesal Constitucional preceptúa la Carta Magna (1999).
Por ello, se hace imperante, que los órganos encargados de la correcta aplicación de los principios procésales constitucionales, se avoquen a deslastrar los vicios que, en desmedro de la gratuidad de la justicia, son perpetuados por los operarios judiciales; tales prácticas son más comunes en el seno de los tribunales civiles, donde regidos por un Código por demás formalista y pre-constitucional, se observan en mayor medida las viejas y actuales prácticas de cobros por: traslados de los alguaciles para la citación del accionado en localidades no distantes, subvenciones para impulso de las causas y de las actas donde estas se tramitan, erogaciones para los honorarios de los defensores de oficios, publicación de carteles, emolumentos excesivos por uso de depositarias judiciales etc.
Entonces surge una duda ¿es o no es gratuita la justicia en Venezuela?, ya que de conformidad con el artículo 26 constitucional los justiciables no deberían pagar por las herramientas judiciales mencionadas ut supra, seria inconstitucional el decreto Ley de Arancel Judicial, ¿Cuál es el alcance de la gratuidad de la Justicia en un estado que se autodenomina social de derecho y de Justicia?.
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS CON EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA GRATUIDAD DE LA JUSTICIA
En nuestro país en virtud de lo pautado en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República
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