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PROPUESTA EN EL COBRO DE EMOLUMENTOS POR PARTE DE LAS DEPOSITARIAS JUDICIALES EN LA PRÁCTICA DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS


Enviado por   •  30 de Enero de 2018  •  Prácticas o problemas  •  1.991 Palabras (8 Páginas)  •  207 Visitas

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UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

CENTRO DE ESTUDIOS DE POSTGRADO

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PROCESAL CIVIL

MATERIA: TUTELA DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA

PROFESOR: HUMBERTO ANGRISANO SILVA

PROPUESTA EN EL COBRO DE EMOLUMENTOS POR PARTE DE LAS DEPOSITARIAS JUDICIALES EN LA PRÁCTICA DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS

Grupo de trabajo integrado por los cursantes:    

Jorge Sabino CI: 17.269.524 Inpreabogado N°154.740

Daniel Gomes CI: 18.536.941 Inpreabogado N° 154.774

Caracas, 19 de septiembre de 2011

Ciudadana

Presidenta y demás Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia

Su Despacho.-

Nosotros, los abajo firmantes, tenemos el honor de dirigirnos a Ustedes en la presente oportunidad a los fines de presentarles, en nuestra condición  de integrantes del curso de Postgrado de Derecho Procesal Civil de la Universidad Central de Venezuela del presente año, una propuesta que consideramos de utilidad para el mejoramiento del sistema de cobro de emolumentos por parte de las Depositarias Judiciales en lo atinente a la práctica de Medidas Preventivas y Ejecutivas por los órganos Jurisdiccionales.

En tal sentido, es de señalar primeramente que conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2002,  con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,  se decidió el recurso de colisión de leyes interpuesto por la DEPOSITARIA JUDICIAL  MONAGAS C.A., entre el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 22 de octubre de 1999,  el cual determina en sus artículos 58 a 61, ambos inclusive,  los porcentajes y tarifas que deben cobrar las depositarias por sus servicios, y la Ley Especial sobre Depósito Judicial del 16 de diciembre de 1966, publicada en la Gaceta Oficial  Nº 28.213, que remite en su artículo 32, a la Resolución que debe publicar el mes de enero de cada año el Ministerio de Justicia, debiendo establecer la forma y cálculo  de  los emolumentos y tasas que corresponden a las depositarias por la prestación de sus servicios, encontrándose vigente para la fecha la Resolución Nº 441, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.193 del 23 de diciembre de 1997. La aludida decisión de nuestra Sala Constitucional claramente señaló que los artículos 58 al 61 de la Ley de Arancel Judicial derogaron tácitamente el artículo 32 de la Ley de Deposito Judicial. En cumplimiento a lo anterior, LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA Y CULTOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, (hoy Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia) a través de la Circular Nº 0607 de fecha 28 de febrero de 2003, notificó que con la puesta en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.391 del 22 de octubre de 1999, quedó tácitamente derogado el artículo 32 de la Ley sobre Depósito Judicial, y por vía de consecuencia también quedó derogada la Resolución N° 441 de fecha 23 de noviembre de 1997. Contra el acto contenido en la referida circular las Depositarias Judiciales Los Andes, S.A., y Venezuela, C.A., ejercieron sendos recursos  jerárquicos, los cuales fueron declarados sin lugar por el MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA mediante Resoluciones N° 523 y 524 respectivamente, de fecha 20 de agosto de 2003, siendo las mismas objeto de acciones de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia  por parte de las Depositarias Judiciales, apreciándose, posteriormente, que las Resoluciones atacadas quedaron con toda su validez en razón de que con respecto a una hubo el desistimiento de la acción por parte de la respectiva recurrente, y en relación a la otra se declaró la perención de la instancia por parte de la ya mencionada Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha dos (02) de diciembre del año 2009, bajo la ponencia de la  Magistrada Evelyn Marrero. En todo caso, en el supuesto de que no hubiese habido ni el desistimiento ni la perención a que antes se ha hecho mención, resultaba inevitable que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declarara sin lugar las susodichas acciones de nulidad habida cuenta de la existencia del fallo de la Sala Constitucional que declaró la derogatoria precedentemente indicada, esto en razón del carácter vinculante de tal pronunciamiento. En consecuencia, no puede haber ninguna duda de que todo lo relativo a dichos emolumentos se rige por la Ley de Arancel Judicial vigente.

En este orden de ideas, resulta pues que el único instrumento aplicable en la materia es la Ley de Arancel Judicial. Sin embargo, es de observar que en la práctica actual no existe una aplicación efectiva de la ley últimamente mencionada y que en materia de emolumentos que corresponden a las Depositarias Judiciales, sobre todo en cuanto a las prácticas de Medidas Preventivas o Ejecutivas, no existe ninguna claridad ni seguridad jurídica que permita a los administrados conocer cabalmente los límites de los emolumentos en cuestión. En efecto, circunscribiéndonos a la practica de Medidas Preventivas y Ejecutivas la realidad actual nos demuestra una situación anárquica y desorganizada en la que no se manifiesta ningún control sobre los emolumentos a ser cancelados por los ejecutantes a las Depositarias Judiciales, quienes caprichosamente cobran elevadas cantidades de dinero por su intervención en la práctica de Medidas judiciales, lo cual atenta no sólo contra lo establecido en la propia Ley de Arancel Judicial sino contra el estado de derecho en general, por cuanto lesiona la tutela judicial efectiva como garantía y como derecho constitucional básico que debe ser garantizado y respetado por los órganos de Administración de Justicia,  sobre todo en  lo que respecta a las características de transparencia y responsabilidad de que deben gozar las actuaciones jurisdiccionales, ello de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante esta situación consideramos necesario que se impongan correctivos inmediatos por los Tribunales Ejecutores de la República, los cuales a nuestro entender deben fundamentarse en principio en regulaciones legales o reglamentarias concernientes al cobro de emolumentos por parte de las depositarias judiciales en la práctica de medidas preventivas o ejecutivas. Obsérvese que estamos limitados a este aspecto sin entrar en consideraciones relativas a los emolumentos por concepto propiamente de Deposito Judicial,  ya que creemos que lo importante es atacar de inmediato los vicios existentes en la fase inicial activa de la práctica propiamente dicha de la medidas, sin entrar a los depósitos en si mismos considerados.  

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