Derecho Agrario
angelito250323 de Octubre de 2013
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Unidad II
Tema 1
Propiedad Civil y Propiedad Agraria
Origen de la Propiedad Agraria en Venezuela
A partir de 1830, empieza un periodo nuevo para Venezuela conocido con el nombre de Venezuela Agropecuaria. La base de la economía en esa época dependía de las actividades agrícolas y pecuarias. Las tierras, hatos y haciendas se encontraban en poder de pocas manos, los latifundistas. La mayor parte del ingreso dependía de la exportación del café y cacao.
Además la mayoría de la población vivía en el campo y su subsistencia dependía de las labores del mismo. Sin embargo, en esta Venezuela sobresalen algunas características especiales como son: el asentamiento de
las clases sociales, caudillismo y surgimiento de partidos políticos, entre otras.
La compleja estructura social generó serios conflictos políticos y sociales, así como contradicciones entre las clases existentes, unos tratando de defenderse
de los otros, especialmente por la actitud manifiesta del gobierno al favorecer al
sector mercantil.
Los terratenientes o latifundistas se ubicaban en el medio rural. La clase estaba constituida por los propietarios de las tierras, procedían en su mayor parte de la Antigua Oligarquía Colonial (Blancos Criollos). Este grupo salió muy favorecido en la República de 1830, porque tenían más poder político que en la Colonia, cuando sólo disfrutaban de poder municipal, tierras y haciendas, y estaban sometidos a las restricciones del gobierno español.
Ahora mantenían la propiedad territorial y además el poder político concedido por la Constitución, el mando de la República reposaba en manos de los terratenientes.
Formas Originarias de la Propiedad Agraria en Venezuela
Ocupación y Usurpación de Tierras Realengas
Fue una forma de adquirir la propiedad de las tierras. Sin justos y verdaderos títulos. Las tierras realengas, también se denominaron baldías y durante el período de la conquista, en muchas ocasiones fueron otorgadas en pública subasta al mejor postor. Es importante resaltar que el término baldío, no fue empleado en esa época con el mismo sentido jurídico que se le dio en las leyes de tierras posteriores a la Independencia. Asimismo, el término realengo se refería a todas las tierras de la América Española cuya propiedad no hubiere perdido la Corona Española, mediante las figuras jurídicas admitidas por ésta.
Composiciones
Fueron instrumentos jurídicos, aplicados desde las dos últimas décadas del siglo XVI, destinados a legalizar la ocupación de las tierras baldías o realengas, que habían sido usurpadas por particulares. Estos últimos, debían pagar el impuesto de la media anata y otros derechos a la Real Hacienda, para poder legalizar las tierras que poseían.
Resguardos Indígenas
Fueron derechos otorgados a los indígenas en forma colectiva o individual, para garantizarles la posesión de las tierras y defenderlos de la voracidad de los usurpadores, ya que las tierras de los resguardos eran inalienables y permanecían fuera de las reparticiones. Es importante resaltar que mediante la aplicación de estos conceptos se garantizaban las figuras traslativas de propiedad: repartimientos, mercedes, venta y composición. Se delega la confirmación de las concesiones reales en funcionarios coloniales, además se estableció por excepción, el otorgamiento de títulos de justa prescripción a aquellos ocupantes cuya posesión fuera anterior al año 1700.
También, incluye dos presunciones legales a favor de la Corona, primero que todas las tierras eran realengas salvo prueba que demostraran lo contrario y segundo que todo aquel que hubiere ocupado excediendo los límites, de lo comprado o compuesto, confirmados o no estos títulos, debían acudir a los Ministros Subdelegados para realizar la composición de dichos excesos y así obtener título y confirmación de los mismos, de no cumplir con esta última exigencia, de nuevo las tierras pasarían al patrimonio de la Corona.
Haberes Militares
Surgen con el Decreto de Simón Bolívar, de fecha 10 de octubre de 1817, mediante el cual se establece la confiscación de los bienes de los enemigos, españoles y americanos realistas, con la finalidad de ser repartidos y adjudicados entre los miembros del Ejército de la República como recompensa por los servicios prestados a la Patria. Dicha repartición se debía hacer con arreglo a los grados obtenidos en la Campaña Libertadora. El Congreso de Valencia (05-08-1830), derogó la Ley de Confiscación de Bienes, con la finalidad de que cesaran las adjudicaciones que se hacían a los principales acreedores y tenedores de haberes militares. Sin embargo, se observa, que después de ese año se encuentran adjudicaciones emitidas por la Secretaría de Hacienda. Esta figura jurídica al igual que la Enajenación de Tierras Baldías, representan una forma de traslación de propiedad considerada una fuente de primera mano de invalorable importancia para el estudio histórico de la tenencia de la tierra en Venezuela.
Enajenación de Tierras Baldías
Tuvo su base legal en la Ley del 13 de Octubre de 1821 y en ella se establece, la enajenación como única forma de traslado de la propiedad a los particulares (enajenación: es la transmisión de un derecho, de un patrimonio a otro patrimonio) y por excepción se señala el otorgamiento de títulos de justa prescripción a aquellos ocupantes cuya posesión fuera anterior al año 1700.
Además, los antiguos realengos son denominados Tierras Baldías; se elimina el método de la Composición de 1754 y se exige el Registro de Títulos en las
Oficinas Provinciales.
Con la Ley de Tierras Baldías del 10 de Abril de 1848, se establece la venta de Baldíos ante las Juntas de Haciendas organizadas por el Poder Ejecutivo y derogó a la Ley de 1821. Destaca la Ley de 1848 que no se establecen límites máximos en las superficies a venderse.
Adjudicación de Tierras Baldías y Ejidos
Se establece como Ley el 13 de Agosto de 1909, y se señala por primera vez “la autoridad de la prescripción como causa legítima de dominio, según el Código Civil”. Contempla que la prioridad de las tierras baldías sólo podía adquirirse a través de la compra, correspondiendo al Ejecutivo Federal por órgano del Ministerio de Fomento, expedir a los compradores los títulos de adjudicación previo cumplimiento de las formalidades señaladas en la presente
Ley, dicho Ministerio ejerció estas funciones hasta el año de 1930. Además esta Ley incluye como casos especiales, la adjudicación gratuita, para los ocupantes de tierras baldías cultivadas directamente, con casa de habitación y
no debían exceder de quince (15) hectáreas. Posteriormente , la Ley aludida, sufrió un conjunto de modificaciones durante los años 1910, 1911, 1912, 1915,
1918, 1919, 1924, 1925, 1931 y 1936.
La propiedad es una institución que ha ido evolucionando en función de su ejercicio a través del tiempo y pasó de una propiedad de derecho absoluto a ser una propiedad restringida y limitada por la ley; la cual exige el cumplimiento de la función social como elemento característico de la propiedad.
El fundamento constitucional de este principio, se ubica en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (0b.cit.), que expresa:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.
Ahora bien, cuando se habla de propiedad agraria, necesariamente hay que remitirse a lo establecido en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), que contemplan la propiedad agraria como un derecho que tienen los campesinos o productores agropecuarios, la cual es protegida por el Estado en busca de garantizar la producción y la incorporación al desarrollo económico del país.
Dentro de este orden de ideas, la propiedad agraria esta íntimamente ligada a la confección de lo que es la posesión, puesto que para que exista propiedad agraria debe existir la posesión. En este sentido se define a la posesión como: “Estrictamente, el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material, constituido por un elemento intencional el animus (la creencia y el propósito de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material)”. (Cabanellas, 1974, p.330).
En este sentido, se trata de un poder de hecho sobre la cosa, que corresponde exteriormente al ejercicio de un derecho. La posesión se compone de dos elementos uno material denominado corpus y el otro espiritual denominado animus.
De manera tal, que el artículo 307 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Ob.cit.), garantiza a los campesinos el derecho de propiedad sobre las tierras cuando establece “…que los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios o productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas establecidas por la ley respectiva…”.
De acuerdo a lo establecido en este artículo se concede a los productores agrarios un beneficio o garantía que está representado por el derecho a la adjudicación de una parcela ya
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