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Derecho Agrario

abache11 de Septiembre de 2013

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Amparo Agrario Administrativo.

Ley de reforma agraria (DEROGADA).

Amparo Agrario.

Los amparos agrarios son actos administrativos definitivos, de efectos particulares, de carácter decisorio, dictado en un procedimiento contradictorio, y de naturaleza constitutiva del derecho de permanencia, que prohíbe el desalojo de un predio rural, por parte de sus dueños o titulares de derechos reales, en contra de los arrendatarios y pequeños o medianos productores ocupantes, que llenen los requisitos contemplados en el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria.

De acuerdo a lo que establecía la Ley de Reforma Agraria (DEROGADA) en materia de amparo agrario en su artículo 2, letra C. GARANTIZABA a los agricultores el derecho de permanecer en la tierra que estaban cultivando, en los términos y condiciones previstos por la ley misma. Esta garantía que la doctrina ha denominado “derecho de permanencia”, tiene su materialización en la protección contra los desalojos, que prevén los artículos 68, aparte único. 142, aparte único 144, 148 y 149 ajusten, a favor de los arrendatarios y ocupantes de terrenos ajenos, y posteriormente, en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, (DEROGADA) al consagrar el llamado “amparo agrario”.

Ali Venturini, quien es el autor nacional que ha tratado de esta institución típica del Derecho agrario Venezolano, entiende el derecho de permanencia, como “un poder jurídico que se atribuye a los productores rurales para continuar sus explotaciones aun contra su voluntad del propietario del fundo objeto de la actividad sin que puedan ser desalojados de las tierras que laboren en virtud de un contrato de tendencia o e ocupación unilaterales por más de un año”

Según Venturini, la justificación del derecho de permanencia se basa en:

1- Una razón contingente: la protección social del productor rustico.

2- Una razón constante: la protección económica de la empresa agraria o a las formas pre-empresariales del trabajo efectivo.

El mismo autor, al analizar su naturaleza jurídica, lo conceptúa como “un derecho garantía agro económico”, lo cual significa:

A) Que es un poder jurídico de contenido publicistico.

B) Que está revestido de una particular seguridad que lo hace inmune a las caducidades formales y obliga al Estado a una actividad protectora.

C) Que su vigencia deriva de una actividad calificada por el sujeto y la naturaleza de los bienes.

D) Que su valoración definitiva debe hacerse contado con el orden público económico agrario.

Por último, el derecho de permanencia está conectado con la producción nacional, por lo que si bien inicialmente puede considerarse como una protección en contra de los desalojos, su desarrollo posterior supera esta finalidad “hastaconvertirse en un instrumento de promoción de la actividad del campo”. Es decir, que dicho beneficio no se agota en si mismo, sino que su finalidad trasciende la simple protección.

Situación de los amparos antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1976.

En cuanto a estos dos órdenes de problemas:

1) La solicitud de protección que presenta los presuntos desajados, sin que la Ley regulara este procedimiento.

2) La eficacia procesal de la garantía contra los desalojos, la situación anterior a la Ley Procesal Agraria, era la siguiente:

a) Respecto a la petición de intervención del Instituto Nacional Agrario para evitar los desalojos, el Reglamento de la Ley de Reforma Agraria, en su artículo 208, establecía un PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION Y DE EQUIDAD PREIOS y de no ser posible solucionar el diferendo, entonces debía acudir a los tribunales.

Sin embargo, en la práctica esto no se cumplía, sino que, el Instituto Agrario Nacional aplicaba por analogía el procedimiento de solicitud de autorización de desalojo previsto en el artículo 148 de la Reforma Agraria y dictada una decisión prohibiendo el desalojo, que comenzó a llamarse “AMPARO”. Este procedimiento era ilegal, porque violaba el artículo 208 del reglamento que no daba competencia al Instituto Agrario Nacional para decretar o dictar amparos, sino que para evitar en conciliación y dejaba los tribunales la decisión final sobre el desalojo.

a) Con relación a la eficacia procesal de la prohibición de desalojo sin la autorización del Instituto Agrario Nacional, la jurisprudencias de la casación, había venido estableciendo algunas precisiones, como las siguientes:

1- La prohibición del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria constituye una norma de orden público.

Sin embargo, la falta de autorización no impedía la admisión de demandas de desalojo porque no constituía un requisito de admisibilidad de la demanda, sino e procedencia de la acción.

2- En caso de interdictos, estos debían ser admitidos, los jueces no podían negarse a admitirlos, pero, los que querellados podían alegar los no poder ser desalojados, en virtud del derecho que se reconoce el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, no solo la oportunidad de la oposición sino que en cualquier estado y grado del procedimiento.

La situación de los amparos después de la promulgación de la ley de Tribunales y procedimientos 1976.

Al promulgarse la ley orgánica de tribunales y procesamiento agrario, se pretendió resolver algunas de las cuestiones planteadas:

1) Su artículo 15 que prohibía admitir acciones o demandas de desalojo contra los sujetos beneficiados de las reformas agrarias, sin que se acompañara al libelo respectivo, la autorización contemplada en el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria esta norma resolvió el problema de los arrendatarios pero no de los ocupantes. En efecto, por tratarse la condición de los arrendatarios algo sobre el cual en limine littis no hay duda a los jueces no le será fácil no admitir las demandas. por ello, cuando se trataba de demanda en contra de los arrendatarios, la autorización referida era un requisito de admisibilidad de la demanda. Pero en el caso de los ocupantes, el juez, en limine littis, no le constaba si se cumplía con todos los requisitos del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria; luego quedaba sujeta la cuestión al debate judicial, y de comprobarse en l proceso el cumplimiento de tales requisitos, debía reponerse la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

2) Respecto al llamado procedimiento de protección contra los desalojos indirectos que venían aplicándose ilegalmente, por la aplicación a la lógica del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios estableció un nuevo procedimiento en su artículo 3, que en la práctica se denominó “AMPARO AGRARIO”. Este procedimiento transcurren dos fases:

a) ANTE EL PROCURADOR AGRARIO REGINAL.

Que otorga con carácter provisional los certificados de amparo agrario administrativos, en un plazo no mayor de 30 días.

b) ANTE EL INSTITUTO AGRARI NACIONAL.

Que recibe el expediente levantado por el procurador, y que debe decidir definitivamente en un plazo no mayor de 120 días después de recibido el expediente.

3) Además del articulo 31 establecía que después de dictada por el Instituto Agrario Nacional la decisión definitiva ratificando el otorgamiento del amparo provisional, “en consecuencia, todas las autoridades impedirán, por cualquier medio, las perturbaciones al predio rural ocupado por el tenedor de este certificado.

4) El artículo 31 dio respaldo al procedimiento contra los desalojos indirectos, que sin tener una consagración legal se venía ejecutando en la práctica.

AMPARO AGRARIO PROVICIONAL.

En un acto administrativo de efectos individuales, dictado en beneficio de un particular y no de la administración, la duración es de solo 120 días, porque al final de ese lapso, o es revocado o es revocado o es declarado definitivo por el Instituto Agrario Nacional. Previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras, por lo que se crea los siguientes: INSTRUMENTOS PARA PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN LA PROTECCION DE PERMANECIAS DEL CAMPESINO EN TIERRAS CON VOCACION PARA LA PRODUCCION AGROALIMENTARIAS.

DOCUMENTOS:

1) DECLARATORIA DE PERMANENCIA. ( ARTICULO 17) NUMERAL 4 DE LA (L.T.D.A).

2) CARTA AGRARIA. (DECRETO EJECUTIVO 2292 DE FECHA DE 4 DE FEBRERO DEL 2003 Y LA RESOLUCION NUMERO 177 POR EL DIRECTORIO DEL INTI.

3) AUTORIZACION PARA EL REGISTRO DE BIENESCHURIAS.

4) AUTORIZACION PARA EL TRASPASO DE BIENESCHURIAS.

5) REVOCATORIA DE TITULOS DE ADJUDICACION.

PROTECCION POSESORIA.

Según lo establecido en el artículo 771 del Código Civil Venezolano, la posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para si, ya sea custodia, o en garantía del cumplimiento de una obligación de a favor del poseedor o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien como propio.

Por otra parte tenemos que la posesión agraria en el ejercicio directo, continuo y racional durante un tiempo ininterrumpido de actividades agrarias conectas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de la tierras propias o ajenas que permite retener la propiedad o adquirirla. Podemos decir que para nuestra ley la posesión

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