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Derecho Amparo Indirecto Suspension Resolucion


Enviado por   •  5 de Octubre de 2014  •  2.012 Palabras (9 Páginas)  •  317 Visitas

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En la Ciudad de México, Distrito Federal, a las nueve horas con veinticinco minutos del primero de octubre mil trece, día y hora programados por auto de dos de septiembre del presente año, para la celebración de la audiencia incidental relativa al juicio de amparo número 01/2013-VI, promovido por LUÍS ANTONIO CABALLERO MORALES, se encuentra en audiencia pública el licenciado Juez de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien actúa con el licenciado Daniel Gabriel Cruz Reyes que autoriza y da fe, la declaró abierta sin la asistencia personal de las partes. Acto seguido la Secretaria hace relación de las constancias de autos, da lectura al escrito inicial de demanda; en este momento se da cuenta con el oficio 991 del Juez Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y Actuario adscrito a dicho juzgado, por el cual rinden su informe previo registrado con el número 4282. El Juez Acuerda: se tienen por rendidos los informes previos de las autoridades responsables señaladas con antelación, lo anterior con fundamento en el artículo 144 de la Ley de Amparo. Enseguida se abre PERÍODO PROBATORIO: Abierto éste, la secretaria da cuenta con la documental ofrecida por la parte quejosa consistente en:

a) Contrato privado de arrendamiento

b) Tres recibos de arrendamiento expedidos a nombre del quejoso.

c) Cedula de notificación derivada de las diligencias de jurisdicción voluntaria radicado en el Juzgado Quincuagésimo Octavo de lo civil del Distrito Federal.

EL JUEZ ACUERDA: Con fundamento en el artículo 144 de la Ley de Amparo, se tienen por anunciadas y desahogadas las pruebas que indica el promovente, por su propia y especial naturaleza, por lo que no existiendo prueba por recibir y desahogar de cierra el periodo de oportunidad probatoria. PERÍODO DE ALEGATOS: Abierto éste, el secretario certifica que ninguna de las partes formuló alegatos, se cierra éste período. Se tiene por perdido el derecho de las partes para formular alegatos; y se declaran vistos los autos para dictar la sentencia.

V I S T O S para resolver los autos del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 01/2013-VI, promovido por LUÍS ANTONIO CABALLERO MORALES, por propio derecho, contra actos del Juez Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y Secretarios Actuarios adscritos a dicho juzgado;

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Son ciertos los actos reclamados del Juez Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Secretario Actuario adscrito a dicho juzgado, puesto que al rendir su informe previo el primero aceptó la existencia del acto que se le atribuye, y el segundo se adhirió al informe rendido por su titular. Por auto de dos de septiembre del año en curso, se ordenó integrar por separado y duplicado el incidente de suspensión, se solicitaron los informes previos a las autoridades responsables y se fijó fecha y hora para el desahogo de la audiencia incidental.

SEGUNDO.- Por escrito presentado el catorce de mayo de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal y turnado a este órgano jurisdiccional en la misma fecha, LUÍS ANTONIO CABALLERO MORALES, por propio derecho, contra actos del Juez Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y Secretarios Actuarios adscritos a dicho juzgado, que hizo consistir en:

“IV.- ACTO RECLAMADO:

DE LA ORDENADORA, RECLAMO LA ILEGAL PROSECUCIÓN Y TRAMITACIÍB DEL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL, EN PARTICULAR LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL MISMO Y LA EJECUCIÓN DEL PROVEÍDO DICTADO CON FECHA 29 DE ABRIL DE2013 QUE CONSISTE EN LA ORDEN DE DAR POSESIÓN A LA PARTE ACTORA CON LANZAMIENTO, DENTRO DEL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL, RADICADO ANTE LA RESPONSABLE ORDENADORA, PROMOVIDO POR LA MORAL TERCERO PERJUDICADO SERVICIOS MIRAFLORES, S.A. DE C.V. EN CONTRA DE LA MORAL DENOMINADA HUERTOS FRECOS, S.A. DE C.V. Y DEL SEÑOR FRANCISCO ORTIZ RUIZ, RADICADO ANTE LA RESPONSABLE ORDENADORA BAJO EL EXPEDIENTE 150/2010 DE LA SECRETARIA “B” , CON TODAS Y CADA UNA DE SUS CONSECUENCIAS INHERENTES, SIN QUE SE HAYAN CUMPLIDO EN TÉRMINOS Y CONFORME A LA LEY LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO, EXISTIENDO UNA DEBIDA E INEXACTA APLICACIÓN DE LA LEY, EN PARTICULAR EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL AMBOS DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEGISLACIÓN MERCANTIL, POR LAS CAUSA Y ARGUMENTOS DESCRITOS MÁS ADELANTE.”.

TERCERO.- Con respecto a la parte del acto reclamado que el quejoso señala como “…LA ILEGAL PROSECUCIÓN DE TRAMITACIÓN DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL…” por considerarse que son actos ya consumados y que no es posible retrotraer las actuaciones procesales que ya se desahogaron en su diferentes etapas, pues de concederse equivale a otorgar efectos restitutorios, ya que estos son materia de la sentencia definitiva del juicio de amparo, a este respecto al dolerse el quejoso de la ejecución de una sentencia, manifiesta de forma indudable, que los actos procesales previos a la misma, ya se ejecutaron; por lo que debe NEGARSE LA SUSPENSIÓN solicitada, ya que se trata de aquellos considerados como consumados, por lo que no es factible conceder su suspensión.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 1090, publicada en la página setecientos cincuenta y seis, del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, que a la letra dice:

“ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE.- Contra los actos consumados es improcedente conceder la suspensión, pues equivaldría a darle efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia definitiva que en el amparo se pronuncie.”

CUARTO.- Por lo que hace, a la falta de emplazamiento al juicio ordinario mercantil materia de la presente demanda de amparo, SE NIEGA LA SUSPENSIÓN, pues al no ser parte en el juicio natural, y de concederse esta estarían otorgándose actos restitutivos, pues al no ser parte en el juicio natural no existía obligación de emplazar al hoy quejoso, pues un no hacer de la autoridad, no es posible suspender su ejecución, pero realizar lo contrario, es decir conceder la suspensión equivaldría a que la autoridad responsable emplazara la parte hoy quejosa dejando insubsistente al acto reclamado, que siendo la naturaleza de la suspensión el preservar el acto reclamado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 1090, publicada en la página setecientos cincuenta y seis, del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, que a la letra dice:

“ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE.- Contra los actos consumados es improcedente conceder la suspensión, pues equivaldría a darle efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia definitiva que en el amparo se pronuncie.”

QUINTO.- En lo que atañe a lo señalado por el quejoso en la parte conducente a “…ORDEN DE DAR POSESIÓN A LA PARTE ACTORA CON LANZAMIENTO, DENTRO DEL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL…” SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, solicitada por la parte quejosa, en virtud de que en el caso presente, se satisfacen los requisitos exigidos por los artículos 107, fracción X, de la Constitución General de la República, 125 y 128 de la Ley de Amparo, precisan los aspectos que el juzgado debe tomar en cuenta, así como los requisitos que el peticionario de garantías debe reunir, para que sea procedente la suspensión del acto reclamado, las cuales son: a).- La naturaleza de la violación alegada; b).- La dificultad de reparación de los daños y perjuicios que puedan sufrir el quejoso con su ejecución; c).- Los daños y perjuicios que la suspensión origine a los terceros perjudicados; d).- Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y e).- Que hubiera el peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso.

De lo expuesto tenemos que en el caso se surten todos y cada uno de los requisitos a que se refieren los numerales antes transcritos, pues media solicitud de la parte agraviada, con la concesión de la suspensión no se sigue perjuicio al interés social, no se contravienen disposiciones de orden público y de ejecutarse el acto reclamado traería como consecuencia daños y perjuicios para el peticionario de garantías, de difícil reparación, razón por la cual procede CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA QUE solicita la quejosa, PARA EL EFECTO DE QUE LAS COSAS SE MANTENGAN EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRAN Y NO SE LE DESPOSEA DEL BIEN INMUEBLE UBICADO COMO BODEGA D-300 DE LA SECCIÓN AVES Y CÁRNICOS DE LA CENTRAL DE ABASTOS DE LA COLONIA DEL MORAL, CÓDIGO POSTAL 0940 DEL LA DELEGACIÓN IZTAPALAPA DE ESTA CIUDAD.

Por otro lado, en cuanto a los requisitos que debe cumplir el quejoso para que surta efectos la suspensión que se le haya conferido, para ello será necesario que se otorgue caución bastante que responda por los daños y perjuicios que puedan ocasionar al tercero interesado.

En esos términos, dicha medida cautelar surte sus efectos desde ahora, pero dejará de hacerlo si la parte quejosa dentro del término de cinco días no garantiza los posibles perjuicios que se pudieran ocasionar a la parte tercera perjudicada, por lo en términos de la facultad discrecional que otorga el artículo 125 de la Ley de Amparo, se fija la cantidad de la mencionada medida cautelar surte sus efectos desde luego, pero dejará de surtirlos si el quejoso mencionado en líneas que anteceden no constituye, dentro del término de cinco días siguientes a la notificación de este acuerdo, la cantidad de $65,000.00 (SESENTA YCINCO MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), garantía bastante para reparar los daños e indemnizar los perjuicios que con la suspensión pudiera causar al tercero perjudicado, garantía que podrá otorgar en cualquiera de las formas permitidas por la ley, la cual se señala en términos de los artículos 125 y 139 de la Ley de Amparo, atendiendo a la circunstancia de que la parte quejosa en su escrito inicial de demanda no señaló algún monto que pueda determinar o pueda establecerse el cálculo respectivo.

"SUSPENSIÓN, MONTO DE LA GARANTÍA PARA LA, PUEDE SER DISCRECIONALMENTE FIJADO.- Cuando por la suspensión, el demandado que tiene la posesión de un inmueble a cuya restitución fue condenado en la sentencia motivo del juicio constitucional, pretende la retención del mismo, debe responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, y si en los autos no hay datos acerca del valor de aquel bien, la autoridad responsable que conoce de la suspensión está en aptitud de fijar discrecionalmente el monto de la garantía, en uso de la facultad que confieren los artículos 125 y 173 de la ley de amparo.”.

Este Juzgado estima que procede conceder la suspensión definitiva, para el efecto de que las autoridades responsables se abstengan de realizar actos tendientes a la ejecución de los autos; solo en caso de que dicha circunstancia no haya ocurrido y hasta en tanto se dicte sentencia ejecutoria en el cuaderno principal del que deriva el presente incidente.

Dicha medida no surtirá efecto legal alguno si los actos reclamados ya se llevaron a cabo o provienen de autoridades diversas a la aquí señaladas

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 128, 138 y 146 y demás relativos de la Ley de Amparo vigente se:

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se NIEGA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA que solicita LUÍS ANTONIO CABALLERO MORALES, contra lactos del Juez Tercero Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y Secretarios Actuarios adscritos a dicho juzgado, en términos de los considerandos TERCERO Y CUARTO de la presente resolución.

SEGUNDO.- Se CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA que solicita LUÍS ANTONIO CABALLERO MORALES, contra actos del Juez Tercero Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y Secretarios Actuarios adscritos a dicho juzgado, en términos del considerado QUINTO de la presente resolución.

N O T I F I Q U E S E.

Así lo proveyó y firma el Juez de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, ante el Licenciada Daniel Gabriel Cruz Reyes, Secretario con quien actúa y da fe.- Doy fe.

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