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Derecho Civil Boliviano


Enviado por   •  10 de Abril de 2014  •  25.992 Palabras (104 Páginas)  •  335 Visitas

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CÓDIGO PENAL BOLIVIANO

DECRETO LEY 10426 DE 23 AGOSTO DE 1972.

ELEVANDO A RANGO DE LEY EL 10 DE MARZO DE 1997, LEY 1768

INCLUYE MODIFICACIONES SEGÚN LEY N ° 1768 DE

MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL

Y ACTUALIZACIÓN SEGÚN LEY 2494 DE 04 AGOSTO DEL 2003.

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TÍTULO I

LA LEY PENAL

CAPÍTULO UNICO

REGLAS PARA SU APLICACIÓN

ARTICULO 1: (EN CUANTO AL ESPACIO): Este Código se aplicará:

1) A los delitos cometidos en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción.

2) A los delitos cometidos en el extranjero, cuyos resultados se hayan producido o debían producirse en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción.

3) A los delitos cometidos en el extranjero por un boliviano, siempre que éste se encuentre en territorio nacional y no haya sido sancionado en el lugar en que delinquió.

4) A los delitos cometidos en el extranjero contra la seguridad del Estado, la fe pública y la economía nacional. Esta disposición será extensiva a los extranjeros, si fueren habidos por extradición o se hallasen dentro del territorio de la República.

5) A los delitos cometidos en naves, aeronaves u otros medios de transporte bolivianos, en país extranjero, cuando no sean juzgados en éste.

6) A los delitos cometidos en el extranjero por funcionarios al servicio de la Nación, en el desempeño de su cargo o comisión.

7) A los delitos que por tratado o convención de la República se haya obligado a reprimir, aún cuando no fueren cometidos en su territorio.

ARTICULO 2: (SENTENCIA EXTRANJERA).- En los casos previstos en el ARTICULO anterior, cuando el agente sea juzgado en Bolivia, habiendo sido ya sentenciado en el extranjero, se computará la parte de pena cumplida en aquél si fuere de la misma especie y, si fuere de diferente, el juez disminuirá en todo caso la que se imponga al autor.

ARTICULO 3: (EXTRADICIÓN).- Ninguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, salvo que un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario.

La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte Suprema.

En caso de reciprocidad. la extradición no podrá efectuarse si el hecho por el que se reclama no constituye un delito conforme a la ley del Estado que pide la extradición y del que la debe conceder.

ARTICULO 4: (EN CUANTO AL TIEMPO).- Nadie podrá ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sujeto a penas o medidas de seguridad penales que no se hallen establecidas en ella.

Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable.

Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las leyes dictadas para regir sólo durante un tiempo determinado se aplicarán a todos los hechos cometidos durante su vigencia.

ARTICULO 5: (EN CUANTO A LAS PERSONAS): La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de diez y seis años.

ARTICULO 6: (COLISIÓN DE LEYES): Si la misma materia fuere prevista por una ley o disposición especial y por una ley o disposición de carácter general, prevalecerá la primera en cuanto no dispusiere lo contrario.

ARTICULO 7: (NORMA SUPLETORIA): Las disposiciones generales de este Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas expresamente no establezcan lo contrario.

TÍTULO II

EL DELITO, FUNDAMENTOS DE LA PUNIBILIDAD Y EL DELINCUENTE

CAPÍTULO I

FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO

ARTICULO 8.-(TENTATIVA): El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado.

ARTICULO 9.- (DESISTIMIENTO Y ARREPENTIMIENTO EFICAZ).- No será sancionado con pena alguna:

1) El que desistiere voluntariamente de la comisión del delito;

2) El que de igual modo impidiere o contribuyere a impedir que el resultado se produzca, a menos que los actos realizados constituyan delitos por sí mismos.

ARTICULO 10.- (DELITO IMPOSIBLE): Si el resultado no se produjere por no ser idóneos los medios empleados o por impropiedad del objeto, el juez sólo podrá imponer medidas de seguridad.

CAPÍTULO II

BASES DE LA PUNIBILIDAD

ARTICULO 11.-

Esta exento de responsabilidad:

1 ) (LEGÍTIMA DEFENSA): El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno. rechaza una agresión injusta actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado.

2) (EJERCICIO DE UN DERECHO.OFICIOO CARGO, CUMPLIMIENTO DE LA LEY O DE UN DEBER): El que en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber. vulnera un bien jurídico ajeno.

II. El exceso en las situaciones anteriores será sancionado con la pena fijada para el delito culposo. Cuando proviniere de una excitación o turbación justificables por las circunstancias concomitantes en el momento del hecho, estará exento de pena.

ARTICULO 12: (ESTADO DE NECESIDAD): Está exento de responsabilidad el que para evitar una lesión a un bien jurídico propio o ajeno, no superable de otra manera, incurra en un tipo penal, cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la lesión causada no sea mayor que la que se trata de evitar,

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