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DERECHO CIVIL SUCESIONES PRESUNCIÓN DE MUERTE


Enviado por   •  6 de Mayo de 2016  •  Ensayos  •  2.502 Palabras (11 Páginas)  •  380 Visitas

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UNIVERSIDAD DE OTAVALO

CARRERA DE DERECHO

DERECHO CIVIL SUCESIONES

PRESUNCIÓN DE MUERTE

Marcelo Vicente Barba Chulde

4to Nivel

Nocturno

Otavalo, 26 de abril 2016[pic 2]

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo tiene como fin establecer las circunstancias que se dan la muerte por presunción, se lo hará con la norma correspondiente que es el Código Civil ecuatoriano a partir del art. 66 del hasta el art 77 del mismo.

Es de gran relevancia es tema ya que el patrimonio depende de la persona y viceversa, a causa de una desaparición repentina de una persona puede quedar en abandono los bienes del causante, es por eso que existen los pasos a seguir para que esto no suceda.

A continuación se analizará los artículos antes mencionados:

DESARROLLO

En el mismo código civil nos da a conocer lo que es la presunción en el art. 32:

Art. 32.- Se llama presunción la consecuencia que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.”

Entonces si puede considerarse legal ya desde un principio, siempre y cuando cumpla con requisitos, caso contrario tendrá otra figura jurídica, además ya nos delimita dos tipos de presunciones: Antecedentes y Circunstancias conocidas.

En Antecedentes se habla acerca de la rutina del presunto antes de desaparecer, que acción tomó que pudieron haber influenciado ante tal acontecimiento, el comportamiento que tuvo con sus compañeros de trabajo, familia, amigos, conocidos, toda la información superficial del individuo.

En Circunstancias conocidas entran lo que serían testigos, los cuales pueden dar un testimonio veraz del último paradero de la persona, o también dar a conocer la situación económica, física, social, sí tenía motivos de amenazas.

Concepto de presunción de muerte:

Cuando una persona se ausenta de su domicilio o residencia sin dejar apoderado, y sus bienes se hallan en peligro, puede solicitarse la declaración de ausencia por parte interesada, y nombrar para dichos bienes un curador. Sin embargo el resto de las relaciones extra patrimoniales del ausente se conservan, a la espera de su regreso: Art. 66.- Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse. (CODIGO CIVIL, 2015)

Periodos del trámite

Art. 67.- 1a.- La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el Ecuador, justificándose previamente que se ignora su paradero; que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que, desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de la existencia del desaparecido, han transcurrido, por lo menos, dos años; 2a.- Entre estas pruebas será de rigor la citación al desaparecido después de transcurridos los dos años de que habla la regla anterior, citación que deberá hacerse por tres veces en el Registro Oficial, y en el periódico o periódicos que señale el juez, con intervalo de un mes entre cada dos citaciones; 3a.- La declaración podrá ser pedida por cualesquiera persona que tenga interés en ella, con tal que hayan transcurrido tres meses, a lo menos, desde la última citación; 4a.- Será oído, para proceder a la declaración, y en todos los trámites judiciales posteriores, el ministerio público; y el juez, a petición de éste, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren, si no las estimare satisfactorias, las otras que, según las circunstancias, convengan; 5a.- El juez fijará como día presuntivo de la muerte, el último del primer año, contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos tres años desde la misma fecha, concederá la posesión provisional de los bienes del desaparecido; y, 6a.- Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces seis meses, y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los ordinales anteriores, fijará el juez como día presuntivo de la muerte, el de la acción de guerra, naufragio o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.(CODIGO CIVIL, 2015)

En el artículo se destaca tres instancias para declarar legal la muerte del desaparecido:

  1. Tiene que transcurrir 2 años a partir del último paradero conocido, se dará el trámite pertinente una vez que se haya realizado la investigación correspondiente, así la o las personas cercanas a la persona podrán exigir al juez que declare legal la muerte del desaparecido.
  2. Caso del desaparecido a raíz de accidente o peligro para la vida. “Si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella”, en este caso se reduce el tiempo de búsqueda, ya que es más lógico pensar que haya muerto después de un accidente catastrófico, directamente los familiares proceden hacer el trámite correspondiente.
  3. Caso del desaparecido que haya cumplido ochenta años desde su nacimiento. También esta circunstancia hace más probable la muerte, y nuestra ley, permite que directamente se pase a la posesión definitiva, siempre que hayan transcurrido por lo menos tres años desde la fecha de las últimas noticias. No hay pues, lugar a la posesión provisional. Desde luego, nada impide que para que se conceda la posesión definitiva antes de los diez años, pero después de que a los tres del desaparecimiento se haya concedido la posesión provisional si el desaparecido para esa fecha no había aun cumplido ochenta años y los cumple después.

Art. 68.- El juez concederá la posesión definitiva, en lugar de la provisional, si,  cumplidos  los  tres  años,  se  probare  que  han  transcurrido  ochenta  desde  el nacimiento  del  desaparecido.  Podrá  asimismo,  concederla,  transcurridos  que  sean diez  años,  desde  la  fecha  de  las  últimas  noticias,  cualquiera  que  fuese,  a  la expiración de dichos diez años la edad del desaparecido, si viviere.

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