Derecho Colectivo Del Trabajo
AegonNuvolhem3 de Septiembre de 2013
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1.- Concepto de D. Colectivo del Trabajo: Mario de la Cueva (definición)
El Derecho Colectivo del Trabajo es la norma que reglamenta la formación y funciones de las asociaciones profesionales de trabajadores y patronos, sus relaciones, su posición frente al Estado y los conflictos colectivos de trabajo.
2.- Coaliciones Artículo 354. La Ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones.
Artículo 355. Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones
para la defensa de sus intereses comunes.
3.- Sindicatos, Federaciones y Confederaciones
Artículo 356. Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el
estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.
Artículo 357. Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin
necesidad de autorización previa.
Cualquier injerencia indebida será sancionada en los términos que disponga la Ley.
Artículo 358. A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él.
Artículo 359. Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir
libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.
Artículo 360. Los sindicatos de trabajadores pueden ser:
I. Gremiales, los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad;
II. De empresa, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma
empresa;
III. Industriales, los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más
empresas de la misma rama industrial;
IV. Nacionales de industria, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o
varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más Entidades Federativas; y
V. De oficios varios, los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte.
Artículo 361. Los sindicatos de patrones pueden ser:
I. Los formados por patrones de una o varias ramas de actividades
Artículo 362. Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de catorce
años.
Artículo 363. No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los
trabajadores de confianza. Los estatutos de los sindicatos podrán determinar la condición y los derechos de sus miembros, que sean promovidos a un puesto de confianza.
Artículo 364. Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del período comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste.
Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:
I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;
II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y
domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;
III. Copia autorizada de los estatutos; y
IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el
Secretario General, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.
Artículo 366. El registro podrá negarse únicamente:
I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356;
II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364; y
III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo 365.
Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo.
Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un
término de sesenta días naturales, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.
Artículo 369. El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:
I. En caso de disolución; y
II. Por dejar de tener los requisitos legales.
La Junta de Conciliación y Arbitraje resolverá acerca de la cancelación del registro.
Artículo 370. Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su
registro, por vía administrativa.
Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán:
I. Denominación que le distinga de los demás;
II. Domicilio;
III. Objeto;
IV. Duración. Faltando esta disposición se entenderá constituido el sindicato por tiempo
indeterminado;
V. Condiciones de admisión de miembros;
VI. Obligaciones y derechos de los asociados;
VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de
expulsión se observarán las normas siguientes:
a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión.
b) Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato.
c) El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones
contenidas en los estatutos.
d) La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que
ofrezca el afectado.
e) Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito.
f) La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los
miembros del sindicato.
g) La expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los
estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso;
VIII. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las ordinarias y quórum
requerido para sesionar. En el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las
asambleas previstas en los estatutos, los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término de diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o de la sección. Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos;
IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de miembros, salvaguardando el libre ejercicio del voto con las modalidades que acuerde la asamblea general; de votación indirecta y secreta o votación directa y secreta;
X. Período de duración de la directiva;
XI. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del
sindicato;
XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales;
XIII. Época de presentación de cuentas y sanciones a sus directivos en caso de
incumplimiento.
Para tales efectos, se deberán establecer instancias y procedimientos internos que aseguren la resolución de controversias entre los agremiados, con motivo de la gestión de los fondos sindicales.
XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y
XV. Las demás normas que apruebe la asamblea.
Artículo 372. No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos:
I. Los trabajadores menores de dieciséis años; y
II. Los extranjeros.
Artículo 373. La directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos,
deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. La rendición de cuentas incluirá la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como su destino. La obligación a que se refiere el párrafo anterior no es dispensable. En todo momento cualquier trabajador tendrá el derecho de solicitar información a la directiva, sobre la administración del patrimonio del sindicato. En caso de que los trabajadores no hubieren recibido la información sobre la administración del patrimonio sindical o estimen la existencia
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