Derecho Constitucional De Honduras
8 de Noviembre de 2013
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TITULO V.- DE LA FORMACION, SANCION Y PROMULGACION DE LA LEY.
SECCIÓN PRIMERA. De la Formacion de la Ley.
Artículo 71.- Todo proyecto de ley debe presentarse por escrito, y sólo tienen facultad de presentarlo al Congreso, los Representantes y los Secretarios del Despacho; pero estos últimos no podrán hacer proposiciones sobre ninguna clase de impuestos.
Artículo 72.- El proyecto de ley debe leerse por dos veces en días diferentes antes de resolver si se admite o no a discusión.
Artículo 73.- Admitido, deberá pasar a una Comisión que lo examinará detenidamente y no podrá presentarlo sino después de tres días. El informe que diese tendrá también dos lecturas en días diversos y señalado el de su discusión con el intervalo a lo menos de otros tres, no podrá diferirse más tiempo sin acuerdo del Congreso.
Artículo 74.- La ley sobre formación de nuevos Estados se hará según lo prevenido en el Título 14.
Artículo 75.- No admitido a discusión, o desechado un proyecto de ley, no podrá volver a proponerse sino hasta el año siguiente.
Artículo 76.- Si se adoptare el proyecto, se extenderá por triplicado en forma de ley; se leerá en el Congreso, y firmado los tres originales por el Presidente y dos Secretarios, se remitirán al Senado.
SECCIÓN SEGUNDA. De la Sancion de la Ley.
Artículo 77.- Todas las resoluciones del Congreso dictadas en uso de las atribuciones que le designa la Constitución, necesitan para ser válidas tener la sanción del Senado, exceptuando únicamente las que fueren:
1. Sobre su régimen interior, lugar y prórroga de sus sesiones.
2. Sobre calificación de elecciones y renuncia de los elegidos.
3. Sobre concesión de cartas de naturaleza.
4. Sobre declaratoria de haber lugar a la formación de causa contra cualquier funcionario.
Artículo 78.- El Senado dará la sanción por mayoría absoluta de votos con esta fórmula: «Al Poder Ejecutivo»; y la negará con esta otra: «Vuelva al Congreso».
Artículo 79.- Para dar o negar la sanción tomará desde luego informes del Poder Ejecutivo, que deberá darlos en el término de ocho días.
Artículo 80.- El Senado dará o negará la sanción entre los diez días inmediatos. Si pasado este término no la hubiere dado o negado, la resolución la obtiene por el mismo hecho.
Artículo 81.- El Senado deberá negarla, cuando la resolución sea en cualquier manera contraria a la Constitución, o cuando juzgare que su observancia no es conveniente a la República. En estos dos casos devolverá al Congreso uno de los originales con la fórmula correspondiente, puntualizando por separado las razones en que funde su opinión. El Congreso las examinará y discutirá de nuevo la resolución devuelta. Si fuere ratificada por dos terceras partes de votos, la sanción se tendrá por dada, y en efecto, la dará el Senado. En caso contrario no podrá proponerse de nuevo sino hasta el año siguiente.
Artículo 82.- Cuando la resolución fuere sobre contribuciones de cualquier clase que sean, y el Senado rehusare sancionarla, se necesita el acuerdo de las tres cuartas partes del Congreso para su ratificación. Ratificada que sea, se observará en lo demás lo prevenido en el Artículo anterior.
Artículo 83.- Cuando el Senado rehusare sancionar una resolución del Congreso por ser contraria a los Títulos 10 y 11, se requiere también para ratificarla el acuerdo de las tres cuartas partes del Congreso, y debe pasar segunda vez al Senado para que dé o niegue la sanción.
Artículo 84.- Si aun así, no la obtuviere, o si la resolución no hubiere sido ratificada, no puede volver a proponerse sino hasta el año siguiente, debiendo entonces sancionarse o ratificarse según las reglas comunes a toda resolución.
Artículo 85.- Cuando la mayoría de los Estados
reclamare las resoluciones del Congreso en el caso del Artículo 83, deberán ser inmediatamente revisadas sin perjuicio de su observancia, y recibir nueva sanción por los trámites prevenidos en el mismo Artículo, procediéndose en lo demás conforme al 84.
Artículo 86.- Dada la sanción constitucionalmente, el Senado devuelve con ella al Congreso un original, y pasa otro al Poder Ejecutivo para su ejecución.
SECCIÓN TERCERA. De la promulgacion de la ley
Artículo 87.- El Poder Ejecutivo luego que reciba una resolución sancionada, o de las que trata el artículo 77 debe bajo la más estrecha responsabilidad, ordenar su cumplimiento; disponer entre quince días lo necesario a su ejecución y publicarla y circularla, pidiendo al Congreso prórroga del término si en algún caso fuese necesaria.
Artículo 88.- La promulgación se hará en esta forma: «Por cuanto el Congreso decreta y el Senado sanciona lo siguiente (el texto literal), por tanto: ejecútese».
Modificaciones a laConstitucion Federal de 1824 en 1935
TÍTULO V.
DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY.
SECCIÓN 1.
DE LA FORMACIÓN DE LA LEY.
Artículo 87.- Todo proyecto de ley u orden puede tener origen en cualquiera de las Cámaras; mas sólo la de representantes podrá iniciar las de contribuciones o impuestos, admisión o creación de nuevos Estados.
Artículo 88.- Los representantes y senadores en su respectiva Cámara, y los secretarios del despacho a nombre del Gobierno en cualquiera de ellas, tienen facultad de proponer los proyectos de ley u orden que juzguen convenientes; pero los senadores y los secretarios del despacho no podrán presentar proyectos o hacer proposición sobre contribuciones o impuestos de ninguna clase.
Artículo 89.- Presentado el proyecto por escrito, debe leerse dos veces en días diferentes antes de resolverse si se admite o no a discusión.
Artículo 90.- Admitido, deberá pasarse a una Comisión, que lo examinará detenidamente y no podrá presentarlo sino después de tres días. El informe que diere tendrá también dos lecturas en días diversos, y señalado el de su discusión con el intervalo a lo menos de otros tres días, no podrá diferirse más tiempo sin acuerdo de la Cámara en que se trate.
Artículo 91.- Discutido y aprobado un proyecto en una Cámara, se pasará a la otra para que, examinándolo en la propia forma, lo apruebe o deseche. Si se aprueba, se pasará al Poder Ejecutivo para que, si no tuviese objeciones que hacerle, lo publique como ley.
Artículo 92.- Si el Ejecutivo le encontrase inconvenientes u objeciones, podrá devolverlo dentro de diez días a la Cámara de su origen, puntualizando las razones en que funde su opinión.
Artículo 93.- Reconsiderado el proyecto en esta última Cámara, se podrá ratificar por dos tercios de votos; en este caso pasará a la otra Cámara, que tomándolo de nuevo en consideración, lo podrá también ratificar con los mismos dos tercios, pasándolo al Ejecutivo para que lo publique como ley.
Artículo 94.- Si un proyecto no fuese admitido a discusión o si en cualquiera de los trámites anteriores fuese reprobado o negada su ratificación por alguna de los Cámaras, no tendrá efecto alguno ni podrá volver a tratarse en ellas sino hasta el año siguiente.
Artículo 95.- Cuando reconsideren las Cámaras un proyecto devuelto por el Ejecutivo, sus votaciones para ratificarlo serán nominales.
Artículo 96.- La ley sobre formación o admisión de nuevos Estados se hará según lo prevenido en el Título XIII.
Artículo 97.- Todo proyecto de ley u orden aprobado en la Cámara de su origen se extenderá por triplicado; se publicará en ella; y firmados los tres ejemplares por su presidente y secretarios, se pasarán a la otra Cámara. Si también ésta lo aprobase, le pondrá la fórmula siguiente: «Al Poder Ejecutivo». Si no lo aprobare, usará de esta otra: «Vuelva a la Cámara de (aquí el nombre de la que fuere)».
Artículo 98.- Devuelto un proyecto de ley u orden por el Ejecutivo y ratificado por la Cámara de su origen, usará ésta de la formula siguiente: «Pase a la Cámara de (aquí el nombre)». Si también ésta lo ratificase pondrá la que sigue: «Ratificado por el Congreso, pase al Ejecutivo». Si no lo ratificare, esta otra: «Vuelva a la Cámara de (aquí el nombre) por no haber obtenido la ratificación constitucional».
SECCIÓN 2.
DE LA PROMULGACIÓN DE LA LEY.
Artículo 99.- Recibida por el Ejecutivo una resolución emitida o ratificada por las Cámaras en los casos que expresan los Artículos 91 y 93, deberá, bajo la más estricta responsabilidad, ordenar su complimiento; disponer lo necesario a su ejecución; publicarla y circularla entre quince días; pidiendo prórroga a las Cámaras si en algún caso fuese necesario.
Artículo 100.- La promulgación se hará en esta forma: «Por cuanto el Congreso de la República ha decretado lo siguiente (aquí el texto literal y firmas). Por tanto, ejecútese».
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