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Derecho Economico Internacional VI Cuatrimestre

nene91176 de Marzo de 2013

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TEMA VI

DAÑO IMPORTANTE, AMENAZA DE DAÑO IMPORTANTE O

RETRASO IMPORTANTE Y CAUSALIDAD, POR DUMPING Y

SUBVENCIONES

6.1.- GENERALIDADES.

6.1.1.- RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL PARA EFECTO DE LA

REPRESENTATIVIDAD DE DAÑO.

6.1.2.- RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL EN EL CASO DE PRODUCTORES

IMPORTADORES O PRODUCTORES VINCULADOS A IMPORTADORES O

EXPORTADORES.

Productores Nacionales

Norma de la OMC: La expresión rama de producción nacional se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales, de los productos similares o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante:

(i) cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores, o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión rama de producción nacional podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores;

(ii) en aquellos casos que implican una rama de producción regional, (es decir, una rama en la cual los productores de ese mercado regional venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado regional, y la demanda en ese mercado no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar) se podrá considerar que existe daño, incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción de ese mercado (Acuerdo AD, Art. 4.1; Acuerdo SMC, Arts. 16.1 y 16.2).

México

El término “industria nacional” representa al menos el 25% de la producción nacional de los bienes en cuestión. Cuando ciertos productores estén relacionados con los exportadores o importadores o sean ellos mismos importadores, el término "industria nacional" podrá ser interpretado como referencia a por lo menos el 25% del resto de los productores. Cuando todos los productores sean parte relacionada o importadores, el término “industria nacional” podrá ser interpretado como referencia a la totalidad del grupo de productores de los bienes producidos durante la etapa inmediatamente precedente en la misma línea continua de producción”. (I/40).

6.1.3.- RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL EN EL MERCADO AISLADO.

LEY DEL COMERCIO EXTERIOR

TÍTULO V PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL

CAPÍTULO IV DAÑO A UNA RAMA DE PRODUCCION NACIONAL

Artículo 44

ARTÍCULO 44. Para determinar la existencia de daño a una rama de producción nacional, el territorio nacional podrá dividirse en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si:

I. los productores de ese mercado venden la totalidad o casi la totalidad de su producción de la mercancía de que se trate en ese mercado, y

II. en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores de la mercancía de que se trate situados en otro lugar del territorio.

En dichas circunstancias, la secretaria podrá considerar que existe daño, incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de discriminación de precios o de subvenciones en ese mercado aislado y que, además, tales importaciones causen daño a los productores de la totalidad o casi la totalidad de la rama de producción en ese mercado.

6.1.4.- MERCANCÍA INÉDITA.

6.1.5.- PERIODO ANALIZADO.

6.2.- ELEMENTOS A CONSIDERAR EN LA EVALUACIÓN DE LOS EFECTOS

DEL DUMPING O DE LA SUBVENCIÓN SOBRE UNA RAMA DE PRODUCCIÓN

NACIONAL.

6.3.- PRUEBA DE DAÑO IMPORTANTE, AMENAZA DE DAÑO IMPORTANTE Y

RETRASO IMPORTANTE.

6.3.1.- PRUEBA DE DAÑO IMPORTANTE.

6.3.1.1.- AUMENTO DEL VOLUMEN DE IMPORTACIONES.

6.3.1.2.- EFECTO EN LOS PRECIOS.

Además, el Acuerdo dispone que la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del país Miembro importador. También habrá de tener en cuenta la autoridad investigadora si el efecto de las importaciones objeto de dumping es hacer bajar “de otro modo” los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido.

6.3.1.3.- REPERCUSIÓN DE LAS IMPORTACIONES SOBRE LA RAMA.

6.4.- REPERCUSIÓN DE LAS IMPORTACIONES SOBRE LA RAMA DE

PRODUCCIÓN NACIONAL.

AUTOEVALUACIÓN

TEMA VI

*Instrucciones: conteste correctamente las siguientes preguntas.

1. MENCIONE Y EXPLIQUE LAS TRES MODALIDADES, CONFORME A LO

PREVISTO EN EL AA Y EN EL ASMC EL TÉRMINO DAÑO EN SENTIDO

GENÉRICO.

R.- Un daño importante causado por una rama de producción nacional (daño importante).

Una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional (amenaza de daño importante)

un retraso importante en la creación de una rama de la producción nacional (retraso importante) de mercancías idénticas o similares a aquellas que se estén importando o pretendan importarse en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones.

2. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL?

R.- El total de la producción nacional de mercancía idéntica o similar o una proporción importante de la misma.

3. ¿CÓMO SE INTEGRA LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL?

R.- Por el total de los productores nacionales de una mercancía idéntica o similar.

4. EXPLIQUE BREVEMENTE LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL EN

MERCADO AISLADO.

R.- Es la rama de producción nacional de una región que se ve afectada por prácticas desleales.

5. DE EL CONCEPTO DE MERCANCÍA IDÉNTICA O SIMILAR Y SUS DOS

APLICACIONES. Y ASÍ MISMO EXPLIQUE SU PERIODO ANALIZADO.

R.- Es la mercancía igual o muy parecida a la considerada,

Aplica para efecto del margen de dumping; es el bien producido en el país exportador, idéntico o similar al exportado a México, y

Aplica para efecto de daño importante, amenaza de daño importante o retraso importante, como; el bien producido en el país importador idéntico o similar al producto exportado a México.

El periodo analizado comprende de tres a cinco años, anteriores a la solicitud de inicio de investigación, el periodo analizado comprende el periodo de investigación (6 meses a un año). Se analiza el efecto en los precios de productos idénticos o similares en el mercado interno y su repercusión en los indicadores económicos de la producción nacional de tales productos.

6. ¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS A CONSIDERAR EN LA EVALUACIÓN?

DE LOS EFECTOS DEL DUMPING O DE LA SUBVENCIÓN SOBRE UNA

RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL? Y ¿POR QUÉ?

7. DIGA USTED EL CONCEPTO DE DAÑO.

R.- El Acuerdo Antidumping dispone que, para imponer medidas antidumping, la autoridad investigadora del Miembro importador deberá formular una determinación de la existencia de daño. El Acuerdo define el término "daño" como i) un daño importante causado a una rama de producción nacional, ii) una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional, o iii) un retraso importante en la creación de una rama de producción nacional. La presente sección se centrará básicamente en el primero de esos conceptos (daño importante). El Acuerdo contiene indicaciones sobre el tercero (retraso importante), que se ha invocado en raras ocasiones.

8. DIGA USTED QUE ENTIENDE POR PRUEBA DE DAÑO IMPORTANTE.

R.- El Acuerdo Antidumping no define la noción de "importante". No obstante, dispone que la determinación de la existencia de daño debe basarse en pruebas positivas y comprender un examen objetivo: i) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y ii) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales del producto similar. El artículo 3 contiene algunos otros factores específicos que han de tomarse en consideración al evaluar esos dos elementos básicos, pero no da orientaciones detalladas sobre cómo han de evaluarse o ponderarse esos factores ni sobre cómo ha de hacerse la determinación de la existencia de relación causal.

El Acuerdo Antidumping indica factores adicionales que han de tenerse en cuenta al evaluar la existencia de una amenaza de daño importante. Son los siguientes: la tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping, la capacidad del exportador o de los exportadores, los probables efectos de los precios de las importaciones objeto de dumping, y las existencias. No se dan mayores especificaciones sobre estos factores ni sobre cómo han de evaluarse. El Acuerdo especifica, en cambio, que la determinación de la existencia de amenaza de daño importante deberá basarse en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas y, además, que la modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación

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