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Derecho Penal

chinitamunoz20 de Enero de 2014

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1-TEORIA DE LA NORMA DE CONFLICTO.-

El derecho internacional privado es un derecho especial. Su diferencia con la norma material está establecida en la naturaleza del derecho al que corresponde, es decir que mientras la norma del derecho material es dispositiva, la norma del derecho internacional privado es formal y distributiva. En todo sistema legislativo encontramos normas de derecho internacional privado, comprendidas dentro de las leyes de derecho material, pero dentro de estas, ellas se diferencian por sus características de conexión.

Recordemos que Derecho Material:Es aquel que establece normas para regir la sociedad.

Derecho Formal y Distributivo:Aquel consagrado en expresamente en la legislación, y aquel que designa la competencia al ordenamiento jurídico para aplicar las leyes del Derecho Material.

Las normas de este derecho versan sobre relaciones jurídicas internacionales de carácter privado, siendo sujetos de esas relaciones las personas, los bienes y los actos.

Cuando la norma se refiere a personas.-Cuando el motivo de actos que tiene que ver con la misma o las cosas o conductas con ocasión de esa persona, la norma es de carácter privado.

Cuando la norma se refiere a bienes.-Las disposiciones basadas en un territorialismo absoluto son de orden publico

Cuando la norma se refiere a actos.-Son regidas por la ley local o territorial, pero no pueden tener efecto extraterritorial sino cuando colindan con disposiciones de orden público de los estados donde se pretende reclamar los efectos jurídicos de tales actos. Las normas del derecho internacional privado no son todas uniformes en los distintos sistemas legislativos. Esta no uniformidad lleva en la práctica a una serie de divergencias que pueden versar sobre el contenido de las normas, contenido que plantea un problema de calificaciones.

2-NATURALEZA

1. Siendo el Derecho Internacional Privado un derecho especial, es decir, Sui generis,

2. Su norma tiene que ser necesariamente de esta categoría.

3. Su diferencia con la norma de derecho material está establecida en la naturaleza del derecho a que corresponde, o sea,

4. Que mientras la norma del derecho material es dispositiva,

5. La de Derecho Internacional Privado es formal, distributiva y, por tanto,

6. Distribuye competencia a otro ordenamiento jurídico,

7. Planteando por esta incompetencia un conflicto de leyes,

8. Cuya resolución es precisamente el objeto del Derecho Internacional Privado.

3-ESTRUCTURA

1. En la norma de Conflicto es distinta a la estructura clásica de la norma jurídica.

2. La Norma de conflicto la solución es indirecta ya que ella queda radicada en otro derecho, distinto de aquél que conoce del asunto.

3. Para operar de este modo la consecuencia jurídica de la Norma de Conflicto contempla el llamado de “factor de conexión”, que es el elemento conforme al cual se remite la solución de un derecho distinto de aquel que está conociendo el asunto.

4. La Norma de Conflicto recibe ese nombre del hecho de que se supone en conflicto todos los derechos potencialmente para regir la situación correspondiéndole a la Norma de Conflicto situar la solución de uno de esos Ordenamientos. La tarea de localización es el proceso que lleva a cabo la Norma de Conflicto cuya misión no es resolver directamente una cuestión jurídica, sino remitirse al Ordenamiento que ha de proporcionar la reglamentación Sustantiva del supuesto de tráfico externo de que se trate.

5. El método que emplea la Norma de Conflicto para solucionar un caso de Derecho Internacional Privado es analítico y analógico.

6. Es analítico porque separa el caso para entregar a cada una de sus partes una solución distinta.

7. Es analógico porque el procedimiento se realiza empleando analogías.

4-CLASIFICACIÓN Y DIVERSOS TIPOS DE CONEXIÓN

A. De acuerdo a su contenido.

A.1. Personales: Nacionalidad, domicilio, residencia.

A.2. Reales:

a) En relación con los bienes: lugar de la situación; bandera de las naves o aeronaves.

b) En relación con los actos: lugar de celebración, lugar de ejecución, lugar donde se cometió el delito, lugar del proceso.

A.3. Voluntarios: Mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad se puede introducir e forma expresa o presunta la ley aplicable a los contratos.

B. De acuerdo a su naturaleza.

B.1. Factores que son hechos reales: lugar de la situación de un inmueble.

B.2. Factores que son conceptos jurídicos: la nacionalidad, el domicilio.

B.3. Factores susceptibles de una u otra calificación jurídica: El lugar de la celebración de un contrato cuando el desplazamiento de las partes se ha realizado dentro de un territorio y el resultado se ha producido en otro territorio.

5-CLASES DE FACTORES DE CONEXIÓN

Existen cinco factores de conexión atendiendo al hecho de que la relación jurídica verse sobre las personas, los bienes o un acto jurídico cualquiera. De allí que los factores de conexión referidos a la persona, sean: 1) la nacionalidad o 2) el domicilio. El referente a los bienes, 3) la ubicación de estos bienes muebles e inmuebles; y el que se refiere a los actos, o sea 4) la forma externa de los ismos y el referido a los contratos, es decir, 5) el principio de la autonomía de la voluntad.

El factor de conexión se refiere a la nacionalidad, cuando en el caso de dos ciudadanos contratantes se discute el problema de la capacidad de uno de ellos que es extranjero. En este caso la ley competente es la ley personal. Igualmente dicho factor se referirá al domicilio cuando en un ordenamiento jurídico, como el venezolano, se hace regir la sucesión por ese principio. Interviene el factor de conexión, ubicación de los bienes muebles e inmuebles, cuando dos ciudadanos celebran en el extranjero un contrato sobre un bien inmueble y este bien se encuentra situado en Venezuela. La forma externa de los actos tendría igualmente aplicación cuando se discute en un país determinado la validez o no de un testamento que ha sido otorgado en el extranjero de acuerdo con las formalidades exigidas en ese país; y por último, se aplicaría el principio de la autonomía de la voluntad cuando las partes de un contrato han escogido libremente una legislación extranjera para hacer regir su convención, a pesar de que por ser cumplidero en Venezuela, por ejemplo, debería regirse por la ley venezolana.

Estos factores de conexión son cambiables a voluntad del sujeto, tales como l nacionalidad, el domicilio y la libre escogencia del régimen legal para el contrato en acatamiento al principio de la autonomía de la voluntad. Los otros, por el contrario, sí son fijos, a saber la ubicación de los bienes muebles e inmuebles y la ley local que rige la forma externa de los actos.

Otra división puede establecerse haciéndola basar en el carácter que ofrece la conexión:

Acumulativa

Igual: cuando el factor de conexión, conecta con varios ordenamientos jurídicos, los cuales dan cada uno de ellos una solución independiente, por lo cual sólo el acuerdo de dichos ordenamientos permite una solución definitiva.

Desigual: cuando se aplica un solo derecho a la cuestión planteada, pero complementado por otro que regula l calidad de máximo o mínimo al primer derecho.

No Acumulativa

Simple: cuando la norma de conexión indica de una vez el derecho aplicable, cerrando así la posibilidad de aplicar otra que podía ser competente.

Condicional: cuando, a diferencia de la anterior, da competencia a otras legislaciones, pero en forma subsidiaria o alternativa.

Al hablar de la clasificación de los factores cabe hacer referencia a las variantes de la norma de acuerdo a la conexión utilizada:

a) Conexión Única y Conexión Múltiple.La primera supone el empleo de un solo factor de conexión para determinar el Derecho competente. La múltiple recurre a varios factores para fijar la regulación material del supuesto. Por ejemplo: Para fijar las leyes aplicables a un contrato se ponen en juego los factores correspondientes a la capacidad, los requisitos de fondo, las formalidades, entre otros. A fin de simplificar las situaciones derivada de la complejidad de la conexión múltiple, se ha tratado de reducir a un solo factor lo que normalmente exigiría varios, y, en este sentido, el Código de Comercio Italiano hizo regular la capacidad de las partes por la LEX LOCI CELEBRATIONIS, con lo que se logra un doble objetivo: evitar la multiplicidad en el caso de nacionalidades diversas y fusionar en una misma conexión, y, desde luego, bajo una misma ley, la capacidad para contratar, la validez intrínseca y los requisitos formales de la contratación mercantil.

b) Conexión Alternativa y Conexión Acumulativa.En la conexión alternativa se emplean varios factores con la particularidad de que la aplicación de uno solo de ellos es suficiente para que se produzca un determinado efecto jurídico. Ejemplo: La validez de un testamento respecto de sus requisitos formales se rige por la LEY DEL DOMICILIO del testador o por la LEY DEL LUGAR DE OTORGAMIENTO. Por su parte, la conexión acumulativa supone la presencia de un factor del cual se hace depender la aplicación de varios Derechos materiales para producir el efecto jurídico propuesto. Ejemplo: Los contrayentes estarán sujetos a su LEY PERSONAL (nacional o domiciliaría) en todo lo que se refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento paterno, a los impedimentos y a sus dispensas.

c) Conexión Principal y Conexión Secundaria.Existe una relación jerárquica entre el factor principal y

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