Derecho Penal
marly239 de Diciembre de 2011
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Amparo directo
El Amparo Directo es contrario al que usualmente llamamos Amparo Indirecto o Bi-
Instancial, toda vez que llega directamente a los Tribunales Colegiados de Circuito y su
Substanciación se realiza en una sola instancia.
Las Características que distinguen al amparo Indirecto del Directo son las Siguientes:
Amparo Indirecto Amparo Directo
Conocen los Juzgados de Distrito Conocen los Tribunales Colegiados de Circuito
Se sustancia en 2 instancias Solo tiene una instancia
Opera contra cualquier otro acto que no sea
sentencia definitiva, laudo, fallo o veredicto.
Opera contra sentencias definitivas, laudos o
resoluciones que ponen fin al juicio.
Se desarrollan actos procesales propios de un
Juicio, como lo son el ofrecimiento, admisión y
desahogo de las pruebas con la intervención de
las partes, etc.
No se dan las etapas procedimentales que hay
en el Amparo Indirecto.
Las características específicas del Amparo Directo según Espinoza son las siguientes:
• Puede ser conocido y resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso
de que decida ejercer la facultad de atracción referida en la fracción V del numeral 107
Constitucional;
• Puede llegar a tener una segunda instancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en el supuesto de que alguna de las partes interponga el recurso de revisión contra la
sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, siempre que en ésta se decida sobre la
constitucionalidad de leyes federales, locales o del Distrito Federal, tratados
internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República, por los
gobernadores de los Estados o del Distrito Federal, o sobre la interpretación directa de
un precepto de la Constitución.
1 Espinoza Barragán, Manuel. Juicio de Amparo. Editorial Harla Oxford. México. 2000. Pág. 156 y 157.
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La procedencia del Amparo Directo reside en la naturaleza de los actos reclamados, que
consisten en sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio. En este sentido, el
artículo 107 Constitucional señala:
Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los
procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
...
V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que
la violación se cometa durante el procedimiento en la sentencia misma, se promoverá ante el
Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que
establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:
a).- En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos
federales, del orden común o militares;
b).- En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y
resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no
reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal,
c).- En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal
o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden
común.
En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por
cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales; y
d).- En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las juntas Locales o la Federal de
Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores
al Servicio del Estado.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal
Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos
directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten;
VI.- En los casos a los que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los artículos 103
y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los
Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus
respectivas resoluciones;2
En cuanto a la LEY DE AMPARO, marca en el capítulo referente a la materia en estudio:
Artículo 158.- El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que
corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional,
2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Editorial Anaya. México. 2001. Pág. 151.
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y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas
por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no proceda ningún
recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se
cometa en ellos o que se cometa durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso
trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias
sentencias, laudos o resoluciones indicados.
Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra
sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales
civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a
su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando
comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las
comprendan todas, por omisión o negación expresa.
Cuando dentro del juicio surjan cuestiones que, no sean de imposible reparación, sobre
constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en
el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga
fin al juicio.
En este sentido, además, la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL FEDERAL señala, con
respecto a los Tribunales Colegiados de Circuito:
Artículo 37.- Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son
competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:
I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra
resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la
secuela del procedimiento, cuando se trate:
a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales
del orden común o federal, y de las dictadas en incidentes de reparación de daño
exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil
pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los
procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad
civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las
sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean
las penas impuestas.
b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales
administrativos o judiciales, sean locales o federales;
c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de los que no
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proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de
sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o
federal.
d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictadas por juntas o tribunales
laborales federales o locales;3
De todo lo antes expuesto, podemos concluir, con Espinoza que el Amparo Directo o
Uniinstancial es el que debe interponerse en contra de las sentenciad definitivas, laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, cuando la violación se cometa durante el procedimiento o en la
sentencia misma.
Las sentencias o resoluciones por impugnar en la vía del amparo Directo o Uniinstancial,
pueden ser de cualquier materia, ya sea penal, administrativa, civil o laboral. Para los efectos del
amparo directo o uniinstancial, debemos citar necesariamente los artículos 44 y 46 de la Ley de
Amparo, que a la letra dicen:
“...Artículo 44.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violencia se cometa durante el
procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al Juicio, se promoverá por
conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y
169 de esta Ley.
Artículo 46.- Para los efectos
...