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Derecho Procesal Penal

aleseijas22 de Abril de 2013

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Derecho Procesal Penal

Por Dr. Humberto César Moreno-Fuenmayor

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Se inicia la clase aludiendo al comentario de una alumna acerca del temor que él inspira, por su forma de hablar y dirigirse a las personas. Culpa la mala base de los alumnos para ese temor y clasifica a los alumnos en alumnos silentes, que intervienen espontáneamente lo cual le parece lo mejor, la intervención solicitada y la intervención excusada, por cuanto el profesor presume que el alumno es conocedor de la respuesta y prefiere hacer a otro la pregunta. Yo añado la intervención desoída, puesto que en ocasiones el profesor hace caso omiso a una mano levantada o a una solicitud de intervención, seguramente derivada de la concentración en su disertación o para evitar perder el hilo de la misma.

Indica que el pasar la lista, cosa que no es de su agrado, es una forma de inducir al alumn@ a la responsabilidad y la puntualidad, tan necesarias en el Juicio Penal. Menciona las ventajas del Código Penal venezolano, en cuanto a la aceptación de los hechos y al acuerdo reparatorio, los cuales permiten de alguna forma la celeridad procesal. Recomienda los cursos de oratoria, para todo el que no se sienta bien en la escena. Repite la importancia de un léxico apropiado por parte del abogado y la aplicación del vocabulario jurídico en el trato diario de los acontecimientos alrededor del jurisconsulto a fin de ir desarrollando una autorictas profesional y ajustarse siempre al principio de la sana crítica.

Habla del careo y aprovecha la oportunidad para solicitar la opinión del alumnado en cuanto a que si un imputado o acusado puede o debe aceptar el careo.

A este respecto se revisa la sentencia

Donde se indica:

Según el Autor JOSE I. CAFERRATA NORES, en su libro La Prueba en el Proceso Penal, en su página 153, señala lo siguiente:

Concepto:

El Careo, es una confrontación inmediata (cara a cara) entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante para el proceso, tendiente a descubrir cual es la que mejor refleja la verdad sobre el Careo de Testigo, siendo acordado por el Juez, alegando de esta manera la defensa, no estar de acuerdo, objetando en todo momento la solicitud presentada por el Ministerio Publico.

Autonomía:

Se discute sobre su autonomía como medio de prueba, pero es innegable que presenta rasgos particulares pues a la versión del imputado o de los testigos que se recoge en el acto (y sus eventuales ratificaciones o modificaciones) se agrega la percepción directa del magistrado sobre el enfrentamiento vivo de los declarantes en discrepancia, que puede ser de suma importancia para descubrir cual de ellos es que se expide con mayor sinceridad.

Reglamento Legal:

El Código Procesal Penal, regula separadamente el Careo en un capitulo independiente entre los destinados a los Medios de Prueba.

Presupuesto:

El careo tiene como presupuesto la producción, en el proceso, de más de dos declaraciones, y que en ellas se haya vertido manifestaciones contradictorias sobre hechos o circunstancias importantes.

1.- Las deposiciones discordantes deben haber sido legalmente recibidas y podrán provenir tanto de testigo como de imputados, sin perjuicio de las particulares precisiones legales que se impone según sea uno u otros.

2.- La Contradicción entre los dichos de quienes serán confrontados, que es el presupuesto básico de la realización del careo podrá recaer sobre “la existencia de hechos o sobre un accidente de modo, tiempo o lugar, etc.”. El acto perseguirá la superación del desacuerdo y el esclarecimiento de los puntos controvertidos, para despejar las dudas derivadas de la discordancia entre los diferentes dichos. La discrepancia debe ser expresa, es decir, originada en versiones diferentes vertidas en las respectivas declaraciones.

3.- Para que autoricen el careo, las contradicciones deben recaen sobre “hechos o circunstancias importantes, es decir relevantes a los fines de esclarecimiento de la verdad sobre la imputación delictiva. Queda excluida la posibilidad de practicar el acto frente a discordancia sobre aspecto de escasa significación. La Ley deja totalmente en manos del Tribunal actuante el juicio acerca de la importancia de la discrepancia.

4.- Además la contradicción debe tornar dudosa todas las declaraciones discrepantes, pues el careo tiende a despejar las dudas existentes. Si a pesar de haber discordancias resulta clara la veracidad de una declaración y la sinceridad de la otra, el acto carecerá de sentido.

Eficacia Probatoria:

El valor probatorio del careo, podrá devenir tanto de la superación de las contradicciones, por decisión de los intervinientes (rectificación, retractación o acuerdo), como de los nuevos elementos que le proporcione al juez la confrontación inmediata entre los careados, para valorar la veracidad y sinceridad de la ratificación de los dichos discordantes. Empero, siempre habrá que estimar su resultado “Con discreción y con suma relatividad”, no solo prestando atención a las múltiples razones puedan hacer que uno de uno de los declarantes en contradicción se pliegue a la versión del otro, o se obstine en mantener la propia, sino tratando de evitar simplificaciones peligrosas sobre los motivos de la palidez, tranquilidad o cólera de aquellos, para buscar su “intima y a menudo tormentosa elaboración psicológica”.

Por su parte, el Autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su libro. La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, específicamente en la pagina 111. Señala un concepto del Careo, el cual reza lo siguiente:

El Careo, consiste en la confrontación de las personas cuyas declaraciones sean discrepantes sobre un mismo hecho o se incriminen recíprocamente.

Es considerado por algunos doctrinarios como una modalidad o actividad complementaria de la prueba testifical, aun cuando puede darse el careo entre testigos e imputados, entre imputados y victimas, y entre victimas y testigos.

El profesor pregunta si es válido el careo entre el imputado o acusado y otros. La respuesta esperada es un no rotundo en vista del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la prohibición de declarar contra si mismo o persona allegada. La doctrina, sin embargo, opina que si es posible, siempre y cuando el imputado o acusado así lo decida y cuando él piensa que le favorece:

De una escena de CSI, el imputado dice ante la sugerencia del abogado defensor para que no conteste la pregunta: “ItŽs may ass which is in play here”.

Entrando en materia,

el profesor replantea la pregunta, luego de un breve recuento sobre cuanto hemos avanzado en la materia desde que comenzamos a hablar de los sistemas procesales:

¿Cuándo comienza el juicio penal?

Ya hemos visto que por oficio, por denuncia, por querella.

¿Puede el juicio penal comenzar exclusivamente por querella?

La respuesta es sí. El FMP puede no haber estado enterado del delito y el querellante al solicitar el juicio, le informa?

El profesor menciona como al acaso el principio de oportunidad, casi al mismo tiempo que se inclina a mencionar los

ACTOS CONCLUSIVOS DEL JUICIO PENAL:

1) Archivo fiscal

Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá .notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.

Artículo 316. Facultad de la víctima. Cuando el fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al juez de control solicitándole examine los fundamentos de la medida.

Artículo 317. Pronunciamiento del tribunal. Si el tribunal encontrare fundada la solicitud de la víctima así lo declarará formalmente, y ordenará el envío de las actuaciones al fiscal superior para que éste ordene a otro fiscal que realice lo pertinente.

2) Solicitud de sobreseimiento.

Artículo 318. Cuales y cuantas son las CATEGORÍAS PROCESALES de este artículo:

El hecho, el imputado, la tipicidad, las causas de justificación, la inculpabilidad, la no punibilidad.

Las causas de justificación están en el Art. 62 del CP: dormido, enfermedad mental suficiente, privado de conciencia o de la libertad de sus actos.

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

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