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Derecho Procesal Penal


Enviado por   •  27 de Mayo de 2013  •  7.979 Palabras (32 Páginas)  •  267 Visitas

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Esbozo histórico y generalidades del Derecho Procesal Penal en México

La época colonial.

La llegada del conquistador a América provoco en los primeros momentos una dualidad de sistemas jurídicos bajo una misma corona: el sistema jurídico indígena y el español. El indígena fundado en la legislación precolombina, continuo funcionando hasta que se consolido la conquista y mientras no se opuso a los lineamientos básicos de la legislación española.

Una vez consolidada la conquista, fueron las leyes peninsulares las que siguieron aplicándose, entre otras las Siete Partidas y su legislación complementaria, así como la Nueva Recopilación.

No obstante, los problemas que surgieron desde el inicio de la conquista dieron pie a una serie de disposiciones especiales para las colonias: el derecho indiano.

La legislación indiana, que no debe confundirse con la legislación indígena, provino tanto de la metrópoli española como de las propias colonias. De la península baste recordar la creación del Consejo Real de Indias; las Leyes de Burgos (1512), que procuraron tutela al indígena; y la creación de audiencias, corregidores, juzgados de indios, etcétera. Por su parte, de la legislación indiana criolla recordamos las disposiciones que dieron lugar a la Recopilación de las leyes de Indias (1680) y a la Recopilación de Autos Acordados (1787) que fueron dictando las audiencias.

La Real Audiencia fue un órgano de gobierno al que, en Nueva España, el virrey debía consultar. Pero la audiencia tenía otras funciones legislativas, como expedir leyes (cuando la Audiencia era presidida por el virrey), conocidas como autos acordados, y tenía, además funciones jurisdiccionales.

Las audiencias de México, Guadalajara y Santo Domingo dependían del virrey de Nueva España. La Audiencia en México llego a tener una cámara criminal (lo que hoy llamaríamos sala penal) y otra civil. En materia penal, la Audiencia funciono como tribunal de apelación, y además, resolvía los recursos de fuerza, contra sentencias eclesiásticas.

En la Nueva España se establecieron ciertos mecanismos tendientes a lograr cierta imparcialidad en el juzgador, y así se crea el Juicio de residencia. En general, la administración de justicia colonial dependió del monarca español, y las sentencias que se pronunciaban eran en nombre de su majestad. Hacia 1722, con motivo de los frecuentes asaltos que había en los caminos, se creó el Tribunal de la Acordada, que tenía competencia para resolver de los delitos cometidos en los caminos. Era independiente del virrey y utilizaba procedimientos sumarios.

A pesar de la existencia de la Audiencia, ésta fue materialmente incapaz de impedir los diversos delitos que se cometieron durante el siglo XVII. La escasez de alimentos, el aumento en el número de vagabundos, el asalto al Palacio del Virrey (1692) y el auge del bandidaje llevaron en un primer momento a autorizar a particulares (hacendados) para establecer cárceles particulares. Más tarde, un acuerdo de la Audiencia eximio al virrey de dar cuenta con sus sentencias a la Real Sala, lo que llevo a este último a ejercer el poder (para someter a los bandidos) propiciando los Tribunales de la Acordada, así llamados debido al acuerdo de la Audiencia que los creo.

Este tribunal de la Acordada no existió en otros virreinatos, lo que significa que fue una creación local que respondía a las necesidades del momento.

Durante esta fase histórica del derecho indiano, por su fuerte color ideológico se conoce más al Tribunal del Santo Oficio. Este tribunal funcionaba accidentalmente, pero se convirtió en permanente cuando los Reyes Católicos pidieron al Papa Sixto IV que implantara uno en la península (1478).

Al llegar los conquistadores al continente, el tribunal no se traslado, si no que, debido a ciertos rumores de que algunos judíos se habían internado en la colonia, se ordenó al virrey que instituyera el Tribunal del Santo Oficio (1569).

LA constitución de Cádiz de 1812 marco el inicio de la que se ha dado en llamar Era Gaditana, que se inspiro en principios más evolucionados que los del derecho indiano pero que, en especial, superó la organización de justicia anterior.

Con motivo de la Constitución de 1812, una resolución de la Audiencia impuso la extinción del Tribunal de la Acordada. De forma análoga, en la Era Gaditana, el tribunal de la inquisición funciono hasta 1813, fecha que fue eliminado por las Cortes de Cádiz, y aunque volvió a restablecerse, se suprimió definitivamente en 1820.

La época independiente.

La independencia política de España, no implico la correlativa independencia de la legislación española. Tal parece que a los gobernantes mexicanos les intereso más consolidar la autonomía política y militar del país respecto al exterior y asegurar el puesto personal dentro del interior, que la organización de la administración de justicia.

Las leyes de los primeros años independientes se caracterizaron por su provisionalidad, es decir, leyes que regirían mientras se expedían definitivas. En gran parte, la legislación habida en estos primeros tiempos se adopto de las extranjeras (ni siquiera se adaptó), especialmente de las leyes de Partida y de la Novísima Recopilación.

Inmediatamente después de la independencia política, la Audiencia de la Ciudad de México siguió funcionado, pero con el transcurso del tiempo se le retiraron las funciones legislativas y administrativas, y solo se le dejaron las jurisdiccionales, lo que significo un primer paso hacia la autonomía de la función jurisdiccional.

Hasta poco antes de la creación de la Corte Suprema, en la que se transformo la Audiencia, la Audiencia de la Cuidad de México funcionaba como tribunal de apelación, para elevarse, luego de varias opiniones y sugerencias, a la categoría de tribunal nacional (púes ya no se podía recurrir a España), lo cual la transformo en la Corte Suprema de Justicia, mejor conocida como Suprema Corte de Justicia, dada la traducción literal que se hizo de la Constitución de los Estados Unidos de América.

Pese a la creación de la Suprema Corte de Justicia, ésta careció de disposiciones legales que la reglaran. Así, en 1826 se ordenó se aplicara el Reglamento del Supremo Tribunal de Justicia de España.

Del centralismo existente en la Colonia se paso al federalismo, lo que significo tener que abrir un poder judicial local para cada entidad federativa. Ante la falta de experiencia en estos menesteres en los Estados creados o inventados, el congreso federal incitó a individuos a elegirse para el tribunal superior de cada entidad federativa (decreto de 27 de agosto de 1824).

En realidad, leyes procesales penales propias y organizadas para el México del siglo XIX, no las hubo sino hasta fines de este siglo, en la época de la codificación, bajo el gobierno del presidente Díaz. Mientras tanto, siguió aplicándose la Novísima Recopilación.

Debido a la intervención de Ponciano Arriaga, en San Luis Potosí se abrió la Procuraduría de Pobres (marzo de 1847), que luego sirvió de inspiración a la Defensoría de oficio en el nivel nacional.

Un año después (ley del 16 de diciembre de 1848) se organizo el Ministerio Fiscal, cuyas facultades, resumidas por Briseño Sierra, eran “la intervención de sus oficios en pleitos y causas comunes que interesaban a las demarcaciones, pueblos, establecimientos públicos, en las causas criminales y civiles en las que se interesaba la causa pública, entablar solos o auxiliados de las partes y a favor de la observancia de las leyes, los recursos de nulidad en contra de fallos pronunciados por los juzgados y tribunales; acusar con arreglo a las leyes a los delincuentes, averiguar las detenciones arbitrarias y promover sus castigo y reparación.

Algunos de estos elementos posteriormente se insertaron en la Ley Juárez de Jurados Criminales (1869), que tiempo después, con otras influencias, dio lugar al actual Ministerio Público.

En el aspecto procedimental, la ley de julio de 1848 estableció un proceso breve y verbal en el Distrito Federal para juzgar a ladrones, homicidas y heridores.

Hacia 1853, en las Bases para la Administración de Justicia, se ordenó que se dictaran medidas para que se formaran los códigos civil, mercantil, de procedimientos civiles y de procedimientos penales, pensando seguramente en la codificación napoleónica.

En lo que toca a los medios de solución de conflictos, resulta importante la Ley de Procedimientos de 1857 (ley excepcional), que estableció que las demandas civiles o criminales sobre injurias (las puramente personales) no podían ser admitidas, salvo que se acreditara haber intentado la conciliación.

La Constitución de 1857 recogió los derechos humanos, especialmente los del enjuiciamiento penal, y los plasmó como derechos garantizados.

Durante la época de Juárez se tendió a cerrar el país a influencias extranjeras. No era fácil que la codificación napoleónica pudiera penetrar en México, si fueron precisamente los franceses los que habían maltratado tanto, por fuerza de las armas, la integridad nacional.

De la época juarista, sobresale la Ley de Jurados de 1869.

Poco después de la muerte de Juárez, Díaz llego al poder. Su objetivo, especialmente el económico, fue abrir otra vez el país al extranjero. México entonces se afranceso, paso necesario para la codificación a la francesa.

La legislación –y con ella la doctrina jurídica- estuvo francamente influida por las ideas francesas. De este afrancesamiento pasaron a nuestra legislación el jurado popular, el nuevo Ministerio Público, el procedimiento mixto o franco-inglés (instrucción y juicio), la codificación procesal penal autónoma, etc.

De la regulación expedida en la época codificadora sobresalen las leyes relativas a la organización judicial común (1896) y militar (1897), las de amparo (que evolucionó, aunque estaba regulado en el Código Federal de Procedimientos Civiles), las de enjuiciamiento penal para el Distrito Federal 81880 y 1894), para la federación (se promulgo en tres partes: 1895, 1896 y 1897), y en materia de guerra, que junto con el libro segundo complemento el Código de justicia militar existente (1895).

A partir de 1910 se vivieron momentos difíciles con la caída del presidente Díaz, que se había convertido en dictador; y la casi interminable lucha fratricida que corresponde al período revolucionario.

Durante esta época revolucionaria, la legislación en general fue de avanzada, pero en la administración de justicia penal no hubo nada significativo; solo sobresale cierta reorganización a los tribunales del Distrito Federal (1914), de la federación (1917) y militares.

Caracterizaciones fundamentales

Conceptos de Derecho Procesal Penal.

El Derecho Procesales un conjunto de normas que regulan los tres pilares del debido proceso, con la única finalidad de la aplicación de las leyes de fondo, o derecho sustancial.

El Derecho Procesal se ocupa también de la competencia, y la regula; así como la actividad de los jueces. Asimismo, materializa la ley de fondo en la sentencia.

En el Derecho Procesal Penal también existe un conjunto de normas que regulan el proceso desde el inicio hasta la finalización del proceso. Tiene la función de investigar, identificar, y sancionar (si fuese necesario) las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares de cada caso concreto.

El Derecho Procesal Penal es aquélla disciplina jurídica encargada de proveer de conocimientos teóricos, prácticos y técnicos necesarios para comprender y aplicar las normas jurídicas-procesal-penales, destinadas a regular el inicio, desarrollo y culminación de un Proceso Penal.

En síntesis, es el conjunto de normas jurídicas que regulan el desarrollo del Proceso Penal.

Juan Jacobo Rousseau afirma que cuando un hombre, pintando una raya en el suelo dijo: “Esto es mío”, justo en ese momento nacieron las diferencias entre el género humano.

Diferencia entre procedimiento, proceso y juicio.

Estos términos se han utilizado como sinónimos; han correspondido a diversas etapas de la evolución del derecho y de la doctrina procesal:

Juicio: proviene del latín iudicium, que significaba en el derecho romano, la segunda etapa del proceso, que se desarrolla ante el iudex (juez). En Europa, el iudicium no fue solo una etapa, sino todo el proceso. Según la escuela Judicialista de Bolonia, "el juicio es un acto en el que intervienen cuando menos tres personas: el actor que pretende, el demandado que resiste y el juez que conoce – y decide".

Actualmente, en los países de tradición hispánica la palabra juicio tiene, cuando menos tres significados:

Como secuencia de procedimientos a través de los cuales se lleva a cabo la sustanciación de todo un proceso.

Como etapa final del proceso penal (conclusiones de las partes y sentencia del juzgador).

Como sentencia propiamente dicha.

En nuestro país se utiliza la palabra juicio, con mayor frecuencia como "la reunión ordenada y legal de todos los trámites de un proceso".

Procedimiento: significa solo la composición externa, formal, del desarrollo del proceso o de una etapa de este, pero no comprende las relaciones jurídicas que se establecen entre los sujetos del proceso, ni la finalidad compositiva de este.

Clariá Olmedo, afirma, "cuando se habla de procedimiento, cabe entender que nos estamos refiriendo al rito del proceso. Es el curso o movimiento que la ley establece en la composición de su marcha dirigida a obtener su resultado, adecuándola a la naturaleza e importancia de la causa que tiene por contenido".

Alcalá Zamora dice, "el procedimiento se compone de la serie de actuaciones o diligencias sustanciadas o tramitadas según el orden y la forma prescritos en cada caso por el legislador y relacionadas y ligadas entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo".

Proceso: es la suma de actos por medio de los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica.

Según Carnelutti el proceso denota "la suma de los actos que se realizan para la composición del litigio".

Objeto del proceso penal

El objeto del Derecho Procesal Penal radica en el Esclarecimiento del hecho denunciado, previa actuación de pruebas.

El objeto es obtener, mediante la intervención de un juez, la declaración de una certeza positiva o negativa de la pretensión punitiva del Estado, quien la ejerce a través de la acción del Ministerio Fiscal.

El proceso se puede terminar antes de la sentencia, por eso se debe hablar de resolución y no de sentencia. Se busca determinar si se cometió o no delito, se busca una certeza positiva o negativa. Si se comprueba la existencia de delito, aparecerán las consecuencias jurídicas, la sanción para el infractor.

Fines del proceso penal

El fin esencial del procedimiento penal es la averiguación de la verdad y la verificación de la justicia. Está orientado a comprobar o desvirtuar la existencia de un delito, siempre que la acción penal no haya prescrito

Así como, a esclarecer o determinar la responsabilidad penal del procesado, condenándolo o absolviéndolo de la acusación, archivando el Proceso cuando no se pruebe su responsabilidad durante la investigación.

El fin general mediato del proceso penal es la defensa social; el fin general inmediato consiste en la aplicación de la ley penal en el caso concreto.

La Doctrina establece, siguiendo a Eugenio Florián, la clasificación entre fines generales y específicos del enjuiciamiento penal.

Sujetos del proceso penal

Órgano jurisdiccional

Es el sujeto más importante en el proceso penal, en razón de que a él le corresponde comprobar la existencia del delito, determinar sus consecuencias y la reinstauración de la legalidad quebrantada.

Concretamente el Juez, que también denominamos órgano jurisdiccional penal, órgano de la administración de justicia penal, etc.

El Juez Penal podemos decir, “es el órgano del Estado encargado de resolver, mediante la aplicación de la ley, los conflictos de intereses que el Ministerio Publico somete a su conocimiento, con el propósito de preservar el orden social”.

Partes

Se considera Parte a aquel que deduce en el proceso penal, o contra el que es deducida una relación de derecho penal sustantivo, en cuanto este investido de las facultades procesales necesarias para hacerlas valer o para oponerse.

Las partes en el proceso penal son en esencia tres: el Juez, el Inculpado y el Ministerio Público (acusador). Sin embargo, a lado de éstos se encuentran los auxiliares, propios a las partes, a saber;

• Del Juez, los Secretarios, Policía Judicial y Cuerpos periciales y auxiliares

• Del Inculpado, su Abogado Defensor

• Del Ministerio Público, el personal con injerencia en el proceso penal (agentes).

El Ministerio Publico: Es el encargado de promover y de ejercer la acción penal.

En cuanto a su organización, es un organismo dependiente del Ejecutivo, que es encabezado por un Procurador de justicia, del cual dependen un número determinado de Agentes adscritos ante los Tribunales.

Órgano de la Defensa

Concepto y diversas denominaciones.

Es la parte pasiva y necesaria del proceso penal, que se ve sometida al proceso y se encuentra amenazada en su derecho de libertad o en el ejercicio o disfrute de algún otro derecho.

Es conocido con diversas denominaciones, tales como inculpado, indiciado, procesado, sentenciado, reo, etcétera. La denominación atiende a la etapa procesal que se encuentre.

Su Legitimación Procesal

En General, el solo hecho de atribuírsele a una persona, en cualquiera de sus formas, la presunta comisión de un delito, como actor o participe, lo legitima pasivamente en el proceso y lo convierte en parte.

Sus Derechos y Obligaciones.

• Audiencia judicial

• Elección de Abogado defensor

• Presenciar actos de investigación y de prueba

• Recusar al personal judicial

• Promoción e intervención de cuestiones competenciales

• Presencia en el Juicio Oral

• Solicitar la Suspensión de Audiencias

• Interponer recursos

• Declaración Voluntaria

• Interrogatorio objetivo

• Respeto de la dignidad

• Reconocer la presunción de inocencia

Defensor

La función del defensor tiene que ver, centralmente, con la tutela de los derechos humanos.

"Los Defensores son vigilantes del respeto de las garantías individuales y de los propios derechos humanos de los justiciables".

Naturaleza jurídica del defensor

Se le ha considerado como representante del procesado o mandatario, asesor, auxiliar de la justicia y como un órgano imparcial de ésta. Desde el punto de vista de la representación, no se puede situarlo dentro de la institución del mandato civil, pues no reúne los elementos característicos del mandato. Otros afirman que es un asesor, pero la naturaleza propia de la profesión demuestra que sus actividades no se circunscriben a una simple consulta técnica al procesado, sino a la realización de un conjunto de actividades que no sólo se refieren a él sino al Ministerio Público y al juez. El defensor tiene derechos y obligaciones dentro del proceso, por lo que considerarlo un asesor desvirtúa su esencia. Tampoco se puede decir que es un auxiliar e la justicia, puesto que si lo fuera, implicaría romper con el secreto profesional y a comunicar a los jueces todos los informes confidenciales recibidos del inculpado.

Para Colín Sánchez, el defensor en el derecho mexicano tiene una personalidad clara y definida, si bien es cierto que está ligado al indiciado en cuanto a los actos que deberá desarrollar, también está el de actuar con el simple carácter de representante de éste. Su presencia en el proceso y los actos que él mismo desarrolla obedecen al principio de legalidad que gobierna al proceso penal mexicano, y a su carácter acusatorio en el que destacan en forma principal la acusación, la defensa y la decisión.

Calidad del defensor

La constitución, no exige título de Licenciado en derecho para ejercer la defensa penal. No obstante, para el caso de que un imputado designe como defensor a un lego, el tribunal lo "invitará para que -designe, además, un defensor con título, En caso de que no se -hiciere uso de este derecho, se le nombrare el defensor de oficio (Art. 28 Ley Reglamentaria del Art. 5o. Const.). Se conocen dos sistemas de asesoramiento o patrocinio a los penalmente enjuiciados: particular y el oficial: El oficial sustentado por ideas más socializadoras, se ha tratado de que él Estado controle el ejercicio de la profesión.

En la Rusia Soviética, por ejemplo se establecieron colegios de abogados donde los profesionales nombrados por el Estado (que les Pagaba) eran los que realizaban la defensa; o en ciertos lugares de Estados Unidos, donde los abogados integrantes del Colegio se turnan para asistir a los carentes de recursos.

Número posible de defensores

Al no ser colegiado por necesidad el órgano de la defensa, el número no importa para su integración: Es decir, así como en un jurado popular o un tribunal colegiado importa la presencia de todos los integrantes o un número mínimo para que sea capaz, en el caso del órgano de la defensa no ocurre lo mismo, ya que en la defensa, aunque puede ser colegiada, sólo basta con que se cuente con un solo defensor.

Acto jurídico que da lugar al nombramiento del defensor

La Constitución establece que todo acusado tiene derecho a una defensa adecuada por sí, por defensor o por persona de su confianza. De acuerdo con el Art. 20 fracción IX del apartado A, obliga a designarse defensor en la diligencia donde tome declaración preparatoria al indiciado.

Si no quiere o no puede nombrar defensor, el acusado después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. Por tanto si el proceso se inicia a partir del auto de formal prisión, o de sujeción a proceso, hasta ese momento tendrá derecho a un defensor.

Conforme al espíritu de la ley el nombramiento debe hacerse antes de la declaración preparatoria del indiciado y no después, como d forma inexacta lo señala la Carta Magna. El indiciado puede ante el Ministerio Público, nombrar defensor particular ya sea Licenciado en Derecho, persona de su confianza o bien uno de oficio, que debe estar en las instalaciones de la Procuraduría donde está rindiendo su declaración, sin que se les conceda mayor intervención en la misma y sólo actúan como oidores, tratando de vigilar el correcto desarrollo de la diligencia.

Desarrollo del proceso penal mexicano

Averiguación previa y acción penal

La averiguación previa, por un lado pretende realizar una investigación lo más exacta y extensa posible para confirmar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de algún individuo y por otro lado velar por los intereses de la sociedad principalmente la prevención de los delitos y la aplicación de la ley para quienes delinquen, esto último significando una garantía de legalidad. El Ministerio Público; como institución de buena fe tiene el encargo de realizar funciones en representación de la sociedad, tales como la persecución de los delitos a través del ejercicio de la acción penal, así como velar por la legalidad como principio rector de la convivencia humana.

La averiguación previa es la primera etapa del procedimiento penal. Vendrá luego en el proceso de conocimiento, la instrucción y el juicio y finalmente, en concepto cierto sector de la doctrina la ejecución de la pena. La averiguación previa, especie de instrucción administrativa, procura, el esclarecimiento de los hechos y la participación en el delito, probable responsabilidad, se desarrolla ante la autoridad del Ministerio Público, que sólo después deviene parte procesal. Comienza con la doctrina del crimen obtenida por la denuncia o la querella, y culmina con el ejercicio de la acción penal o la resolución de archivo.

En la averiguación previa, que se inicia a partir de la denuncia o la querella, en su caso, el Ministerio Publico solo realiza actos de investigación, en preparación del ejercicio de la acción procesal penal, la cual, de satisfacerse los presupuestos indispensables, será deducida al consignarse los hechos ante el juez.

Denuncia

La denuncia constituye la llamada noticia criminis, que es la forma más usual por la que llega a conocimiento del Ministerio Publico, la existencia de un hecho posiblemente delictivo, cuya investigación oficiosa, entonces se vuelve obligatoria.

La denuncia como dato que informa respecto a la presunta comisión de un hecho delictuoso, tiene como esencial efecto, el de movilizar al órgano competente para que inicie las investigaciones preliminares para constatar, en primer lugar, la realización de un hecho ilícito, y en segundo lugar, su presunto autor. En muchos países el órgano competente para conocer en primer lugar la comisión de un fenómeno antijurídico lo constituye la policía; sin embargo, cuando se trata de denuncias de oficio, le corresponde al representante del Ministerio Público en su calidad de defensor de la sociedad, asumir la responsabilidad de la investigación de los hechos materia de una denuncia.

Es un derecho de petición, el denunciante no forma parte del procedimiento penal. Desde el momento en que interpone la denuncia da comienzo a un procedimiento que los órganos competentes llevarán a cabo de oficio. La denuncia no obliga a las autoridades a comenzar un proceso judicial, aunque pueden incurrir en infracciones administrativas o penales si no lo investigan con la debida diligencia sin un motivo fundado.

Por otro lado el denunciante no tiene que aportar ninguna prueba a su denuncia. Sin embargo con el fin de que el órgano competente decida que realmente existen indicios que hacen necesario seguir investigando. Con la denuncia no se exige prestación de fianza en ningún caso.

Querella

La querella se puede definir, como la relación de hechos expuesta por el ofendido ante el Órgano Investigador, con el deseo de manifiesto de que se persiga al autor del delito.

Es decir, la querella es el acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la "notitia criminis" como noticia criminal, ejercita la acción penal, regulándose actualmente en el Código Procesal Penal.

Órgano ante quien se formula

La denuncia puede formularse ante cualquier autoridad judicial, funcionario del Ministerio Fiscal o de la Policía. En cambio, la querella ha de interponerse ante el órgano jurisdiccional competente.

Sujetos de la Querella

La querella, constituye, por regla general, un derecho: todos los ciudadanos, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse cuando se trate de un delito público, utilizando la acción popular; y también pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados.

Respecto de los ciudadanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "podrán ejercer la acción popular, en los casos y formas establecidos en la Ley". Por el contrario, en los delitos privados (perseguibles a instancia de parte), solo pueden querellarse las personas legitimadas, según los casos, para actuar en el proceso en calidad de acusador privado.

La acción penal

En la actualidad, no se discute ya el derecho de castigar que tiene el estado. Esa facultad que constituye su función propia, se manifiesta cuando establece ciertas conductas como delictuosas y señala las penas que corresponden a quienes las cometen. Es el llamado jus puniendi o Derecho Penal subjetivo.

Conceptuamos a la acción penal, como el poder-deber que el Estado encomienda constitucionalmente al Ministerio Publico, y que se manifiesta cuando este excita al órgano de la jurisdicción, para que en un caso concreto, resuelva el conflicto de intereses que se le plantea, mediante la aplicación de la ley, ello con la finalidad de lograr la permanencia del orden social.

Tiene como características las de ser: publica, indivisible, irrevocable, única e intrascendente.

Pública: Porque la ejercita un órgano del Estado (Ministerio Público).

Única: Ya que no hay acción especial para cada delito.

Indivisible: Porque produce efectos para todas los individuos que toman parte en la concepción, preparación y ejecución de los delitos o para quienes les auxilien.

Irrevocable: Toda vez que iniciado el proceso debe concluirse con la sentencia, sin ser posible su revocación.

Intrascendente: Porque sus efectos deben limitarse a la persona que cometió el delito y nunca a sus familiares o terceros.

La instrucción

El proceso de instrucción es el periodo del proceso que incluye las actuaciones practicadas ante y por los tribunales, con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste. Durante este periodo las partes e inclusive el juez aporten al proceso todas las pruebas que estimen conducentes, con el fin de probar ya sea la culpabilidad o la inocencia del imputado.

En la Instrucción se hace investigación por el juzgador para determinar la existencia de los delitos y la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado.

El periodo de instrucción se ha dividido en dos etapas:

• La primera desde el auto de formal procesamiento hasta el que determina que ha concluido la averiguación (auto de vista de las partes).

El primer periodo consiste en la recepción de pruebas,

• La segunda abarca desde este auto hasta el que declara cerrada la instrucción.

El segundo periodo, las partes a sabiendas de que la instrucción está por concluir, deben revisar el expediente y solicitar en su caso el desahogo de las diligencias faltantes.

Ofrecimiento de pruebas

Precisamente en la instrucción, las partes ofrecerán las pruebas, se admitirán por el órgano jurisdiccional y se procederá a su desahogo en el proceso, pudiendo realizarse esa actividad en un tiempo breve o en uno mayor, según se tramite el juicio de manera sumaria u ordinaria.

Al tratar concretamente del juicio sumario y de ordinario, aludiremos al tiempo en que autoriza la ley hacer el ofrecimiento del material probatorio que habrá de aportarse al juicio.

Admisión de pruebas

Acto diferente al del ofrecimiento de pruebas, es el de su aceptación que corresponde propiamente a un acto jurisdiccional.

Por regla general, son admisibles en el proceso todo tipo de pruebas, aun cuando no estén reguladas expresamente en la ley procesal penal, con el único límite de que no sean contrarias a derecho.

Quiere decir lo anterior que el juez no debe rechazar los medios probatorios que aporten las partes, ni siquiera bajo el pretexto de que son inconducentes o que no tienen relación con el negocio.

Desahogo de pruebas

Respecto al desahogo de las pruebas, deben de recibirse en el curso de la instrucción del juicio si se tramita ordinariamente o bien en la audiencia principal, si el enjuiciamiento es sumario.

Examinaremos cuando se corresponde a tramitación sumaria y en qué casos procede el trámite ordinario.

Pruebas

Concepto de prueba

La prueba (del latin probandum, hacer patente, mostrar) es así, una constatación de hechos. Jurídicamente sin embargo, la prueba admite distintas acepciones; igual se hace referencia a ella como el instrumento que proporciona la convicción (mas adelante aludiremos a los medios de prueba) como a la propia convicción o al conducto o procedimiento para obtenerla.

Objeto de prueba

Objeto de la prueba (The probandum) es la cuestión a demostrar. Esta cuestión puede ser cualquier hecho que trate de evidenciarse, pues solo los hechos están sujetos a prueba, dado que el derecho, con referencia nacional, la ley supone que es de conocimiento del juez. De esta forma, objeto de la prueba podrá ser la existencia de los elementos del tipo penal, la inocencia del inculpado, la existencia de alguna modificativa del delito, la conducta procedente del reo.

El medio de prueba es todo aquello que es útil al juez para formar su convicción, es el instrumento que le permite alcanzar el conocimiento acerca del objeto de la prueba; para Manzini, medio de prueba es todo aquello que puede servir directamente a la comprobación de la verdad. Generalmente se identifica al medio de prueba con la prueba misma. Así, se alude al testimonio, medio probatorio y al testigo, como la prueba propiamente dicha.

Este concepto se aplica a todo aquel que, siendo extraño al proceso, o sea, sin ser parte en el, se incorpora para estar al servicio de los sujetos procesales y cumplir una función específica de colaboración para la obtención de los elementos de convicción.

Nos referimos a los testigos, peritos, interpretes que responden a la producción de las pruebas testimonial, pericial y de traducción, en su orden, y que a través de su testimonio, peritación o interpretación introducen en el proceso penal los elementos de convicción cuya valoración tendrá que realizar el órgano jurisdiccional.

El órgano de prueba reproduce para que conste en el proceso, el conocimiento que tiene respecto del tema que se investiga.

Por eso el Ministerio Publico en la Averiguación Previa, ni el propio juez ya en el proceso, puede figurar como órgano de prueba, por ser receptores de ella, aun en los casos en que por si se proporcionen el conocimiento del objeto de la prueba, como ocurre por ejemplo en la inspección, en la cual captan directamente el dato manifiesto en la realidad.

Los medios probatorios que están expresamente regulados en la ley son los siguientes:

• La prueba confesional

• La prueba testimonial.

• El careo.

• La confrontación.

• El reconocimiento.

• La interpretación.

• Prueba Pericial.

• La inspección.

• La reconstrucción del hecho.

• La prueba documental.

• La prueba presuncional.

Juicio

Ya con anterioridad expresamos que concluido el procedimiento penal de instrucción, en el que se ofrece y se desahogan todas las pruebas de las partes de las ordenas por el juez, en relación con el delito, sus circunstancias de comisión y las características del inculpado así como su responsabilidad o irresponsabilidad penal, se inicia lo que la doctrina denomina el periodo de juicio.

Resulta lógico dice Colín Sánchez, que no deba permanecer abierta la instrucción indefinidamente porque así nunca llegaría el juzgamiento y, además, si existe prisión preventiva del inculpado, la sola dilación inútil del proceso equivaldría ya a una ilegal condena.

Pues bien, en el juicio ordinario, el procedimiento penal de primera instancia, se integra, según señalamos en lugar aparte, por estos actos procesales: a) el auto que ordena cerrar la instrucción; b) las conclusiones del ministerio público y las de la defensa; c) la vista o audiencia final del juicio, y d) la sentencia.

Sobreseimiento

La sentencia como la forma normal de poner fin al proceso, dirime la controversia sometida al conocimiento de la autoridad jurisdiccional, mediante la aplicación de la ley, para la preservación del orden social. No obstante, en ocasiones el procesamiento puede terminar anticipadamente, por medio de un auto de sobreseimiento.

Nuestros Códigos de Procedimientos Penales, reglamentan en capítulo especial esta forma de conclusión del proceso penal, estableciendo sus casos de procedencia que a continuación estudiaremos.

El sobreseimiento, es la resolución judicial que en los casos limitativamente señalados en la ley, pone fin al proceso penal con los mismos efectos que los producidos por la sentencia absolutoria.

Julio Acero afirma que se considera como sobreseimiento, del latín: super, encima: sedeo, sentarse la cesación del procedimiento y de un modo más estricto, la terminación definitiva del mismo, por medio de una resolución distinta de la sentencia.

Sentencia

Sentencia, del latín sententia que quiere decir máxima, parecer, pensamiento corto, es la resolución con la que concluye el procedimiento penal de primera instancia según se expresa en el artículo 1 fracción IV del Código Federal de Procedimientos Penales.

Alguna parte de la doctrina considera a la sentencia como un silogismo lógico en el que la premisa mayor es la ley, la menor está representada por el hecho a juzgar y la conclusión el fallo, esto es, la aplicación de la ley al hecho.

Como bien afirma González Bustamante, se integra la sentencia por un elemento volitivo representado por la voluntad soberana del estado y por un elemento lógico que constituye el fundamento del fallo y que se resuelve en los razonamientos en que se sustenta para apreciar jurídicamente los hechos.

De esta manera, en la sentencia penal abra de resolverse acerca de si el delito por el que el Ministerio Publico ejercito la acción penal, está demostrado legalmente, y si el procesado es penalmente responsable de su comisión. Solo en este caso, se impondrán las penas y medidas de seguridad condignas, supuesto que nuestro medio es un principio constitucional el que a nadie pueda imponerse una pena que no sea a través de una sentencia.

Clasificación

En materia procesal penal, de acuerdo a nuestra legislación adjetiva, las sentencias pueden clasificarse en condenatorias, declarativas y absolutorias.

Hay sentencia condenatoria, cuando se comprueban los elementos del cuerpo del delito y la responsabilidad del sentenciado y poniéndole, como consecuencia, una pena o medida de seguridad sin perder de vista que conforme al artículo 21 constitucional, la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial.

Las sentencias declarativas como por ejemplo las dictadas por el jurado popular, a diferencia de las de condena, no impone pena alguna al reo limitándose tan solo a declarar su culpabilidad para que el juez sea quien señale la sanción aplicable.

Las absolutorias proceden en cualquiera de estos casos: a) cuando exista insuficiencia de pruebas respecto de los elementos integrantes del cuerpo del delito; b) si esta indemostrada la responsabilidad penal plena del acusado; c) cuando se haya acreditado colmadamente alguna causa que excluya el delito; d) ante la probada existencia de alguna circunstancia extintiva de la acción penal; y e) finalmente, en caso de duda.

Medios de impugnación

A través de la impugnación penal, el sujeto que se auto considera lesionado por un acto positivo o negativo de la autoridad, y que estima deficiente o erróneo, habrá de resistirse, mediante la serie de actos jurídicos que, partiendo de la censura a la conducta de la autoridad, estarán orientados a procurar la sustitución de la conducta de la autoridad, a través de la modificación, revocación o anulación.

El término impugnación proviene de impugnare, que significa resistir, atacar, combatir.

Los medios de impugnación son los instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia.

Toda impugnación, desde el punto de vista jurídico, tiene su ratio essendi en una pretendida o real discrepancia entre la conducta de la autoridad y la justicia misma o la ley, y desde el punto de vista meta jurídico, en la falibilidad humana.

Desde el momento en que el impugnante ataca el acto, o la omisión de un acto, se rebela su resistencia a él, pero además, tal resistencia es activa y se plasma en actos positivos tendientes a alcanzar la finalidad del medio impugnativo.

En la impugnación no se trata de una mera denuncia de un acto ilegal o injusto, sino de un verdadero actuar para lograr corregir el vicio o defecto aducido.

El medio impugnativo tiene como supuesto un acto (por ejemplo, una sentencia) o la omisión de algún acto procesal considerado de importancia (como no permitirle a alguna de las partes ofrecer prueba o designar defensor).

La declaración universal de los derechos del hombre establece que “toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley”.

Se encuentran, entre otros medios impugnativos, a la apelación, revocación, denegada apelación queja, amparo, revisión, oposición, inconformidad, reparación, aclaración, reforma, casación, reconsideración, etc. Cada uno de estos medios impugnativos alude en ocasiones al supuesto impugnado, al mecanismo empleado a la orientación deseada, etc.

En México, mayormente se prefiere clasificar a los medios impugnativos en remedios, recursos y procesos o juicios impugnativos.

De esta manera, la impugnación sería el género, en tanto que sus especies son los remedios, los recursos o los procesos impugnativos, pudiendo ocurrir que cada especie tenga dentro de sí a sus propias subespecies.

En un enfoque penal, los remedios son procedimientos a través de los cuales se pretende la corrección de actos y resoluciones judiciales tramitados ente el mismo tribunal (salvo el caso de reconsideración ante el Procurador). Así ocurre en la llamada aclaración de resoluciones, que en México solo se admite respecto de las sentencias definitivas. Otros remedios conocidos en la legislación mexicana son el llamado de revocación de resoluciones y el de oposición o de reconsideración.

En el caso de los recursos, que cualitativa o cuantitativamente son los más importantes en el proceso penal, se tramitan y resuelven ante un tribunal superior en jerarquía a aquel que omitió, resolvió o dictó el acto impugnado (o que omitió el acto debido). Aquí se encuentran recursos ordinarios como el de apelación, la queja y la reposición del procedimiento; recursos extraordinarios como el amparo-casación o casacional; y recursos excepcionales como la nulidad de sentencia, a la que algunos códigos estatales siguen llamando indulto necesario.

En lo que hace a los procesos o juicios impugnativos, el trámite se efectúa fuera del propio proceso del que emana el acto impugnado; es decir, en una verdadera relación procesal autónoma. Aquí se encuentra el proceso de amparo penal de doble instancia.

Los remedios y los recursos coinciden en ser medios intraprocesales, en tanto que los procesos autónomos son meta procesales (mejor dicho, diversos del propio, proceso penal). Otra diferenciación indica que los procesos autónomos surgen después de que el acto impugnado alcanzo la llamada “autoridad de la cosa juzgada” aunque a este último particular hay que recordar que ciertos recursos (extraordinarios) también surgen luego de la cosa juzgada.

Incidentes

Es propio de todo incidente, que quien lo plantea se oponga a la prosecución el procedimiento, pero la verdadera importancia consiste en el obstáculo que la oposición crea al proceder de la instrucción.

El incidente consiste en una cuestión que se plantea durante el curso de un proceso y que está relacionada con la marcha normal de éste; es decir, con la validez de los actos procesales. En otras palabras, sobreviene cuando se cuestiona la normalidad o presunta normalidad al tratar el objeto básico o principal del proceso, procurando evitar una crisis procesal.

Casi siempre requiere de un procedimiento, Al final del cual se declare la estimación o desestimación de la cuestión planteada, y en su caso, se ordene el remedio que enmiende el error cometido. Al tener en cuenta únicamente a este procedimiento, algunos han llegado a afirmar que el incidente es un proceso dentro de otro proceso.

El proceso esta normado por diversas disposiciones que establecen la regulación de los actos procesales. El proceso tiene un objeto propio cuya cuestión consiste en saber si existió o no delito, o si tal persona fue o no responsable. Esta es la cuestión principal de un proceso. No obstante, durante su desarrollo pueden plantearse otro tipo de cuestiones, que no están básicamente orientadas a solucionar la cuestión principal o sustancial del proceso, sino que se encaminan a llevarlo en buena marcha.

Así, las cuestiones que se plantean durante el proceso son dos:

a) Cuestiones referentes a la litis; esto es, las cuestiones decisorias o cuestiones de fondo o merito. Son las cuestiones propias del negocio central o principal.

b) Cuestiones referentes al proceso, cuestiones de orden. Puede ocurrir que una de las partes discuta la competencia del tribunal o se ponga en duda la capacidad de una de las partes. Surge así una nueva cuestión que se inserta entre las otras cuestiones pero difiere de las cuestiones de fondo porque se refiere, en lugar de a la litis, al proceso.

Especies

En atención al ritual. Los incidentes son generales o específicos. Generales, cuando el procedimiento es común, y específicos cuando el procedimiento esta especialmente establecido para solucionar determinadas cuestiones. El caso de los generales o no especificados se justifica en atención a que con ellos el legislador deja abierta la puerta para cualquier incidente o cuestión no prevista, o que es peculiar o diferente en cuanto a su tratamiento.

Por el efecto que produce su simple planteamiento. Los incidentes son de previo y especial pronunciamiento, en el caso de que representen un obstáculo para la continuación del proceso principal.

Por la forma de resolverse. Los incidentes pueden requerir de un procedimiento o carecer del mismo. En este último caso se está en presencia de los que se resuelven “de plano” como el establecido en el artículo 478 del CFPP.

Por la documentación. Los incidentes se documentan dentro del mismo legajo propio del proceso principal o fuera de él. A estos últimos también se les llama “por cuerda separada”.

Por la naturaleza de la cuestión. Los incidentes pueden ser puros o simples, por un lado, y por el otro, con afectación del fondo. A los primeros, también se les llama incidentes procesales y son propiamente los verdaderos incidentes, puesto que cuestionan la validez del procedimiento. Los segundos, son los incidentes de fondo, esto es, que pueden producir un gravamen irreparable al fondo del asunto. En este segundo caso, la cuestión está referida al asunto principal.

Por el nombre legal. Los incidentes se clasifican en nominados, si la ley les da nombre; o innominados, si carecen de tal nombre.

Por el objeto de la cuestión:

1) Los referentes a cuestiones de capacidad y competencia. Aquí se incluyen las cuestiones de competencia objetiva (propiamente competencia) y subjetiva (capacidad propiamente dicha).

2) Los referentes a la articulación de las pretensiones, entre los cuales se encuentran los de acumulación y los de escisión procesal.

3) Los referentes a la paralización del proceso, entre los cuales se encuentran la paralización temporal (incidentes de suspensión y de interrupción) y la paralización definitiva (incidentes de sobreseimiento).

Procedimiento especial para menores infractores.

Art. 18 p. 4° constitucional. La Federación y los gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.

El menor a quien se atribuya la comisión de una infracción, recibirá un trato justo y humano, quedando prohibidos, en consecuencia, el maltrato, la incomunicación, la coacción psicológica, o cualquier otra acción que atente contra su dignidad o su integridad física o moral.

Se crea el consejo de Menores como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación el cual contara con autonomía técnica y tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de la presente ley.

El Consejo de Menores contará con:

• Un Presidente del Consejo;

• Una Sala Superior;

• Un Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior;

• Los consejeros unitarios que determine el presupuesto

• Un Comité Técnico Interdisciplinario;

• Los secretarios de acuerdos de los consejeros unitarios;

• Los actuarios;

• Hasta tres consejeros supernumerarios;

• La Unidad de Defensa de Menores; y

• Las unidades técnicas y administrativas que se determine.

Respecto de los actos u omisiones de menores de 18 años de edad que se encuentren tipificados en las leyes penales federales, podrán conocer los consejos o tribunales locales para menores del lugar donde se hubieren realizado, conforme a los convenios que al efecto celebren la Federación y los gobiernos de los Estados.

Se promoverá que en todo lo relativo al procedimiento, medidas de orientación, de protección y de tratamiento, los consejos y tribunales para menores de cada entidad federativa se ajusten a lo previsto en la presente ley, conforme a las reglas de competencia establecidas en la ley local respectiva.

Las atribuciones del Consejo de Menores son:

• Aplicar las disposiciones contenidas en la presente ley;

• Desahogar el procedimiento y dictar las resoluciones de orientación y protección que señala esta ley;

• Vigilar el cumplimiento de la legalidad en el procedimiento y respecto de los derechos de los menores sujetos a esta ley;

• Cuando los menores sean indígenas, deberán tomarse en cuenta los usos y costumbres de los pueblos o comunidades a que pertenezcan al aplicarse las disposiciones contenidas en la presente ley;

• Las demás que determinen las leyes y reglamentos.

El Consejo de Menores es competente para conocer de la conducta de las personas mayores de 11 años y menores de 18 años tipificada por las leyes penales, y que los menores de 11 años serán sujetos de asistencia social por parte de las instituciones de los sectores público, social y privado, constituyéndose como auxiliar.

La competencia del Consejo se surtirá atendiendo a la edad que hayan tenido los sujetos infractores en la fecha de comisión de la infracción, tendrá facultades para conocer de las infracciones y ordenar las medidas de orientación, protección y tratamiento que procedan, aun cuando aquellos hayan alcanzado la mayoría de edad.

Se faculta al Consejo para instituir el procedimiento y resolver la situación jurídica de los menores, le otorga atribuciones para que sea este quien evalúe las medidas que pueden consistir en tratamiento existentes para tal efecto o de tratamiento en externación en el medio socio-familiar o en hogar sustituto cuando carezcan de familiares y de domicilio fijo.

El procedimiento comprende las siguientes etapas:

Integración de la investigación de infracciones, la cual realiza la Dirección General de Prevención y Tratamiento de Menores, por conducto de los comisionados (relación con el art. 35 F. II);

Resolución inicial. Comprende un periodo de 48 hrs siguientes al momento en que el menor haya sido puesto a disposición del Consejo, al termino de del cual se resuelve la situación jurídica del menos (relación con el art. 36 F. IX y art. 50);

Instrucción y diagnostico. Comprende el periodo de desahogo de pruebas y diagnostico biopsicosocial del menor (relación con el art. 38 y art. 51);

Dictamen técnico. Se basa en los estudios biopsicosociales emitido por el Comité Técnico Interdisciplinario (relación con art. 51 y art. 60)

Resolución definitiva. Será emitida a los 5 días del cierre de instrucción resolviendo la situación jurídica del menor (relación con el art.54 p. 3°, y art. 59)

Aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento. Se refiere a la ejecución de la medida decretada cuando haya causado ejecutoria (relación con los arts.35 F. III, 61 p. 2° y 62)

Evaluación de la aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento (relación con art. 61 p.1° y 62);

Conclusión del tratamiento;

Seguimiento técnico ulterior (arts. 120 y 121).

Bibliografía

Alcalá Zamora y castillo, Niceto, Derecho procesal mexicano, 2da ed., Porrúa, México, 1985.

Colín Sánchez, Guillermo, Derecho mexicano de procedimientos penales, 15va ed., ed. Porrúa, México, 1995

González Bustamante, Juan José, Principios de derecho procesal penal mexicano, 3ra ed., Porrúa, México, 1959.

Hernández pliego, julio, Programa de derecho procesal penal, Porrúa, México, 2002, p. 1

Silva Silva, Jorge Alberto, Derecho procesal penal, Oxford, México, 2da ed., 1995.

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