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Derecho Procesal Penal

27 de Mayo de 2013

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Esbozo histórico y generalidades del Derecho Procesal Penal en México

La época colonial.

La llegada del conquistador a América provoco en los primeros momentos una dualidad de sistemas jurídicos bajo una misma corona: el sistema jurídico indígena y el español. El indígena fundado en la legislación precolombina, continuo funcionando hasta que se consolido la conquista y mientras no se opuso a los lineamientos básicos de la legislación española.

Una vez consolidada la conquista, fueron las leyes peninsulares las que siguieron aplicándose, entre otras las Siete Partidas y su legislación complementaria, así como la Nueva Recopilación.

No obstante, los problemas que surgieron desde el inicio de la conquista dieron pie a una serie de disposiciones especiales para las colonias: el derecho indiano.

La legislación indiana, que no debe confundirse con la legislación indígena, provino tanto de la metrópoli española como de las propias colonias. De la península baste recordar la creación del Consejo Real de Indias; las Leyes de Burgos (1512), que procuraron tutela al indígena; y la creación de audiencias, corregidores, juzgados de indios, etcétera. Por su parte, de la legislación indiana criolla recordamos las disposiciones que dieron lugar a la Recopilación de las leyes de Indias (1680) y a la Recopilación de Autos Acordados (1787) que fueron dictando las audiencias.

La Real Audiencia fue un órgano de gobierno al que, en Nueva España, el virrey debía consultar. Pero la audiencia tenía otras funciones legislativas, como expedir leyes (cuando la Audiencia era presidida por el virrey), conocidas como autos acordados, y tenía, además funciones jurisdiccionales.

Las audiencias de México, Guadalajara y Santo Domingo dependían del virrey de Nueva España. La Audiencia en México llego a tener una cámara criminal (lo que hoy llamaríamos sala penal) y otra civil. En materia penal, la Audiencia funciono como tribunal de apelación, y además, resolvía los recursos de fuerza, contra sentencias eclesiásticas.

En la Nueva España se establecieron ciertos mecanismos tendientes a lograr cierta imparcialidad en el juzgador, y así se crea el Juicio de residencia. En general, la administración de justicia colonial dependió del monarca español, y las sentencias que se pronunciaban eran en nombre de su majestad. Hacia 1722, con motivo de los frecuentes asaltos que había en los caminos, se creó el Tribunal de la Acordada, que tenía competencia para resolver de los delitos cometidos en los caminos. Era independiente del virrey y utilizaba procedimientos sumarios.

A pesar de la existencia de la Audiencia, ésta fue materialmente incapaz de impedir los diversos delitos que se cometieron durante el siglo XVII. La escasez de alimentos, el aumento en el número de vagabundos, el asalto al Palacio del Virrey (1692) y el auge del bandidaje llevaron en un primer momento a autorizar a particulares (hacendados) para establecer cárceles particulares. Más tarde, un acuerdo de la Audiencia eximio al virrey de dar cuenta con sus sentencias a la Real Sala, lo que llevo a este último a ejercer el poder (para someter a los bandidos) propiciando los Tribunales de la Acordada, así llamados debido al acuerdo de la Audiencia que los creo.

Este tribunal de la Acordada no existió en otros virreinatos, lo que significa que fue una creación local que respondía a las necesidades del momento.

Durante esta fase histórica del derecho indiano, por su fuerte color ideológico se conoce más al Tribunal del Santo Oficio. Este tribunal funcionaba accidentalmente, pero se convirtió en permanente cuando los Reyes Católicos pidieron al Papa Sixto IV que implantara uno en la península (1478).

Al llegar los conquistadores al continente, el tribunal no se traslado, si no que, debido a ciertos rumores de que algunos judíos se habían internado en la colonia, se ordenó al virrey que instituyera el Tribunal del Santo Oficio (1569).

LA constitución de Cádiz de 1812 marco el inicio de la que se ha dado en llamar Era Gaditana, que se inspiro en principios más evolucionados que los del derecho indiano pero que, en especial, superó la organización de justicia anterior.

Con motivo de la Constitución de 1812, una resolución de la Audiencia impuso la extinción del Tribunal de la Acordada. De forma análoga, en la Era Gaditana, el tribunal de la inquisición funciono hasta 1813, fecha que fue eliminado por las Cortes de Cádiz, y aunque volvió a restablecerse, se suprimió definitivamente en 1820.

La época independiente.

La independencia política de España, no implico la correlativa independencia de la legislación española. Tal parece que a los gobernantes mexicanos les intereso más consolidar la autonomía política y militar del país respecto al exterior y asegurar el puesto personal dentro del interior, que la organización de la administración de justicia.

Las leyes de los primeros años independientes se caracterizaron por su provisionalidad, es decir, leyes que regirían mientras se expedían definitivas. En gran parte, la legislación habida en estos primeros tiempos se adopto de las extranjeras (ni siquiera se adaptó), especialmente de las leyes de Partida y de la Novísima Recopilación.

Inmediatamente después de la independencia política, la Audiencia de la Ciudad de México siguió funcionado, pero con el transcurso del tiempo se le retiraron las funciones legislativas y administrativas, y solo se le dejaron las jurisdiccionales, lo que significo un primer paso hacia la autonomía de la función jurisdiccional.

Hasta poco antes de la creación de la Corte Suprema, en la que se transformo la Audiencia, la Audiencia de la Cuidad de México funcionaba como tribunal de apelación, para elevarse, luego de varias opiniones y sugerencias, a la categoría de tribunal nacional (púes ya no se podía recurrir a España), lo cual la transformo en la Corte Suprema de Justicia, mejor conocida como Suprema Corte de Justicia, dada la traducción literal que se hizo de la Constitución de los Estados Unidos de América.

Pese a la creación de la Suprema Corte de Justicia, ésta careció de disposiciones legales que la reglaran. Así, en 1826 se ordenó se aplicara el Reglamento del Supremo Tribunal de Justicia de España.

Del centralismo existente en la Colonia se paso al federalismo, lo que significo tener que abrir un poder judicial local para cada entidad federativa. Ante la falta de experiencia en estos menesteres en los Estados creados o inventados, el congreso federal incitó a individuos a elegirse para el tribunal superior de cada entidad federativa (decreto de 27 de agosto de 1824).

En realidad, leyes procesales penales propias y organizadas para el México del siglo XIX, no las hubo sino hasta fines de este siglo, en la época de la codificación, bajo el gobierno del presidente Díaz. Mientras tanto, siguió aplicándose la Novísima Recopilación.

Debido a la intervención de Ponciano Arriaga, en San Luis Potosí se abrió la Procuraduría de Pobres (marzo de 1847), que luego sirvió de inspiración a la Defensoría de oficio en el nivel nacional.

Un año después (ley del 16 de diciembre de 1848) se organizo el Ministerio Fiscal, cuyas facultades, resumidas por Briseño Sierra, eran “la intervención de sus oficios en pleitos y causas comunes que interesaban a las demarcaciones, pueblos, establecimientos públicos, en las causas criminales y civiles en las que se interesaba la causa pública, entablar solos o auxiliados de las partes y a favor de la observancia de las leyes, los recursos de nulidad en contra de fallos pronunciados por los juzgados y tribunales; acusar con arreglo a las leyes a los delincuentes, averiguar las detenciones arbitrarias y promover sus castigo y reparación.

Algunos de estos elementos posteriormente se insertaron en la Ley Juárez de Jurados Criminales (1869), que tiempo después, con otras influencias, dio lugar al actual Ministerio Público.

En el aspecto procedimental, la ley de julio de 1848 estableció un proceso breve y verbal en el Distrito Federal para juzgar a ladrones, homicidas y heridores.

Hacia 1853, en las Bases para la Administración de Justicia, se ordenó que se dictaran medidas para que se formaran los códigos civil, mercantil, de procedimientos civiles y de procedimientos penales, pensando seguramente en la codificación napoleónica.

En lo que toca a los medios de solución de conflictos, resulta importante la Ley de Procedimientos de 1857 (ley excepcional), que estableció que las demandas civiles o criminales sobre injurias (las puramente personales) no podían ser admitidas, salvo que se acreditara haber intentado la conciliación.

La Constitución de 1857 recogió los derechos humanos, especialmente los del enjuiciamiento penal, y los plasmó como derechos garantizados.

Durante la época de Juárez se tendió a cerrar el país a influencias extranjeras. No era fácil que la codificación napoleónica pudiera penetrar en México, si fueron precisamente los franceses los que habían maltratado tanto, por fuerza de las armas, la integridad nacional.

De la época juarista, sobresale la Ley de Jurados de 1869.

Poco después de la muerte de Juárez, Díaz llego al poder. Su objetivo, especialmente el económico, fue abrir otra vez el país al extranjero. México entonces se afranceso, paso necesario para la codificación a la francesa.

La legislación –y con ella la doctrina jurídica- estuvo francamente influida por las ideas francesas. De este afrancesamiento pasaron a nuestra legislación el jurado popular, el nuevo Ministerio Público, el procedimiento mixto

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