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Derecho Rom.

DOMJEFF28 de Febrero de 2013

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Requisitos del matrimonio romano

Los requisitos para contraer legítimo matrimonio (legitimum matrimonium) son los siguientes:

a) Capacidad natural. No pueden contraer matrimonio los impúberes, que eran los varones menores de 14 años y las hembras menores de 12, pues se entiende que aún no han alcanzado el desarrollo necesario para procrear.

b) Capacidad jurídica. En Derecho romano la aptitud para contraer matrimonio legítimo se denominaba conubium (de cum ynubo = casarse). Tal capacidad la tenían sólo las personas libres y los ciudadanos romanos. Este requisito es propio de una sociedad que admite la desigualdad entre sus miembros, y donde no sólo los esclavos carecían de toda personalidad, sino también los individuos pertenecían a diversas categorías y clases. A partir de la época postclásica, habiéndose concedido la ciudadanía romana a todos los súbditos del imperio (a. 212), y por influjo del cristianismo que propicia la igualdad entre los hombres, dicho requisito irá cayendo en desuso hasta desaparecer completamente.

c) Consentimiento de los esposos, que no es válido si se hubiese prestado bajo el influjo de la violencia. Si eran alieni iurisse exigía también el consentimiento de sus paterfamilias que, según interpretación de los juristas, no tenía que ser explícitamente manifestado, bastando con que no se opusieran al matrimonio. Si el paterfamilias se negara a prestarlo sin suficiente motivo, los esposos podrían recurrir a un magistrado.

Impedimentos para el matrimonio en Roma

La palabra impedimento no es un término romano, sio acuñado por el Derecho canónico; equivale a estorbo, obstáculo o dificultad, y es empleado por la doctrina para aludir a aquellas circunstancias que impidan el matrimonio. Pueden ser absolutos y relativos, según impidan contraer matrimonio con cualquier persona, o sólo con alguna determinada. Los explico sucintamente.

a) Matrimonio preexistente, ya que el matrimonio romano es esencialmente monogámico; la bigamia era castigada con la pena de infamia.

b) Parentesco de sangre (cognatio). En línea recta, esto es, entre ascendientes y descendientes, el matrimonio está prohibido hasta el infinito. En línea colateral, entre hermano y hermana y entre personas de las cuales alguna sea hermano o hermana de un ascendiente del otro, por ejemplo entre tíos y sobrinos.

c) Afinidad. Entre afines, el matrimonio está prohibido entre suegro y nuera, suegra y yerno. Por influencia cristiana, y a partir de Constantino (a. 324), también se prohibió entre cuñados.

d) No tanto por motivos afectivos sino por razones prácticas, precisamente para evitar dudas acerca de la paternidad, la viuda no podía contraer matrimonio antes de transcurrido un año a contar desde la muerte del marido.

e) La prohibición de matrimonio entre la adúltera y su cómplice, prevista en la lex Iulia de adulteriis de Augusto, es recogida por Justiniano que la extiende a los matrimonios entre raptor y raptada.

A más de este último, otros impedimentos obedientes a motivos sociales, éticos o religiosos completan este cuadro. Así, ni el tutor ni su hijo pueden contraer matrimonio con su antigua pupila, hasta que no haya tenido lugar la rendición de cuentas, y en fin, Justiniano, por influencia cristiana, considera un obstáculo insalvable el voto de castidad y las órdenes mayores.

Efectos que produce el Matrimonio:

Una unión conyugal con los requisitos y sin los impedimentos anotados, y siendo el varón

ciudadano romano, produce los efectos propios del matrimonio romano (iustae nuptiae):

A) Los concebidos en tal unión son hijos legítimos, ciudadanos romanos y sujetos a la

patria potestad del pater familias, sea el mismo progenitor o un ascendiente de éste.

B) Se

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