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Derecho Romano

ceciviena6 de Mayo de 2014

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Culpa leve (culpa levis): consiste en la mera negligencia o imprudencia en el trato o cuidado de las cosas.

Responsabilidad por daños causados con intervención de cosas

Cuando una cosa interviene en la producción de un daño, es menester previamente distinguir:

1) si el daño ha sido causado por el hecho del hombre, valiéndose de una cosa, como si, por ejemplo, alguien le pega con un garrote a otro. En este caso la cosa sirve de mero instrumento o prolongación de la actividad humana, y el daño puede calificarse como producido con las cosas.

2) si el daño ha sido provocado por la propia cosa, como consecuencia de la simple operatividad de las leyes naturales, y con prescindencia del obrar humano, como si, por ej., explota una caldera. En esta situación la cosa asume un papel principal en la causación del daño, que es así producido por las cosas. (ver riego creado).

Riesgo creado

A) en disconformidad con el principio de la necesidad de la culpa para fundar la responsabilidad, algunos autores sostuvieron desde fines del siglo pasado que el régimen de responsabilidad debía estructurarse con prescindencia de la noción de culpa, que resultaba anticuada frente a las circunstancias de la sociedad contemporánea, y en cambio tenía que centrarse en la idea de riesgo creado. Toda actividad, se dice, implica riesgos para terceros, por lo que sería justo imponerle al creado r del riesgo la reparación del daño derivado materialmente de su actividad.

Quien crea los riesgos lo hace para su provecho, y si recoge las ventajas de esa actividad, justo es, se dice, que cargue con las desventajas o perjuicios que ha ocasionado: ubi emolumentum, ibi onus.

Esta tesis a primera vista tan seductora no resiste, sin embargo, un análisis cuidadoso, que pone al descubierto sus falencias y penurias. Trataremos de mostrarlo en los desarrollos siguientes, suponiendo que el creador del riesgo está exento de todo reproche en el manejo de los elementos que el controla, pues, es claro que si mediara desacierto o anormalidad en la combinación de los factores dañosos, no sería la suya una responsabilidad objetiva por el mero riesgo creado, sino subjetiva por haber mal dispuesto los elementos originarios del resultado perjudicial.

B) por lo pronto, la teoría del riesgo creado disocia la responsabilidad, de la censura que pueda merecer la conducta sancionada, y acepta la responsabilidad de quien no es culpable, por hipótesis, de la actividad desplegada. Ello implica "un retorno a formas primitivas de imputación de responsabilidad en el sujeto para atribuirle las consecuencias de un hecho del que es autor material".

C) como consecuencia de lo expuesto, la teoría que criticamos "centra el problema de la reparación y sus límites en torno de la causalidad material, investigando tan sólo cual hecho fue, materialmente, causa del efecto, para atribuirselo sin más. Le basta la producción del resultado dañoso, no exige la configuración de un acto ilícito a través de la sucesión de sus elementos tradicionales-que arrancan de la ilicitud objetiva del obrar y se continúan con la culpabilidad del agente- y se contenta con la transgresión objetiva que importa la lesión del derecho subjetivo ajeno".

D) desde un punto de vista teórico son incompatibles la responsabilidad por culpa y la responsabilidad por el riesgo creado. En efecto, si no hay acto ilícito sin culpa, ?como mientras eso se respete se puede distorsionar la teoría de la responsabilidad civil, aceptando un tipo de responsabilidad sin culpa por el solo riesgo creado? E) finalmente, sin duda por la fuerza persuasiva de las consideraciones precedentes, cuadra decir que la tesis del riesgo creado, como principio general de responsabilidad, ha merecido la repulsa de la doctrina mas acreditada.

Luego de un cuarto de hora de entusiasmo lo grandes juristas que se han ocupado del tema, con escasas excepciones, han repudiado la teoría del riesgo creado como fundamento explicativo de la responsabilidad en general.

Sólo algunos aceptan que la tesis juega alguna función con respecto a ciertas hipótesis particulares, que naturalmente hay que comenzar por describir con precisión, para que la idea del riesgo creado latente en esos supuestos, no se desorbite, desquiciando el sistema general de responsabilidad en las restantes situaciones.

F) accidentes industriales y transportes mecánicos. El hecho histórico que estímulo la formulación y posterior auge de la teoría del riesgo creado fue la segunda mitad del siglo xix, que difundió el maquinismo convirtiendo al obrero en un elemento más del instrumental mecánico se que se servía la industria fabril. Ello multiplico en gran escala las posibilidades de accidentes de trabajo, cuyas víctimas, para obtener la pertinente indemnización estaban precisadas a probar la culpa del empleador en la realización del hecho dañoso. Empero, buena parte de esos accidentes se originaban, no en el mal funcionamiento de la máquina ni, por tanto, en culpa alguna del empleador, sino en los descuidos de los obreros, a los que eran llevados por la habitualidad al peligro que la rutina de la labor suscitada en ellos. En tal situación, si el funcionamiento de la máquina no había sido defectuoso, el empleador no era responsable según los principios equitativos que el empleador que aprovechaba de la capacidad de trabajo del obrero como de la eficacia productiva de sus máquinas, tuviera que soportar las consecuencias de tales accidentes.

A esto se llegó, finalmente, mediante la sanción en todos los países de leyes referentes a accidentes de trabajo, que implicaban la regulación del contrato de empleo, con la garantía a cargo del empleador relativa a la seguridad del obrero.

Otro fenómeno semejante, también derivado del maquinismo aplicado a la industria y al transporte, es bien característico de las condiciones de la vida de nuestro tiempo: la utilización de maquinarias peligrosas que multiplican los posibles daños de terceros, que resultan víctimas inculpables de la explotación industrial y de la circulación de vehículos mecánicos. También en estos supuestos consideramos equitativo, en mérito de las condiciones particulares en que se origina el riesgo, una regulación especial de la reparabilidad de los daños sobrevinientes, derivados de esa intensidad de riesgo, con tal que se deslinde apropiadamente el ámbito de su funcionamiento y se establezcan compensaciones tarifarias, de lo que constituye un buen ejemplo el sistema del reciente código portugués. Todo ello, desde luego, sin perjuicio de que el damnificado pueda obtener la integra reparación del perjuicio sufrido, invocando los principios generales de la responsabilidad, en base a la culpa.

Punto 2.

Retardo en la ejecución de la obligación. Teoría de la mora.

Se denomina mora al mero retardo culpable. Puede tratarse de un retardo en el pago o en la recepción de la prestación:

Mora del deudor:

Deben darse las condiciones siguientes:

a) retardo del cumplimiento de la obligación;

b) ese retardo debe ser doloso o culpable por parte del deudor;

c) en ciertos casos es necesaria una conminación expresa por parte del acreedor al deudor, llamada interpellatio (intimación).

La mora agrava la condición del deudor, quien tiene la obligación de responder por los riesgos de la cosa, incluso si ésta perece por caso fortuito, ya que se entiende que a su respecto se ha perpetuado la causa de la obligación. Si se trata de una obligación de buena fe, entonces a partir de la mora son debidos los intereses o los frutos. El deudor es responsable por daños y perjuicios.

La mora del deudor cesa cuando cumple la prestación, aún cuando el acreedor no la acepte.

Mora del acreedor: el acreedor no acepta la prestación que le ofrece cumplir el deudor en tiempo y forma. Era necesario que el ofrecimiento del deudor sea correcto.

Tenía los siguientes efectos:

a) el deudor se liberaba de los riesgos de la cosa, respondiendo solamente en caso de que hubiera cometido dolo;

b) el deudor podía hacerse reembolsar los gastos devengados por la conservación de la cosa;

c) el deudor podía consignar el dinero y las cosas debidas, sellándolos y depositándolos en un lugar público (por ejemplo un templo);

d) con la mora del acreedor cesan los intereses que se debieran por mora del deudor (moratorios); luego de la consignación cesan también los intereses convencionales.

Daños y perjuicios:

Lucro emergente: es el daño efectivamente causado.

Lucro cesante: pérdida futura de ganancia que sufre el acreedor al no poder disponer de la prestación (por ejemplo, si el deudor le hubiese devuelto el dinero prestado, el acreedor hubiese podido invertirlo para ganar más dinero).

Punto 3.

La renovación de los actos realizados en perjuicio o fraude de los acreedores. Acción pauliana, análisis.

El deudor, no obstante la obligación contraída, no pierde la disponibilidad negocial. Puede celebrar otras y vender bienes; pero si estos negocios de transmisión de cosas (que disminuyen el patrimonio) llegasen a ubicarlo en una situación de insolvencia, entonces el acreedor vería peligrar el pago de la obligación. En tal caso se entiende que ha habido fraude (fraus) cometido en perjuicio de los acreedores cuando el deudor deliberadamente provocó con sus enajenaciones una situación de insolvencia, que se agravaría de ser ya insolvente el deudor.

Los acreedores tenían, durante la ejecución de los bienes del deudor (bonorum venditio), la posibilidad de designar un curator bonorum, que se encargara de

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