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Derecho civil- Universidad Nororiental Privada “Gran Mariscal De Ayacucho”


Enviado por   •  16 de Mayo de 2016  •  Ensayos  •  956 Palabras (4 Páginas)  •  274 Visitas

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República Bolivariana De Venezuela

Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Superior

Universidad Nororiental Privada “Gran Mariscal De Ayacucho”

Facultad: Derecho

Sección: D-1-5

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Ciudad Guayana, Octubre de 2015

Clasificación de las cosas, Corporales e Incorporales:

Cosas Corporales: Será aquellas que percibimos por los sentidos, no solo por el tacto, son cosas corporales: Un animal, una planta, una casa, el gas, la energía eléctrica, la fonética, etc.

Cosas Incorporales: Aquellas que no siendo idóneas de apreciarse por los sentidos, si pueden ser percibidas por la inteligencia humana. Serán bienes incorporales las obras del intelecto. El artículo 530 del Código Civil establece:

Son inmuebles por el objeto a que se refieren:

Los derechos de propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis.

Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación.

Las servidumbres prediales y la hipoteca.

Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o reclamar derechos que se refieren a los mismos.

Cosas consumibles y no consumibles:

Son consumibles: Aquellas cosas cuyo uso consiste en alterar o destruir o en desprenderse cosas. El consumo puede ser material, ejemplo el de los alimentos, combustibles y bebidas otras.

El concepto jurídico de consumibilidad no coincide necesariamente con el físico o químico, si es representado en metálico, es inconsumible por excelencia.

Inconsumible: Son aquellas cosas que en su valor de uso no están sujetas a destrucción; son aquellas de uso reiterado o prolongado, como una casa, los vestidos, herramientas, etc.

El artículo del Código Civil dispone:

Si el usufructo comprende cosas que sin consumirse por el primer uso, se deterioran gradualmente con él, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas dándole el uso a que están destinadas quedando obligado únicamente a restituirlas, al término del usufructo.

Cosas Genéricas y cosas específicas:

Genéricas: Son aquellas cosas que presentan caracteres comunes a las de su clase, como un litro de gasolina. El artículo 905 del Código Civil:

Es válido el legado de una cosa mueble indeterminada, de un género o especie, aunque nada de aquel género o especie se encontrare en el patrimonio del testador cuando otorgo el testamento ni en la época de la muerte del testador.

Específica: Es la designada por sus caracteres propios que la distinguen de las demás de su género o especie, es decir, que es la conocida con carácter propio o singular diferenciándola de todas las restantes de su género. La cosa especifica también es denominada como “cuerpo cierto” o cosa individualmente determinada.

Cosas fungibles y no fungibles:

Fungibles: Reposa en la aptitud que tienen naturalmente o pueden tener por voluntad de las partes algunas cosas para ser sustituidas unas por otras. Las cosas fungibles aparecen siempre como cosas cuya individualidad se determina midiéndolas, pensándolas o enumerándolas.

No fungibles: Son aquellas que tienen una individualidad propia que las hace idóneas para ser sustituidas por otras, es decir, cuando el deudor no puede emplear indiferentemente a u otra para librarse de la obligación.

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