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Derecho colectivo y procesal del trabajo

freskochoTutorial23 de Mayo de 2013

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

FACULTAD DE DERECHO

DERECHO COLECTIVO Y PROCESAL DEL TRABAJO

DR. CELIA MARTHA MOHENO VERDUZCO

UNIDAD 20: EL LAUDO

EQUIPO:

BECERRIL HERNÁNDEZ PAMELA

ESTRADA CHAVARRÍA CRISTIAN

FLORES GARCÍA MIGUEL ÁNGEL

HERNÁNDEZ ALVARADO JONATHAN

UNIDAD 20 EL LAUDO

CONTENIDO DEL LAUDO

El laudo es el acto emitido por la autoridad laboral mediante el cual se determina la resolución correspondiente a la Litis planteada , de forma legal , congruente y exhaustiva, vertiendo los razonamientos necesarios para apoyar la determinación así como refiriendo los preceptos aplicables que la fundan, con el que se decide el fondo del conflicto y se pone fin al procedimiento.

CARACTERÍSTICAS DEL LAUDO (artículo 840 LFT)

I. Lugar, fecha y Junta que lo pronuncie;

II. Nombres y domicilios de las partes así como los de sus representantes;

III. Extracto de la demanda y de su contestación, réplica y contrarréplica y, en su caso, de la reconvención y contestación a la misma, que deberá contener con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos.

IV. Enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas , su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;

V. Extracto de alegatos;

VI. Las razones legales o de equidad , la jurisprudencia y doctrina que les sirvan de fundamento ; y

VII. Los puntos resolutivos.

Los laudos emitidos por las Juntas no requieren de formalismos especiales sobre la estimación de pruebas, pero sí deben expresar los fundamentos y motivos legales en los que se apoyen.

Tratándose de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena, cuantificándose el importe de la prestación y se señalaran las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse la resolución. Cuando la condena sea de cantidad líquida deberá establecerse en el laudo, sin necesidad de incidente.

PRINCIPIOS APLICABLES AL LAUDO

Legalidad

El principio de legalidad obliga a la autoridad primero a fundar resoluciones con forme a los preceptos legales aplicables, de esta forma debe señalar las normas que han de aplicarse al caso concreto y segundo a motivar, es decir, a enunciar aquellos razonamientos lógico-jurídicos que permiten concluir la procedencia de la aplicación de los preceptos invocados.

Congruencia

El laudo debe ser congruente con los puntos controvertidos y planteados tanto en la demanda como en su contestación. La congruencia consiste en que el análisis del planteamiento deberá estar a lo largo del procedimiento y a la valoración de las pruebas ofrecidas y el fallo corresponderá únicamente a dirimir la controversia planteada.

De tal forma que se da una congruencia interna para que el laudo no tenga contradicciones al momento de la resolución y la congruencia externa se refiere a que exista concordancia en lo expresado en la demanda y contestación de la demanda, sin que el laudo altere o distorsione lo pedido o alegado en la defensa, es decir que no introduzca alguna cuestión que no se hubiere reclamado, ni condenar ni absolver a alguien que no fue parte en el juicio.

Exhaustividad

Este principio se refiere al examen que debe realizar la autoridad respecto de todos los puntos litigiosos sin omitir alguno, es decir, que implica la obligación de decidir las controversias sometidas a su conocimiento en razón de los argumento contenidos en la demanda y su contestación , además de las pretensiones que se hagan valer oportunamente en el juicio que desencadena en absolver o condenar al demandado.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

A. Constitucional

Artículo 17. (…)

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

B. Legal

Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.

C. Jurisprudencial

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS.

Del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo se advierte la existencia de dos principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado del laudo: el de congruencia y el de exhaustividad. El primero es explícito, en tanto que el segundo queda imbíbito en la disposición legal. Así, el principio de congruencia está referido a que el laudo debe ser congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis, tal como haya quedado establecida en la etapa oportuna; de ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna, entendida como aquella característica de que el laudo no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el laudo no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en la defensa sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes y de éstas, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado, ni de condenar o de absolver a alguien que no fue parte en el juicio laboral. Mientras que el de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate. Por tanto, cuando la autoridad laboral dicta un laudo sin resolver sobre algún punto litigioso, en realidad no resulta contrario al principio de congruencia, sino al de exhaustividad, pues lejos de distorsionar o alterar la litis, su proceder se reduce a omitir el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó, lo que permite, entonces, hablar de un laudo propiamente incompleto, falto de exhaustividad, precisamente porque la congruencia -externa- significa que sólo debe ocuparse de las personas que contendieron como partes y de sus pretensiones; mientras que la exhaustividad implica que el laudo ha de ocuparse de todos los puntos discutibles. Consecuentemente, si el laudo no satisface esto último, es inconcuso que resulta contrario al principio de exhaustividad que emerge del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, traduciéndose en un laudo incompleto, con la consiguiente violación a la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal.

VOTACIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA

Artículo 620. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes:

III. Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la presencia del Presidente o del Presidente especial y de cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si concurre menos de cincuenta por ciento, el Presidente señalará nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el Presidente de la Junta o el de la Junta Especial dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social para que designe a las personas que los sustituyan. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

A. Procedimiento ordinario y especial

Artículo 845. Si alguno o todos los representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta, que concurran a la audiencia o diligencia se nieguen a votar, serán requeridos en el acto por el Secretario quien les indicará las responsabilidades en que incurren si no lo hacen. Si persiste la negativa, el Secretario levantará un acta circunstanciada, a efecto de que se someta a la autoridad respectiva a fin de que se determine la responsabilidad en que hayan incurrido, según los artículos 671 al 675 de esta Ley.

En estos casos se observarán las normas siguientes:

I. Si se trata de acuerdos se tomarán por el presidente o auxiliar y los representantes que la voten. En caso de empate el voto de los representantes ausentes se sumará al del presidente o auxiliar;

II. Si se trata de laudo:

a) Si después del requerimiento insisten en su negativa, quedarán excluidos del conocimiento del negocio y el Presidente de la Junta o de la Junta Especial, llamará a los suplentes.

b) Si los suplentes no se presentan a la Junta dentro del término que se les señale, que no podrá ser mayor de tres días, o se niegan a votar el laudo, el Presidente de la Junta o de la Junta Especial dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para que designen las personas que los substituyan; en caso de empate, se entenderá

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