ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Derecho del trabajo

pitashu13Apuntes21 de Julio de 2019

6.278 Palabras (26 Páginas)168 Visitas

Página 1 de 26

12 Septiembre 2016

No es necesario que el fideicomisario exista al momento de constituirse el fideicomiso, basta que espere que exista. Lo que SI es esencial que este individuo exista al momento, se entenderá que la condición fallo, lo antes conforme al Art. 738 Cód. Civil.

El fideicomisario, pueden ser:

  • Una Persona Natural como también Personas Jurídica e incluso pueden ser varios.
  • También nombrar en forma TITULAR o de forma SUSTITUTIVA.
  • Todo aquello conforma al Arts. 752, 743, 745 y 746 Cód. Civil.

La pregunta surge sobre este punto es, ¿Que sucede si falta este individuo, una vez cumplida la condición?- En este caso, no habría técnicamente la figura de fideicomisario, sino más bien al momento de cumplirse la condición, el individuo adquiere de pleno derecho, el dominio de la cosa dada en fidecomiso dejando de ser un fideicomisario.

En otras palabras, si el fideicomisario falta después de cumplirse la condición, pero antes de obtener la tradición de la cosa va a transmitir su derecho a exigir el dominio de sus herederos.

Y finalmente debe existir una CONDICION, la condición en el fideicomisario es ESENCIAL, por tanto, la diferencia del usufructo ya que en este caso existe una incertidumbre, la cual es propia de la condición, esta condición respecto del:

  • Propietario FIDUCIARIO es RESOLUTORIA.
  • Propietario del FIDEICOMISARIO es SUSPENSIVA.

ESTA CONDICION PUEDE SER:

  • COPPULATIVA, es decir, cuando se coloca varios hechos futuros e inciertos, que se deben cumplir en forma copulativa.
  • DISYUNTIVA, es decir, que basta que se cumpla una de las condiciones establecidas.

Conforme al Art. 739, la Condición si o si, debe cumplirse en el PLAZO de 5 AÑOS, de lo contrario se entenderá que la condición fallo.

En aquellos casos, en que se constituya un fidecomiso a favor de una persona, que no existe, pero se espera que exista, esa persona deberá nacer a un plazo NO superior a 5 años.

EFECTOS DEL FIDEICOMISO:

1.- Derechos y Obligaciones del Fiduciario:

El fiduciario, es un propietario, aunque sujeto a la posibilidad de restituir el objeto de dominio, por tanto este individuo puede enajenar la cosa entre vivos y transmitirla por causa de muerte. Ahora bien, si se efectúa un acto entre vivos, evidentemente se transfiere con aquel gravamen de restituir en el caso que se cumpla alguna condición, por tanto se hace complejo que alguien adquiera un determinado bien con aquel gravamen.

2.- Este individuo propietario fiduciario, puede gravar la propiedad, sea por Hipoteca, Servidumbre y otras cargas, esto conforme al Art. 757 Cód. Civil.

También puede Administrar el Bien y Gozar de los frutos de la propiedad fiduciaria, toda vez que mientras no se cumpla la condición se entiende como un verdadero duelo del bien.

SIN PERJUICIO ESTE INDIVIDUO TIENE CARGAS:

  • Tiene la obligación de restituir la cosa, además al momento de recibir el bien debe confeccionar un INVENTARIO SOLEMNE de lo que recibe.
  • Además debe conservar la cosa, para poder restituirla toda vez que sino la conserva, podría llegarse al extremo de que no se podría cumplir la restitución del bien por destrucción del bien.
  • Finalmente el elemento que se cumpla la condición, el propietario fiduciario tiene la obligación de restituir al fideicomisario mediante la tradición del bien.

3.- Derechos y Obligaciones de los Fideicomisario:

En este caso el fideicomisario tiene como derecho conforme al Art. 761 y 1492 Cód. Civil, puede solicitar medidas CONSERVATIVAS, además puede transferir sus ESPECTATIVA, por ejemplo, venderla.

También puede derecho a solicitar INDEMNIZACION al fiduciario, por el perjuicio de la cosa derivado de HECHO o CULPA.

26 Septiembre 2016

4.- Como obligación, también el fiduciario se encontraría obligado a restituir la cosa, por tanto como tiene esa carga, tiene que confeccionar un INVENTARIO SOLEMNE, aparte de hacer el inventario solemne, debe este fiduciario CONSERVAR la cosa, para poder restituirla respondiendo DISCULPA LEVE.

Hay que tener presente que durante el tiempo que haya tenido la cosa en su poder, el fiduciario puede introducir ciertas mejoras, las cuales pueden ser de tipo:

  • UTILES
  • NECESARIAS
  • VOLUPTIVAS
  • Aplicando los Arts. 754, 756, 759, 795, 798 y 909 Cód. Civil.

5.- Como Obligación para el Fiduciario:

Si se cumple la condición, el fiduciario tiene la obligación de restituir el bien al fideicomisario, efectuándose, además la tradición de la cosa del bien, dada en fideicomiso.

6.- Derechos y Obligaciones del Fideicomisario:

Mientras NO se cumpla la condición, el fideicomisario tiene una simple ESPECTATIVA, sin perjuicio de aquello, el fideicomisario tiene derechos y solicitar ciertas medidas CONSERVATIVA.

Una de ellas, es el derecho a solicitar o exigir, CAUCION de Conservación y restitución conforme a los Arts. 755, 761 y 1492 Cód. Civil.

CAUCION: Es aquella suma de dinero, que se entrega para asegurar el resultado de alguna situación jurídica o expectativa jurídica.

También tiene como derecho a TRANSFERIR actos entre vivos, su expectativa y además tiene como derecho a solicitar la correspondiente indemnización al fiduciario por el perjuicio de la cosa. Si la condición se cumple, tiene el derecho a exigirla al fiduciario la entrega de la cosa.

El fideicomisario tiene como obligación REENVOLSAR al fiduciario todas las mejoras útiles necesarias al fiduciario.

LA PROPIEDAD FIDUCIARIA SE EXTINGUE:

  • Por cumplimiento de la condición.
  • La resolución de derecho de su autor Art. 1785.
  • Por la destrucción de la cosa dada, en fidecomiso siempre y cuando la destrucción, sea total, toda vez si es parcial, se entrega lo que haya subsistido.
  • Por la renuncia del fideicomisario, antes del cumplimiento de la condición.
  • También cuando falla la condición.
  • Cuando se confunde la calidad de fideicomisario con la fideisuario.

DERECHO REAL DE USUFRUCTO

ART. 764 Cód. Civil: El Derecho de Usufructo es un Derecho Real, que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.

Este articulo entrega la DEFINCION LEGAL DE SUSUFRUCTO, que en forma general se atiende que es un Derecho Real, que otorga la FACULTAD de gozar de una cosa, pero con cargo de conservar su forma y subsistencia y de restituirla a su dueño. Esto en el evento que la cosa no sea fungible o con cargo de devolver con igual cantidad y calidad o de pagar su valor si la cosa es fungible.

Personas que Intervienen en el usufructo:

  1. EL CONSTITUYENTE: Es quien constituye o crea el derecho real de usufructo.
  2. USUFRUCTUARIO: Es el titular del derecho real de usufructo quien goza en definitiva del bien.
  3. NUDO PROPIETARIO: Que es el titular del derecho real de dominio, quien va estar privado del uso material del bien, pero va a conservar la facultad jurídica y material de disposición.

28 Septiembre 2016

CARACTERISTICA DEL USUFRUCTO:

1.- DERECHO LIMITATIVO: ¿Porque es limitativo?- Porque solo le entrega al titular la facultad de usar y gozar la cosa, en cambio la facultad de disponer permanece en el nudo propietario.

Por otra parte, también es un DERECHO REAL DE GOZE, porque permite al titular ejercer este derecho directamente sobre la cosa, es decir, permite usar materialmente la cosa del usufructo. El usufructo es un DERECHO REAL es decir, su titular puede usar y gozar la cosa, sin respecto a determinada persona, vale decir, al usufructuario ejerce su derecho sobre la cosa en sí.

Finalmente el Derecho de Goce permite a su titular, un Goce Absoluto sobre la cosa, es decir, puede hacer uso de la cosa y hacerse dueño de todos los frutos naturales y civiles, que produzca la cosa del usufructo, por tanto el goce en el Derecho Real de Usufructo es ILIMITATIVO.

2.- Derecho Real de Usufructo puede ser MUEBLE e INMUEBLE:  Según la naturaleza de la cosa fructuaria, esto quiere decir, que el susfructurario es Titular del Derecho Real de Usufructo, siendo dueño sobre el Derecho Real propiamente tal, pero respecto a la cosa en sí, es solo un mero tenedor, esto dado que se reconoce el dominio del nudo propietario.

3.- DERECHO TEMPORAL: Toda vez que se establezca con una duración limitada, produciendo una vez cumplido el tiempo establecido en el contrato, este Derecho Real vuelve al nudo propietario produciéndose el fenómeno de la “ CONSOLIDACION”.

En ningún caso el usufructo puede durar mas allá de la vida del usufructuario, toda vez que en nuestra legislación no se permite que exista usufructo sucesivo. Conforme al Art. 734 Cód. Civil, no se ha indicado expresamente sobre qué tipo de bienes puede recaer el Derecho Real de Usufructo, por tanto en un primer momento no debiese existir problema para que pudiese recaer sobre bienes incorporales. Evidentemente no hay duda alguna que este Derecho Real de Usufructo, puede recaer sobre cosas, mueble, inmueble e incorporales.

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (39 Kb) pdf (358 Kb) docx (29 Kb)
Leer 25 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com