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Derechos De Los Pueblos Indigenas

soumer169 de Abril de 2014

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Asamblea Constituyente

La Constituyente es una Asamblea que representa el Poder Constituyente originario, convocada con el objeto de rediseñar el marco constitucional del Estado. Este poder constituyente, no tiene límites porque emana de la Soberanía del Pueblo, por lo tanto, Originario. El Poder Constituyente Originario viene a crear una nueva Constitución, en la cual quedarán escritos los derechos y deberes de los habitantes del país, así como la conformación de los Poderes Públicos y su funcionamiento. Se instaló el 2 de agosto de 1999.

El proceso constituyente permitió por primera vez la participación de representantes indígenas en la redacción de la Carta Magna. Ellos fueron Guillermo Guevara, del pueblo jivi; José Luis González, del pueblo pemón, y la dirigente wayúu Noelí Pocaterra.

El espíritu y razón fue sustentar el criterio y crear las bases de un nuevo orden constitucional de la creación de un estado social que pone de primero a las raíces aborígenes de nuestra identidad Caribe, un paso esencial en la progresividad de nuestra existencia aborigen. Esta asamblea dio como fruto la actual Constitución Nacional, la cual reconoce a los aborígenes venezolanos una serie de derechos que las anteriores habían desconocido.

La Constitución de la república de Venezuela de 1811, en su artículo 200, hizo especial hincapié en que la población indígena estuviera reconocida como ciudadanos iguales a los demás, intentando revertir las actuaciones tribunales por las que se le otorgaron las tierras indígenas a los colonos y las acciones de algunos criollos que habían venido usurpando dichas propiedades. Sin embargo, a medida que avanzó el siglo XIX, estos ideales fueron sucesivamente violados por la nueva sociedad de criollos, quienes crearon bases para extensos latifundios que, aún en el siglo XXI, todavía existen.

En 1999, la Asamblea Constituyente determinó que para redactar la nueva Constitución Nacional serían incorporados representantes de los diferentes pueblos indígenas del país. Fue así que se eligieron, entre las asociaciones y organismos indígenas nacionales, tres representantes indígenas como asambleístas de la Asamblea Nacional Constituyente. Ellos fueron Guillermo Guevara, del pueblo jivi; José Luis González, del pueblo pemón, y la dirigente wayúu Noelí Pocaterra.

La nueva Constitución de la república bolivariana de Venezuela de 1999, en su preámbulo, reconoce la igualdad de todos los venezolanos sin discriminación ni subordinación alguna, y el Capítulo VIII está referido a los derechos de los pueblos indígenas. Por lo demás, la Constitución también reconoce el uso oficial de los idiomas indígenas por constituir patrimonio cultural de la nación y de la humanidad.

La Comisión Permanente de Pueblos Indígenas de la Asamblea Nacional ha logrado la aprobación de varias leyes, entre ellas: la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras Indígenas; la ratificación del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización de Estados Interamericanos; la Ley Aprobatoria del Fondo de Desarrollo Indígena de América y del Caribe; y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

La sociedad Venezolana como multiétnica y pluricultural en la C.RB.V

Toda cultura es básicamente pluricultural. Es decir, se ha ido formando, a partir de los contactos entre distintas comunidades de vidas y que aportan sus modos de pensar, sentir y actuar. Evidentemente los intercambios culturales no tendrán todas las mismas características y efectos; pero es a partir de estos contactos que se produce el mestizaje cultural, una cultura no evoluciona si no es a través del contacto con otras culturas. Pero los contactos entre culturas pueden tener características muy diversas. En Venezuela somos multiétnicos y pluriculturistas, ejemplo de eso son las 28 etnias indígenas que tenemos en nuestro territorio.

A partir de 1999 se vislumbra un nuevo camino, que en justicia se inicia reconociendo el sacrifico de los antepasados aborígenes en la construcción de la soberanía de nuestra patria y definiendo al Estado como multiétnico y pluricultural, en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que le dedica un capítulo por completo a los pueblos indígenas, además de nueve artículos vinculantes y tres disposiciones transitorias y las nuevas leyes y organismos públicos.

Entre los derechos fundamentales reconocidos se cuentan el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, la igualdad en la protección de la ley, a la honra, a la libertad de conciencia, educación, salud, a la libertad de expresión, de asociación, el derecho a la propiedad, entre otros.

Los derechos fundamentales de los indígenas se derivan de los derechos humanos, de allí que el reconocimiento que el Estado venezolano hace a tales derechos en la constitución de 1999 se desprende de la Declaración Universal de los derechos Humanos de 1948 y de los pactos internacionales que los distintos gobiernos han ratificados, hoy con rango constitucional según el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).

El derecho positivo y el derecho de los Indígenas en el pluralismo jurídico

El reconocimiento que han venido obteniendo los movimientos indígenas ha tenido como consecuencia la progresiva consolidación de formas de pluralismo jurídico que sancionan lo que venía siendo una situación de hecho: la pervivencia de los usos y costumbres en la autogestión de numerosas comunidades nativas. Por lo general, los movimientos en favor de la justicia indígena están terciados por el deseo de sus pueblos de ejercer un mayor control sobre las disputas internas y por lo que perciben como una incompetencia del Estado en la resolución de los conflictos.

Bajo estos argumentos se han justificado actos de represión y de desposesión de tierras; así como, presiones para que asumiesen una nueva identidad y forma de vida “acordes” con las de un Estado moderno (1). Como es sabido, el resultado de ese proceso se saldó muchas veces con la desvertebración social de sus comunidades y experiencias de anomia cultural entre sus sujetos. Por otro lado, la vitalidad de los movimientos neoindigenistas en la actualidad tiene poco que ver con el resurgir de identidades ancestrales y bastante más con los procesos etnogenéticos directa o colateralmente activados por los procesos de modernización.

Estas situaciones obligan a plantearnos por qué la relación entre sujetos y culturas no es contingente o aleatoria, sino que afecta de forma central al proceso ontogenético de la conciencia moral, a la autoestima y a la identidad de los individuos.

Ahora bien, si pensamos que el Derecho es una estructuración normativa que resulta de un complejo tejido de valores compartidos, de consensos y de prácticas sociales, entonces deberíamos concluir que a diferentes culturas les corresponden diferentes Derechos: la multiculturalidad exige el pluralismo jurídico.

Sin embargo, la modernidad, ya sea en su versión liberal, ya sea en su versión socialista, no compartió este punto de vista. Por el contrario, pretendió suprimir las diferencias culturales y crear un Derecho homogéneo con vocación de universalidad.

Uno de los rasgos que deben resaltarse de los movimientos indígenas contemporáneos en el continente americano ha sido la rapidez con que han logrado organizarse y presentarse como actores legitimados en la escena política internacional.

Esa trayectoria puede compararse con la evolución de la normativa sobre derechos de los indígenas. El trecho recorrido desde el abstracto individualismo de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 hasta el reconocimiento de su derecho colectivo a la autodeterminación y a la supervivencia social y cultural en el Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 1994 es notable.

La autonomía jurídica de los pueblos indígenas se encuentra recogida en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y, de forma más explícita, en el Artículo 33 del Proyecto de Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas elaborado por las Naciones Unidas (3). En la mayoría de los casos, sin embargo, la conciliación entre el derecho positivo y el derecho consuetudinario indígena sigue estando por articular, y no sólo por razones políticas o administrativas.

Hay que hacer notar que un rasgo fundamental del derecho indígena es el estar constituido por un conjunto de costumbres comunitariamente reconocidas. Su aplicación suele ser de naturaleza arbitral y compete a las autoridades políticas de cada comunidad, frecuentemente en la forma de un cabildo y una asamblea comunal en el caso latinoamericano. Dadas sus formas orgánicas de vida, los sujetos y las repercusiones de sus actos no se conciben en términos estrictamente individuales, sino que implican a redes extensas de linaje familiar. Más importante aún, la costumbre jurídica de los pueblos indígenas no constituye una esfera formalmente diferenciada de su estructura social, sino que se encuentra inmersa en ella. Por lo general responde a un modelo de control social que se ha calificado de compensatorio o conciliatorio.

Se trata, pues, de un derecho material que parte de supuestos sustantivos sobre la naturaleza de la comunidad y persigue fundamentalmente restablecer la armonía entre sus miembros. Lo importante no es tanto la culpa como el daño y su restauración. Sus procedimientos son eminentemente orales y en su desarrollo prima la rapidez y la ejemplaridad de la sanción, que suele consistir en multas pecuniarias o de trabajo obligatorio,

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