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Derechos De Segunda Generacion

tulio_elias7 de Mayo de 2012

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La importancia que hoy en día se percibe en temas como el reconocimiento, respeto y la promoción, de los derechos humanos, se encuentra también de manera especial en sus esfuerzos para garantizarlos, es decir, hacer posible el establecimiento de mecanismos por medio de los cuales sus titulares -las personas- puedan buscar la efectividad en el ejercicio de éstos.

Sin embargo, estos esfuerzos por su anhelada efectividad, no siempre han obtenido resultados satisfactorios, ni han alcanzado en la actualidad la plenitud que quisiéramos. A todo ello -si bien todos los derechos humanos requieren de esta clase de compromisos y tareas- han sido los conocidos como “Derechos de segunda generación” -a decir, los Derechos Económicos, Sociales y Culturales como veremos más adelante-, los que preferentemente, en las cuatro últimas décadas, han constituido el foco de atención y desarrollo en el plano nacional como internacional.

Efectivamente, desde una perspectiva histórica se ha realizado una distinción entre los derechos humanos, separándolos en dos distintos grupos (sin considerar aquí los llamados derechos de “tercera generación”), los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales. Conocidos como derechos de primera y segunda generación respectivamente, pues los primeros surgieron con los regímenes liberales y los segundos con los regímenes que pusieron énfasis en políticas de protección social.

En este punto, es preciso aclarar que a pesar de tal dicotomía entre ambos grupos de derechos, no revestía de un carácter absoluto “[P]or cuanto el Pacto de Derechos Civiles y Políticos también prevé la ‘posibilidad de una realización progresiva’ de ciertos derechos, y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contiene dispositivos susceptibles de aplicación a corto plazo; así, la línea divisoria entre las dos ‘categorías’ de derechos jamás fue clara, y quizás la distinción sea antes una cuestión de gradación o de énfasis, volcada a las obligaciones generales que vinculan a los Estados Parte’’ . Muestra de ello es la Declaración Universal de los Derechos Humanos (en adelante Declaración Universal) adoptada por la Organización de las Naciones Unidas en 1948, donde no se hizo distingo entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales. Tal distinción devino en notoria y amplia en el contexto de la Guerra Fría, donde el mundo dividido en dos grandes bloques, el democrático liberal por un lado y el socialista por otro, concebía una relevancia disímil en relación a los derechos de primera y segunda generación. El bloque democrático liberal, concebía como prioritario los derechos civiles y políticos, y señalaba que éstos progresivamente irían ambientando el escenario para alcanzar los derechos económicos, sociales y culturales; mientras el bloque de países socialistas, en cambio, consideraban que los derechos civiles y políticos carecían de legitimidad si previamente no se aseguraban los derechos económicos, sociales y culturales. Fruto de esas dificultades se impidió la consagración en ese momento de la indivisibilidad de los derechos humanos consagrados en la Declaración Universal, conformándose recién en 1966 la adopción de tratados vinculantes que dividieron este grupo de derechos: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ( PIDESC).

Según el PIDESC los gobiernos deben buscar garantizar en forma progresiva el goce de esos derechos y conforme al mismo, deben presentar informes periódicos ante el órgano encargado de ese control que es el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Comité recibe los informes, los estudia y posteriormente realiza observaciones pertinentes a los gobiernos que presentan carencias respecto a este ámbito de derechos. Como es posible apreciar, no existe un carácter vinculante o coercitivo en estas observaciones, sino sólo un carácter interpretativo. Esto ha generado -como posteriormente lo abordaremos- que su protección sea endeble y que muchas veces las violaciones cometidas no sean calificadas como tales, sino sólo como cuestiones relativas a las políticas públicas adoptadas a nivel estatal.

Por dicha razón, en el presente trabajo, después de realizar un recuento de los derechos incorporados en el PIDESC y de desarrollarlos brevemente, analizaremos la esfera de naturaleza y justiciabilidad existente en relación a los derechos económicos, sociales y culturales; las dificultades que se presentan y sus posibles soluciones para continuar madurando en su desarrollo, fortalecimiento y efectividad.

Derechos humanos y sus características

I Dignidad del ser humano

La corriente positivista iniciada durante la Ilustración cobró vigor con la creciente codificación desarrollada a lo largo de las décadas posteriores y estuvo fuertemente arraigada en el ámbito jurídico hasta mediados del siglo XX, fecha en la cual, al término del horror de la Segunda Guerra Mundial (1945), se planteó nuevamente la cuestión de la dignidad intrínseca del ser humano, y la comunidad internacional tomó consciencia de dos realidades: por un lado que el mayor perpetrador de los derechos humanos paradójicamente eran los Estados -encargados de resguardar el ejercicio de los derechos de sus connacionales-; y, por otro lado, que era necesario establecer algún tipo de protección internacional de los derechos humanos y no dejarlo sólo al resguardo de los Estados -aunque ha de comprenderse aquí que existían fuertes resistencias a la idea de un organismo internacional al cual se rindiesen cuentas, pues se consideraba que ello afectaba al Principio de Soberanía estatal-.

En esa medida Pedro Nikken afirma que “[l]a noción de derechos humanos se corresponde con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado” , es decir, “[e]stos derechos no dependen de su reconocimiento por el Estado ni son concesiones suyas; tampoco dependen de la nacionalidad de la persona, ni la cultura a la cual pertenezca” , así lo expresa el Art.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

Continuando con Nikken, se nos dice que el fundamento es controversial, pues mientras para las escuelas del Derecho Natural, los derechos humanos son la consecuencia normal de que el orden jurídico tenga su arraigo esencial en la naturaleza humana; no obstante, el iusnaturalismo no posee la adhesión universal que caracteriza e identifica a los derechos humanos.

En la historia constitucional de occidente, fue en Inglaterra donde surgió el primer instrumento que limitaba el ejercicio del poder del soberano frente a sus súbditos, a saber, la Carta Magna de 1295, la cual junto al Habeas Corpus de 1679 y Bill of Rights de 1689 son los precursores de las modernas declaraciones de derechos. Éstos, sin embargo, se basan en conquistas de la sociedad y no en derechos inherentes a la persona. Las verdaderas primeras manifestaciones de declaraciones de derechos individuales con fuerza legal, se dieron en las revoluciones de Norteamérica e Iberoamérica, así como en la Revolución Francesa. De esta manera el tema de los derechos individuales y las libertades públicas ingresó al Derecho Constitucional estableciendo limitaciones al poder público, que originalmente se concentraron en los derechos civiles y políticos, cuyo objeto es la tutela de la libertad, la seguridad y la integridad física y moral de la persona, así como de su derecho a participar en la vida pública. En el mismo derecho Constitucional se produjeron también importantes desarrollos en relación a los derechos económicos, sociales y culturales, referidos a la existencia de “condiciones de vida y de acceso a los bienes materiales y culturales en términos adecuados a la dignidad inherente a la familia humana”. Con el desarrollo de los derechos humanos, se inició su internacionalización, siendo las primeras manifestaciones las dadas en el Derecho Internacional Humanitario, pero lo que desencadenó definitivamente su internacionalización fue la experiencia de la Segunda Guerra Mundial (con la que se entendió el control del poder público no debe dejarse únicamente a las instituciones domésticas) y la creación de las naciones Unidas. Así, concluye Nikken, cualquiera sea el fundamento filosófico de la inherencia de los derechos humanos a la persona, el reconocimiento de ésta ha sido producto de un sostenido desarrollo histórico.

A pesar que la afirmación de Nikken, que los derechos humanos son inherentes al ser humano por poseer éste una dignidad intrínseca, puede ser interpretado de diversos modos, no ingresaremos aquí al desarrollo de dicho tema pues nuestro propósito es uno distinto para este trabajo. Importa añadir, sin embargo, las consecuencias inmediatas que se desprenden al comprender a los derechos humanos como inherentes a la persona. En ellas tenemos en primer lugar que en el Estado de Derecho el ejercicio del poder ha de estar sujeto a ciertas reglas que deben comprender mecanismos de protección y garantía de los derechos humanos. En segundo lugar, se desprende un carácter de Universalidad, Indivisibilidad e Interdependencia de estos derechos, en el sentido que no es solo para un grupo de personas, sino para toda la humanidad; no pueden dividirse los derechos reconociéndose unos y negándose otros; y se necesitan entre ellos para una plenitud en su ejercicio, respectivamente. En tercer lugar tenemos un carácter de Transnacionalidad, es decir, que los derechos humanos están por encima del Estado y su soberanía, y no puede considerarse

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