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Derechos Reales


Enviado por   •  2 de Junio de 2015  •  33.361 Palabras (134 Páginas)  •  201 Visitas

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USUCAPIÓN

Usucapión. No cabe alegar justo título para usucapir la cesión de derechos hereditarios, porque mediante cesión no pueden transmitirse derechos reales. Buena fe para usucapir implica ignorar que otra persona tiene derecho sobre el bien. La posesión que se requiere para que se configure la usucapión (prescripción positiva o adquisitiva), debe ser ejercida en calidad de propietario, de forma continua, pública y pacífica, durante un período de diez años. La buena fe, consiste en la creencia del poseedor que le corresponde la posesión que tiene, cree que le pertenece la cosa o derecho que posee. El contrato de cesión de derechos hereditarios no puede ser considerado como justo título para usucapir, pues dicho contrato no es un instrumento para la transmisión de bienes materiales. La interrupción de la prescripción acontece cuando el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho durante un año, a menos de que recobre uno u otro judicialmente. Además, toda prescripción se interrumpe civilmente por el reconocimiento tácito o expreso que el poseedor o deudor haga en favor del dueño o acreedor de la propiedad o derecho que trata de prescribirse. [120-97]

USUCAPIÓN. REQUISITOS. El artículo 853 del Código Civil, exige que para la adquisición de una cosa, por medio de la prescripción positiva, se requiere el título traslativo de dominio, la buena fe y la posesión. En este asunto no se ha acreditado debidamente que la posesión se haya ejercido a título de dueño, y se echó de menos el justo título; sin que resulte válido sustituir este requisito por el mero hecho de la supuesta posesión.[156-08]

UNIDAD 1: INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LOS DERECHOS REALES

1. LOS DERECHOS REALES Y LA CUESTIÓN SOCIAL

Las cosas y su apropiación, son elementos vitales para la vida del hombre, para su bienestar, para su cultura y moral. Pero ocurre que la apropiación y goce de una cosa por el hombre, supone la exclusión de la apropiación y goce de esa misma cosa por otros.

En torno al derecho de las cosas gira la organización social y política de los pueblos, su estilo de vida, su filosofía.

De un derecho absoluto e ilimitado como lo era la propiedad y los demás derechos reales en Roma, hoy día se reconocen límites y restricciones al mismo, a tal punto de ser concebido como relativo y limitado.

Estas restricciones surgieron con la concepción de estado social de derecho que pregona una superioridad de los intereses sociales ante los individuales. Así la misma Iglesia Católica, mediante sus encíclicas pregona que la propiedad debe cumplir una función social.

2. LOS DERECHOS REALES EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL

El Derecho Real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas substancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al uso y goce del derecho real.

Características de los derechos reales:

Es un derecho absoluto: es decir no reconoce límites. Hoy día se reconocen más limites a favor de la sociedad

Es de contenido patrimonial: solo importa aquello que sea susceptible de valoración económica. Los derechos reales conjuntamente con los derechos de créditos e intelectuales constituyen los derechos patrimoniales en nuestra legislación.

Es un vínculo entre una persona y una cosa, y sólo a nivel subsidiario es un vínculo entre dos personas.

Es una relación inmediata, pues el uso y goce de las cosas es de manera directa sin necesidad de ningún acto de terceros.

Son erga omnes: se ejerce contra todos.

Se rigen por el principio de legalidad, pues solo existen aquellos derechos reales creados por la ley, conforme al artículo 1953.

Nuestro Código sigue una metodología moderna de división del mismo en 5 libros, legisla respecto de los derechos reales en su Libro IV.

3. TEORÍA GENERAL DEL PATRIMONIO: COSAS – BIENES

Art. 1872.- Se llaman cosas en este Código, los objetos corporales susceptibles de tener un valor.

Art. 1873.- Los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituye su patrimonio.

Etimológicamente, patrimonio deriva de la voz patrimonium y significa bienes que el hijo tiene heredado de su padre o abuelo; es decir, el conjunto de bienes cuya propiedad era ejercida por el paterfamilies, y que se transmitían por sucesión. Pero este concepto tan restringido, no se mantuvo en vigencia durante mucho tiempo, pues ya en la época clásica se amplió con la inclusión también de los derechos sobre las cosas materiales.

El concepto de patrimonio tiene dos elementos:

Positivo: los bienes de una persona, es decir, su activo, sea material o inmaterial.

El negativo: las cargas o deudas que gravan al patrimonio, es decir, su pasivo.

Características:

Unidad e indivisibilidad del patrimonio: toda persona tiene un solo patrimonio, que es único es indivisible.

El patrimonio es inseparable de la persona: del mismo modo que no se concibe la existencia de una persona sin patrimonio, el soporte de éste es necesariamente aquella de lo que se sigue la imposibilidad de disposición del patrimonio por la persona sino cuando se produce su desaparición por la muerte. Es decir, no existe patrimonio sin persona.

Los bienes, según el artículo 1873, pueden ser de dos categorías:

Los objetos incorporales o inmateriales, siempre que sean susceptibles de una valoración pecuniaria.

Las cosas, es decir, los bienes corporales o materiales, conforme lo dispone el artículo 1872.

Los bienes son el género y las cosas son una de las especies de bienes, pues toda cosa es un bien, pero no todo bien es una cosa.

4. CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

Cosas muebles e inmuebles.

Cosas

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