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Desarrollo Endogenp


Enviado por   •  26 de Febrero de 2015  •  1.980 Palabras (8 Páginas)  •  184 Visitas

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República Bolivariana De Venezuela

Ministerio Del Poder P.P. La Educación Universitaria

Universidad Bolivariana De Venezuela

Misión Sucre – Aldea UB. Revenga

Turmero Edo Aragua

Programa De Formación De Grado En Estudios Jurídicos

SINTESIS EXPOSICIONES DERECHO INTERNACIONAL:

.- EN QUE CONSISTE LA PAZ

.- TRATADO DE VERSALLES.

Elaborado por:

Sección: "U" semestre: 8vo

Periodo 2014-ii

Facilitador:

U.C. DERECHOS HUMANOS Y

MODELOS DE DESARROLLO

Turmero, 24 noviembre de 2014 

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO: ¿EN QUE CONSISTE LA PAZ?, LA NATURALEZA, SOBERANIAY DERECHO INTERNACIONAL, LAS FUENTES, LOS PRINCIPIOS, DENOMINACION DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

PAZ MUNDIAL.

El concepto de “Paz Mundial” empieza a nacer después de la Primera Guerra Mundial, donde la clase política en general se da cuenta de que las guerras ya no se refieren a simples conflictos locales, sino que tienen una dimensión tal que son capaces de envolver a todo el planeta. Con este propósito se crea la Sociedad de Naciones.

Paz es un estado de quietud y armonía con los demás y con uno mismo. La paz mundial sería un producto del orden mundial.

Reducir la violencia en el mundo, nos acerca a un mayor estado de paz, pero no nos garantiza paz absoluta. De hecho, a pesar de los esfuerzos de grandes hombres y mujeres por instaurar la paz en la tierra; no se ha conquistado en su totalidad.

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

El Derecho Internacional público es el ordenamiento jurídico que regula el comportamiento de los Estados y otros sujetos internacionales, en sus competencias propias y relaciones mutuas, sobre la base de ciertos valores comunes, para realizar la paz y cooperación internacionales, mediante normas nacidas de fuentes internacionales específicas. O más brevemente, es el ordenamiento jurídico de la Comunidad Internacional.

Si esta idea general es comúnmente admitida por toda la doctrina, no es menos cierto que se pueden apreciar muchas diferenciadas entre los autores, unas que se refieren al fondo y otras que se manifiestan en la forma, dando lugar a concepciones materiales, formales, sociológicas o mixtas de muy distinta significación.

El Derecho Internacional público tiene su asiento en la base sociológica internacional, en lo que se puede denominar el «grupo humano», constituido por un fondo de tipo comunitario y espontáneo y una realización orgánica de carácter societario y artificial, del cual nace y para el cual se forma esta específica normativa jurídica.

NATURALEZA.

Lo que se ha discutido ha sido, precisamente, la naturaleza jurídica de esta normativa y esto ha dado lugar a una específica «filosofía del Derecho Internacional», que ha fijado tanto su existencia como su fundamentación. En relación con lo primero, ni el derecho como normativa obligatoria específica, es incompatible con la realidad social internacional, ni los argumentos de los negadores de esta naturaleza, tienen consistencia, por lo que no se puede negar al Derecho Internacional Público una existencia, comprobada por otra parte por la realidad. En punto a lo segundo, los iusnaturalistas y los positivistas han fracasado en su intento de dotar a esta normativa de una base sólida, no queda otra solución que volver al iusnaturalismo, con todas las matizaciones necesarias y a pesar de todas sus indefiniciones concretas en muchos casos.

El problema terminólogico no ha dejado de suscitar ciertas polémicas doctrinales. Prescindiendo de otros antecedentes, en la Edad Media esta normativa era denominada ius gentium, lo que dio lugar al «derecho de Gentes» de los tiempos modernos hasta que, a partir de finales del siglo XVIII, se empezó a extender la expresión de «Derecho Internacional» que, implícitamente, se refiere a la más concreta del Derecho Internacional Público (puesto que cuando se habla del Derecho Internacional Privado, siempre se usa la expresión completa). A pesar de que esta denominación ha sido criticada e incluso se ha intentado sustituirla por otras, es lo cierto que hoy ha adquirido carta de naturaleza y aparece como insustituible y clara.

Se ha dicho que el Derecho Internacional es indirecto e incompleto; lo primero por relación a los individuos, que sólo aparecen como sujetos mediatos a través de los sujetos directos que son los Estados, y lo segundo, por referencia a la necesidad que tiene que valerse de los Estados y del ordenamiento jurídico de éstos. Hoy, estas críticas van dejando de tener fundamento, porque los individuos están adquiriendo una personalidad internacional propia y directa y el ordenamiento internacional, por otra parte, va creando sus propios órganos internacionales, por rudimentarios que todavía sean.

El problema que, tal vez, se ha planteado con más trascendencia, ha sido el de si las normas del Derecho Internacional Público tienen todas ellas carácter dispositivo o si hay algunas al menos que tienen naturaleza impositiva o de ius cogens, es decir, si hay normas que tienen que ser cumplidas por los obligados a ello, sin que puedan ser dejadas sin efecto por su voluntad. Hoy, después de los artículos 53, 64 y 71 del Convenio de Viena sobre los tratados, nadie pone en duda que el Derecho Internacional tiene normas de este carácter, aunque la discusión se haya trasladado ahora a la concreción de cuáles son éstas.

Otra cuestión que se plantea es la de las relaciones entre esta normativa internacional y los ordenamientos internos de los Estados, en cuanto los sujetos principales del Derecho Internacional son estos Estados que, a su vez, tienen un ordenamiento jurídico propio. Tanto la doctrina, como los textos positivos, han dado soluciones muy dispares a estas relaciones. Para unos autores se trata de ordenamientos jurídicos distintos, en tanto que, para otros, son manifestaciones diversas de un mismo y sólo orden jurídico, lo que se traduce en diferentes sistemas para situar

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