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Deslinde y amojonamiento.


Enviado por   •  8 de Abril de 2017  •  Informes  •  1.531 Palabras (7 Páginas)  •  242 Visitas

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Deslinde y amojonamiento. (Concepto)

Deslinde:

El deslinde es el derecho que corresponde al propietario de una finca al cercarla, colocar mojones o hitos para deslindarla de las fincas colindantes. Cuando existe discordia entre los propietarios de dos o más, predios colindantes, acerca del lugar en que debe establecer la línea divisoria entre las mismas, surge la necesidad de deslindar esa línea divisoria. Este deslinde se puede llevar a cabo mediante acuerdo de todas las partes interesadas. Cuando no se ha sido posible el acuerdo se establece el procedimiento judicial para que establezcan los límites de cada finca.

Amojonamiento:

El acto de señalar con mojones los términos o límites de alguna heredad. El amojonamiento puede comprender tres operaciones que son: el deslinde o fijación de las pretensiones legitimas de cada una de las heredades contiguas, mediante el examen de los títulos de propiedad y demás pruebas aducidas por los interesados; el apeo operación material de medir las tierras ya deslindadas; el amojonamiento propiamente dicho, la colocación de señales ya definidas.

Naturaleza jurídica:

El proceso especial de deslinde, es uno de los más excéntricos del sistema positivo nicaragüense. Su esencia radica de ser una operación de agrimensura, cuya finalidad específica es determinar los linderos o líneas de demarcación de los predios colindantes de diferentes dueños.

DESLINDE Y AMOJONAMIENTO (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

Arto. 1452. En la demanda de deslinde y amojonamiento se expresara si el deslinde ha de practicarse en todo el perímetro del territorio, o solamente una parte que confine con la heredad determinada, y se manifestara los nombres y residencias de las personas que deban ser citadas al acto o que se ignoran estas circunstancias. A la demanda se acompaña título de propiedad o el supletorio en su defecto.

Arto. 1453. El juez señalara el día y la hora en que haya de principiar el acto, haciéndolo con la anticipación necesaria para que puedan concurrir todos los interesados, a quienes se citara previamente en forma legal para que concurran con sus títulos o los remitas.

Los desconocidos y los de ignorada residencia serán citados por edictos publicados en el diario oficial, o en un periódico del Departamento en que estén situadas las heredades.

Arto 1454. No se suspenderá la práctica del deslinde, ni del amojonamiento, si también se hubiere perdido, por falta de asistencia de alguno de los propietarios colindantes, al cual quedara salvo su derecho para demandar en el juicio que corresponda, la posesión o propiedad de que se creyere despojado a causa del deslinde referido.

Arto. 1455. El deslinde se hará conforme a lo dispuesto en el Cap. VI, Titulo XXXII, Libro II del código Civil.

DESLINDE Y AMOJANAMIENTO (CODIGO CIVIL).

Arto. 1657, C. todo dueño de un predio, el usufructuario, o cualquier poseedor, en nombre propio, tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, si antes no se ha hecho el deslinde o si se ha borrado o confundido el lindero por el tiempo, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.

También tiene derecho si se ha variado alguno de los mojones que deslindan su propiedad, para pedir que el que lo ha movido componga a su costa y le indemnice los perjuicios que la remoción le hubiere causado.

Arto. 1658, C. La demarcación de linderos se hará conforme a los títulos de cada uno, y a falta de los títulos suficientes para el caso, conforme a lo que resulte de la posesión en que estuvieren los colindantes.

Arto. 165, C. Si los títulos no determinaren los límites ni el área de cada terreno, y la cuestión no pudiere resolverse por la posesión a algún otro medio de prueba de los permitidos en juicio contenciosos, se hará la demarcación, distribuyéndose el terreno objeto de la contienda por partes iguales.

Arto.1660, C si la extensión que resultare del conjunto de todos los títulos de los conformantes fuere mayor o menor que la de la totalidad del terreno, el exceso o falta se distribuirá proporcionalmente entre ellos.

Arto 1661. Si los mojones hubieren sido colocados equivocadamente por un título no contestado, se rectificara el error sin que pueda oponerse la prescripción.

Arto. 1663, C. Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios vecinos, el dueño del predio perjudicado, tiene derecho para pedir que el que lo haya quitado, lo reponga a su costa, y le indemnice de los daños que la remoción le hubieren originado, sin perjuicio de las penas con las que las leyes castiguen el delito.

Arto 1664, C. el deslinde y amojonamiento de los terrenos baldíos,

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