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Diferencias Y Semejanzas Entre La Ley Federal De Reforma Agraria Y La Ley Agraria Vigente

Nailynenita18 de Marzo de 2013

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Diferencias

Dependencia económica

LFRA: Requisito sine qua non para poder heredar, encuadrando la dependencia económica en los artículos 81 y 82 de dicho ordenamiento legal, ésta debe estar ligada al titular de derechos agrarios y por ende a la parcela, a la tierra.

LA: A nuestro parecer es desafortunado e injusto que esta ley no contemple la dependencia económica como requisito a heredar, en ningún caso tiene mejor derecho un dependiente económico de la parcela, tal ejemplo es la segunda fracción del artículo 18 del citado ordenamiento.

Facultad de designar sucesores

LFRA: El artículo 81 faculta al ejidatario a designar sucesores entre esposa e hijos pero dependientes económicos de él, analizado desde el entorno y la naturaleza jurídica que tenía la unidad de dotación como sustento familiar, se entiende esa protección para que aun fallecido el titular no se deje desamparada a la familia.

LA: La facultad que otorga la Ley al ejidatario para designar sucesores es irrestricta, dado que puede designar familiares o a cualquier persona, aun ajena a la familia o al poblado y no requiere arraigo en el campo ni necesidad de la unidad parcelaria para su sostenimiento.

Figura del concubinato y persona con la que haga vida marital el ejidatario

LFRA: En los artículos 81 y 82 se manejan términos tales como "persona con la que haga vida marital", "persona con la que haga vida marital por más de dos años", "persona con la que haya hecho vida marital y procreado hijos". En estos tres términos la Ley no maneja el concepto de concubinato, en el que dicha unión debe permanecer durante cinco años y libres de matrimonio las dos partes, por lo que está abierta la posibilidad de que existiera una figura de amasiato que la Ley no protege.

LA: La Ley es clara al señalar la figura jurídica del concubinato donde se presupone la inexistencia de matrimonio de alguna de las partes.

Orden de preferencia en el caso de sucesión legítima o intestada

LFRA y LA: Analizaremos comparativamente los artículos 82 y 18 respectivamente de estos ordenamientos legales. I. Al cónyuge: es igual en ambas legislaciones; II. A la persona que haya hecho vida marital y procreado hijos, incluyendo la dependencia económica. A la concubina en la Ley vigente, sin necesidad de dependencia económica ni procreación de hijos; III. A uno de los hijos del ejidatario: Es igual en ambas legislaciones; IV. A la persona que haga vida marital durante los últimos dos años: en la Ley vigente se señala en este orden a los ascendientes, y V. A cualquier persona de las que dependan económicamente de él: igual en ambas legislaciones.

La LFRA no contempla a los ascendientes en la sucesión.

Lista de sucesión

LFRA: El artículo 81 impone al ejidatario la obligación de hacer una lista de sucesión a falta de existencia de cónyuge, los o la persona que haga vida marital con él, incluyendo la dependencia económica. Cabe aclarar que dicha lista de sucesión debe ser inscrita en el Registro Agrario Nacional, relacionando el artículo 81 al 443 del mismo ordenamiento.

LA: El artículo 17 faculta al ejidatario a designar sucesores, previa inscripción en el Registro Agrario, pero sin ninguna restricción conforme a qué personas puede inscribir.

Cuando dos o más personas concurren en el derecho a heredar

LFRA: La Asamblea general de ejidatarios emitirá una opinión sobre quién de entre las personas con derecho a heredar conservará los derechos ejidales, dada la dependencia económica.

LA: La Ley les otorga un término de tres meses para decidir quién de entre los herederos conservará los derechos ejidales; en caso de que no lleguen

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