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Diferencias y semejanzas entre heredero y legatario


Enviado por   •  13 de Noviembre de 2013  •  Tutoriales  •  4.005 Palabras (17 Páginas)  •  617 Visitas

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INSTITUCION DE HEREDEROS Y LEGATARIOS.

Las disposiciones testamentarias pueden hacerse a titulo de institución de heredero, O de legado, o bajo cualquier otra denominación propia para manifestar la voluntad del testador. Art. 895 C.C

Heredero: es la persona con vocación hereditaria que acepta la herencia según lo establecido en el Código Civil, es decir, el sucesor que ha aceptado la sucesión patrimonial es llamado heredero. Tal acto es importante ya que la aceptación de una herencia conlleva efectos jurídicos trascendentales.

El heredero siempre lo es a titulo universal, o sea, hereda un universo, un continente patrimonial que obviamente incluye todas las relaciones jurídicas en él contenidas. Quien asume cierta cualidad deberá siempre responder por las consecuencias jurídicas derivadas de la herencia y la misma es ilimitada. Existen tres formas de adquirir la calidad de heredero:

1. Por testamento.

2. Mediante disposición testamentaria.

3. Mediante una sentencia definitivamente firme.

Legatario: es la persona beneficiaria de una disposición testamentaria que acepta el contenido de la misma en una o más cosas o derechos determinados.

El legatario solo puede serlo en la sucesión testada, es característico de esta y sucede a título particular.

DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE HEREDERO Y LEGATARIO

DIFERENCIAS.

1. El heredero lo es siempre a titulo universal. El legatario lo es a título particular.

2. El heredero tiene responsabilidad ilimitada en cuanto a los efectos jurídicos derivados de la herencia. El legatario no responde de esos efectos.

3. El heredero continua la personalidad jurídica del causante ya que tiene una sucesión in iuris. El legatario no se coloca en la posición jurídica del difunto ya que carece de una sucesión in iuris.

4. La herencia se hace depender del título de heredero. El legado es una trasmisión patrimonial pura y directa.

5. El heredero adquiere la posición conforme al art. 995 del C.C pero sin necesidad de toma de posesión material. El legatario al contrario debe pedir necesariamente al gravado la posesión de la cosa legada.

SEMEJANZAS.

1. Ambas son disposiciones por causa de muerte.

2. Ambas pueden o no coincidir en un testamento.

3. Ambas son patrimoniales, y por ende, trasmisibles a sus respectivos herederos.

DESIGNACION DE LA PERSONA FAVORECIDA.

Es lógico inferir que se refiere a la o las personas que resulten beneficiarias mediante disposiciones testamentarias, que aparezcan plenamente identificadas en el acto para así tener certeza de que ese o esos favorecidos sea o sean quienes el testador quiso designar. Es obvio deducir que la identificación plena del favorecido es primordial, pero tendrá igual validez jurídica una clausula testamentaria en la cual, a pesar de no designar directamente a la persona beneficiaria, del contexto de la redacción y ayuda de documentos u otros hechos manifiestos, se pueden concluir indefectiblemente a quien pretendía indicar el testador.

REQUISITO.

1. La persona designada debe ser indicada con exactitud, es decir, plenamente identificada para tener certeza de que en realidad se trata de la o las personas quien el testador quiso designar.

Sin embargo hay momentos o circunstancias tan peculiares que se le puede dificultar el nombramiento de su instituido e incluso pude ser nula dicha disposición

NULIDAD DE LA DISPOSICION A FAVOR DE LAS PERSONAS INCIERTAS O SOBRE SUCESIONES FUTURAS.

Es nula toda disposición:

Artículo 898 C.C

1º Que instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto de no podérsela determinar.

2º Que se haga a favor de una persona incierta, cuya designación se encomiende a un tercero; pero será válida la disposición a título particular en favor de una persona a quien haya de elegir un tercero entre varias determinadas por el testador, o pertenecientes a familias o a cuerpos morales designados por él.

3º Que deje al heredero o a un tercero libre facultad de determinar el objeto de un legado. Se exceptúan los legados que se ordenen a título de remuneración por servicios prestados al testador en su última enfermedad.

Concatenado con esta norma, se encuentra lo contenido en el art. 901 del C.C que establece: Si la persona del heredero o del legatario se ha designado con inexactitud, la disposición tiene efecto cuando el contexto del testamento u otros documentos o hechos claros, demuestren cuál es la persona que el testador ha querido indicar. Lo mismo sucederá cuando la cosa se ha indicado o descrito inexactamente, si se reconoce de una manera cierta de qué cosa ha querido disponer el testado.

Lo expuesto hace concluir que solo será nula la disposición cuando exista total incertidumbre o duda de la persona señalada en la clausula, y no se pueda determinar de forma evidente o segura.

SUSTITUCION

Es el llamamiento que hace el testador a un segundo heredero o un segundo legatario, para el caso de que el primero no tenga efecto. El art. 955 del C.C establece: "Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado." Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias. Si en la sustitución se ha expresado solamente uno de los dos casos, el de no querer o el de no poder, y si el primer llamado no quiere o no puede obtener la herencia o el legado, el otro caso se entiende tácitamente comprendido, siempre que no conste la voluntad contraria del testador. Los sustitutos deben cumplir las cargas impuestas a las personas a quienes sustituyan; a menos que sea evidente la voluntad del testador, de limitar estas cargas a las personas llamadas en primer lugar. Sin embargo, las condiciones que se refieren especialmente a la persona del heredero o del legatario, no se entenderán repetidas con respecto al sustituto, sino

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