ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Drecho Procesal


Enviado por   •  7 de Agosto de 2013  •  21.549 Palabras (87 Páginas)  •  450 Visitas

Página 1 de 87

CARRERA: LICENCIADO EN DERECHO

SEGUNDO TETRAMESTRE

MATERIA: TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

APUNTES DE LA CLASE

CATEDRATICO LIC. ELEAZAR LARA MIJAREZ

NOMBRE DEL ALUMNO: LOPEZ HERNANDEZ JUAN EDUARDO

OBJETIVOS GENERALES DE LA ASIGNATURA:

El alumno conocerá y distinguirá los conceptos comunes de los procedimientos, así como los rasgos distintivos de las figuras e instituciones procesales, así como la importancia de la acción, jurisdicción y proceso.

BIBLIÓGRAFA:

Teoría General del Proceso. José Vizcarra Dávalos. Porrúa 2006

Teoría General del Proceso. Carlos Arellano García Porrúa 2005

Teoría del Proceso. Luís Dorantes Tamayo. Porrúa 2005

EVALUACIÓN

EXAMEN.- preguntas abiertas y relacionar columnas.-- VALOR 90%

TAREAS Y TRABAJOS.--- VALOR 0.5 c/u en calificación aprobatoria

NORMATIVIDADES

Tolerancia para entrada de 10 minutos a los 11 falta.

Prohibido contestar el celular dentro de clase, se puede salir y no regrese.

En caso de exposición por respeto a sus compañeros, una vez cerrada la puerta favor de no interrumpir.

En caso de que el grupo no se presente a clases se considera falta doble y tema visto.

Para tener derecho a exámenes ordinarios requiere un 80% de asistencia y los apuntes de la clase y para extraordinario 60%.

No se aplican exámenes extemporáneos

SINOPSIS

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

01.- El primer problema que se presenta cuando se va a estudiar una materia, una disciplina jurídica, es el de dar un concepto, una definición o cuando menos una idea de lo que se debe entender por esa materia o disciplina: En nuestro caso que debemos de entender por Teoría General del Proceso.

Como su nombre lo indica la teoría general del proceso tiene como objeto principal el estudio del proceso; pero el proceso desde un punto de vista teórico no practico. Es decir no estudia cómo se siguen los procesos ante los tribunales, tampoco estudia el proceso desde un punto de vista particular, especifico, sino general; no concreto, sino abstracto.

Por eso no estudia las distintas normas jurídico-procesales positivas, de una determinada materia sino que tiende a encontrar y analizar lo que las mencionadas normas tienen en común, de homogéneo entre si.

02.- Definición.- con los elementos expuestos podemos dar ya una definición de teoría general del proceso: y la que nos parece breve y clara es la del maestro Niceto Alcalá Zamora y Castillo, quien nos dice que “la teoría general del proceso es la exposición de los conceptos, instituciones y principios comunes a las distintas ramas del enjuiciamiento”.

1.0 ANTECEDENTES, FORMAS DE RESOLVER LOS CONFLICTOS.

En la historia, han existido distintos medios para la solución de los litigios sin la intervención del juez, o con ella pero sin que éste participe con su función jurisdicente, a estos medios el procesalista italiano Carnelutti, los llamo “Los Equivalentes Jurisdiccionales”.

Lo primero que se debe saber al comenzar este curso es que básicamente existen tres formas de solucionar los conflictos:

1.1.- Auto tutela o autodefensa:

Desde el punto de vista etimológico, autodefensa significa defensa de uno mismo, defensa propia.

Características.- Esta se caracteriza por que uno de los sujetos en conflicto, y a veces los dos, resuelve el mismo por medio de su acción directa y no por la dirigida por el estado. También se caracteriza por la solución parcial y egoísta del litigio, con excepción de la legítima defensa de tercero; es decir, una parte impone su solución a la otra, y al hacerlo, sacrifica el interés contrario.

De manera que la autodefensa se distingue por:

A) La ausencia de juez distinto de las partes, y

B) La imposición de la decisión por una de las partes a la otra.

1.2.- Auto composición:

Dice Alcalá Zamora, que mirada desde fuera, aparece como una expresión altruista de renuncia a un derecho o de reconocimiento de una obligación. Pero vista desde dentro, los móviles pueden ser variables, e inclusive puede faltar la espontaneidad que debe ser requisito esencial de toda forma auto compositiva.

Formas Genuinas.- Estas formas genuinas de la autocomposición, como las llama Alcalá Zamora, son: El desistimiento, el allanamiento y la transacción.

Clasificaciones de la autocomposición.- Esta puede ser unilateral o bilateral; extraprocesal, pre-procesal, intra-procesal o pos procesal.

1.3.- Heterocomposición:

La Heterocomposición es una forma evolucionada e institucional de solución de la conflictiva social e implica la intervención de un tercero ajeno e imparcial al conflicto.

Las dos formas heterocompositivas son el arbitraje y el proceso jurisdiccional.

El arbitraje: es la solución del litigio mediante un procedimiento seguido ante un juez no profesional ni estatal, sino ante un juez de carácter privado que es el árbitro.

Los tipos de juicios arbítrales son:

a) De estricto derecho. Se llevan a cabo conforme a la ley, es decir, el árbitro se sujeta a la misma. Hay un sometimiento a las reglas impuestas por el régimen jurídico.

b) De equidad. Dan lugar al libre arbitrio del juzgador, quien resuelve el caso concreto conforme a justicia.

El proceso jurisdiccional: es el conjunto de actos desarrollados por el órgano jurisdiccional, con las partes interesadas y por los terceros ajenos a la relación jurídica, actos que están proyectados y que convergen en el acto final de aplicación estatal de una ley general al caso concreto controvertido, para dirimirlo o para solucionarlo, es decir, el acto por el cual se sentencia. El proceso jurisdiccional es un instrumento de aplicación del derecho.

2.0 EL DERECHO PROCESAL.

2.1.- Definición de Derecho Procesal:

Correspondiendo al Estado resolver las controversias entre particulares cuando estos no logren una solución pacifica ha debido para ello, según hemos visto, crear órganos especiales, fijar sus atribuciones y establecer las reglas de actuación. Esto nos conduce al derecho Procesal, que para Hugo Alsina es “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo; y su estudio comprende: 1º La organización del poder judicial. 2º La determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran. 3º Las normas que regulan la actuación del juez y las partes en la substanciación del proceso”.

Otra definición coincidente con la anterior, es la de J. Ovalle Favela, para quien el Derecho Procesal en su sentido objetivo “es el conjunto de normas y principios jurídicos que regulan tanto al proceso jurisdiccional, como a la integración y competencia de los órganos del Estado que intervienen en el mismo”.

2.2 Deslinde frente a otras disciplinas afines:

En los albores del derecho, las reglas de procedimiento estaban confundidas con las de fondo, participaban de su naturaleza jurídica y estaban sometidas a principios análogos. Pero a medida que el procedimiento fue independizándose hasta constituir una legislación autónoma, se le sustrajo paulatinamente a su influencia, reconociéndose un régimen jurídico propio.

La separación entre Derecho Civil y Derecho Procesal es relativamente moderna, pues en su origen no se concebía al procedimiento sino como un aspecto de la legislación de fondo. Así los romanos no se preguntaban si tenían una acción en presencia de un caso litigioso y por eso los jurisconsultos no distinguían la acción del derecho; conocida es la división tripartita en las Institutas de Gayo, en derechos de personas, cosas y acciones. Esa confusión era propia de la época y de allí que tampoco se hicieran distingos entre el derecho civil y el penal; la evolución social lo estableció posteriormente, como luego nacieron el Derecho comercial, administrativo, industrial, etc.

2.3 Fuentes del Derecho Procesal:

Por fuentes del Derecho Procesal debemos entender, no el concepto tradicional, sino como lo establece Hugo Alsina, “toda disposición que puede citarse válidamente en el proceso para fundar un acto de procedimiento”. Dese este punto de vista, el Derecho procesal no es el legislado únicamente y contenido en los códigos de procedimientos, aunque éstos constituyen su fuente inmediata; también se encuentran disposiciones de ese carácter en la Constitución, en los códigos civiles, comercial, en las leyes especiales, etc. Por otra parte puede recurrirse a los antecedentes históricos para determinar el significado o el alcance de una disposición legal, como el Derecho Romano, el germánico, el canónico o el español, que sirvieron de modelo a nuestras instituciones, constituyendo fuentes del Derecho procesal.

Los jueces deben de aplicar, en primer término, la Constitución, luego la ley procesal y cuando ocurra negocio que no pueda resolverse por las palabras o por el espíritu de la ley, acudirá a los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia, y en defecto de ella, a los principios generales del derecho (Art. 14 constitucional).

Para fines didácticos invertiremos los términos, en consecuencia estudiaremos; 1º Las fuentes históricas; 2º Las fuentes legislativas; 3ºLas fuentes constitucionales; y, 4º Las fuentes subsidiarias.

3.0 PROCESO JURISDICCIONAL.

3.1.- Concepto.

“conjunto de actos jurídicos realizados por el juez, las partes, los terceros, los auxiliares de justicia, etc., con motivo del ejercicio de la acción, cuyo fin es la sentencia”.

3.2 Litigio.

3.2.1. – Concepto.- (Pleito, controversia o contienda judicial) “conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro.” (Carnelutti).

El propio Carnelutti, considera que el simple conflicto de intereses, no constituye un litigio. Para que este surja, es necesario que dicho conflicto se manifieste exteriormente, es decir, que las voluntades de las partes se exterioricen por la exigencia de una de ellas de que la otra sacrifique su interés al interés de ella, y por la negativa de la segunda de acceder a esta pretensión.

El litigio puede existir independientemente del proceso: puede haber sin que haya éste, cuando el interesado no demanda; pero no puede haber proceso sin litigio. Alcalá-Zamora considera a éste como uno de los presupuestos procesales.

3.2.2. - Elementos:

a) Conflicto de intereses.

b) Manifestación de las voluntades; Exigencia del interés del actor y Negativa del demandado.

3.3. - Concepto entre juicio, proceso y procedimiento.

Concepto de Juicio.

3.3.1. - - La palabra juicio “deriva del latín judicium, que, a su vez, viene del verbo judicare, compuesto de jus, derecho y dicere, dare, que significa dar, declarar o aplicar el derecho en concreto” (Eduardo Pallares).

Podemos decir que el juicio es la operación mental que realiza el juez para conocer previamente el asunto que va a fallar en cuanto al fondo, y que ha sido objeto del proceso. Tiene el mismo significado que el juicio lógico; de ahí que se diga, como ya hemos visto, que la sentencia es un acto de inteligencia, de raciocinio, del juez, y que implica un silogismo.

Concepto de proceso

3.3.2.- La etimología de la palabra “proceso” deriva de “procederé” que significa en una de sus acepciones avanzar, camino a recorrer, trayectoria a seguir hacia un fin propuesto o determinado.

Ya en el campo estrictamente jurídico procesal, podemos decir que proceso es el conjunto de actos jurídicos relacionados entre sí que se realizan ante o por un órgano jurisdiccional, con el fin de resolver un litigio.

Concepto de procedimiento

3.3.3. - La palabra procedimiento en sentido estricto, es para designar el conjunto de formalidades que revisten los actos o actuaciones del proceso. En sentido amplio, se utiliza como sinónimo de proceso o juicio.

3.4.- Objeto y finalidad del proceso

El objeto del proceso para el juez es el restablecimiento del Orden jurídico, para las partes en cambio, lo inmediato es su interés individual.

El verdadero fin del proceso puede inducirse considerando la actuación del juez y de las partes en el mismo. Indudablemente el juez desarrolla una función pública y ésta procura el restablecimiento del orden jurídico mediante la actuación de la ley: su misión consiste en declarar si la voluntad abstracta de la ley ampara una situación concreta y, en su caso, hacer efectiva su realización por todos los medios posibles, incluso la fuerza pública.

3.5. - Etapas procesales

3.5.1. - Enunciaremos las etapas del modelo civil pudiendo afirmar que estas etapas o fases son:

A) Fase Postulatoria.

B) Fase Conciliatoria.

C) Fase Probatoria.

D) Fase Conclusiva.

E) Fase Decisoria y,

F) Fase Impugnativa.

A) Fase Postulatoria.- Ésta se encuentra integrada por las actuaciones que fijan la litis: principalmente por la demanda del actor y la contestación del demandado a la demanda, en su caso, puesto que puede haber la eventualidad de que el mismo no la conteste, y, en consecuencia, sea declarado rebelde o contumaz.

B) Fase Conciliatoria.- A veces se agrega esta fase en la que se trata de avenir a las partes en conflicto.

C) Fase Probatoria.- Esta Fase se puede dividir en cuatro periodos: el ofrecimiento de pruebas, el de admisión o rechazo de éstas, el de preparación de las mismas, y el de su recepción o desahogo.

D) Fase Conclusiva.- Esta fase corresponde a los alegatos; los que constituyen una serie de razonamientos lógicos jurídicos por medio de los cuales cada parte pide una sentencia favorable.

E) Fase Decisoria.- En esta fase como su nombre lo indica, El juzgador resuelve la cuestión de fondo del asunto que se le ha planteado: dicta la resolución denominada sentencia, laudo o ejecutoria, según a materia de que se trate. Se dice que es la culminación de su actividad jurisdiccional: que es su función por excelencia.

F) Fase Impugnativa.- En realidad hablamos de la segunda instancia, dentro de esta fase se incluyen, en general, todos los recursos que resuelve el Tribunal Superior de Justicia, principalmente las apelaciones contra las sentencias definitivas. Solo se da la misma en los procesos biinstanciales, no así en los uniinstanciales.

3.5.2. - Etapas o fases Del Nuevo sistema penal:

El nuevo proceso penal está compuesto centralmente por cinco etapas: la de investigación; la de preparación del juicio oral, el juicio oral, la de impugnación de la sentencia y la de ejecución.

En lo que sigue, describiremos de manera general las tres primeras etapas que son las que resultan más relevantes de ser examinadas para los efectos didácticos de nuestra materia.

LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN

El nuevo sistema se orienta a modificar sustancialmente la etapa de investigación, suprimiendo el sumario criminal del sistema inquisitivo caracterizado por el secreto, cuya realización estaba entregada a un juez de instrucción. Caracterizaba también al sumario la casi completa exclusión de la defensa, y la centralidad de esta etapa dentro del proceso. Por el contrario, el nuevo modelo de investigación implica la transformación de esta en una etapa puramente preparatoria del juicio criminal, entregada a los fiscales del ministerio público, quienes deberán, con el auxilio de la policía, conducir la investigación de los delitos, realizar las diligencias de investigación y ejercer la acción penal pública. Todo lo anterior bajo la supervisión del juez de garantía, juez unipersonal imparcial distinto de aquel que deberá fallar la causa.

Las modificaciones realizadas a la etapa de investigación fundamentalmente buscan darle a esta una mayor racionalidad, en términos de favorecer métodos más eficientes de investigación de delitos, sobre la base de una colaboración muy directa entre los fiscales y los agentes policiales y demás auxiliares. A la vez, se busca garantizar de mejor forma los derechos del imputado por medio de entregar su custodia a un juez completamente alejado de las tareas de investigación y persecución.

La etapa de investigación tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella, y determinar si hay fundamento para abrir un juicio penal contra una o varias personas, mediante la obtención de la información y la recolección de los elementos que permitan fundar, en su caso, la acusación y garantizar el derecho a la defensa del imputado.

El ejercicio de la acción penal pública corresponde al ministerio público, órgano acusador, de acuerdo con el principio de legalidad. De este modo, el ministerio público deberá investigar y, en su caso, plantear la acusación respecto de todos los delitos que lleguen a su conocimiento.

No obstante lo anterior, se reconoce la posibilidad de que el ministerio público no ejercite la acción penal, basado en diversas consideraciones de oportunidad que regula el Código Procesal Penal.

I. Se trate de un hecho socialmente insignificante o de mínima o exigua culpabilidad del imputado, salvo que afecte gravemente un interés público o lo haya cometido un servidor público en el ejercicio de su cargo o con motivo de él.

No podrá aplicarse el principio de oportunidad en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales o de violencia familiar, por afectar gravemente el interés público.

II. Se trate de la actividad de organizaciones criminales, de delitos que afecten seriamente bienes jurídicos fundamentales o de investigación compleja, y el imputado colabore eficazmente con la misma, brinde información esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados que tengan funciones de dirección o administración dentro de las organizaciones criminales, y siempre que los hechos que motivan la acción penal de la cual se prescinda, resulten considerablemente más leves que aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación evita;

III. El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psicológico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena;

IV. La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en otro fuero.

No obstante lo anterior, en cualquier tiempo y siempre que no haya prescrito la acción penal, el Ministerio Público podrá ordenar oficiosamente la reapertura de las diligencias, si aparecieren nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen. No obstante lo anterior, en cualquier tiempo y siempre que no haya prescrito la acción penal, el Ministerio Público podrá ordenar oficiosamente la reapertura de las diligencias, si aparecieren nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen.

En esta fase, el juez de garantía tiene fundamentalmente atribuciones de control y resguardo de las garantías constitucionales ligadas al debido proceso y a la libertad personal del imputado. Las actuaciones de la investigación siempre pueden ser examinadas por el imputado, las personas a quienes se haya acordado intervención en el procedimiento, los defensores y los mandatarios, salvo cuando pudiera entorpecerse la investigación, caso en el cual el ministerio público puede disponer la reserva parcial de ellos por decisión de los fiscales y por lapsos determinados. Esta decisión siempre podrá ser revisada, a petición de parte, por el juez de garantía. Por el contrario, la investigación siempre es reservada para los terceros extraños al procedimiento.

LA ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL

Entre la etapa de investigación y el juicio oral se crea un procedimiento intermedio de carácter oral, realizado también ante el juez de garantía y que tiene por objeto principal el ofrecimiento y admisión de pruebas, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia de juicio oral.

Esta etapa tiene un desarrollo muy simple que se inicia una vez concluida la etapa de investigación y declarado el cierre de la misma por parte del fiscal. Hecho esto, el fiscal cuenta con un plazo de 10 días para formular su acusación por escrito, si es que estima que hay mérito para ello. Si formula acusación debe enviarla al juez de garantía quien debe citar a la audiencia intermedia o de preparación del juicio oral.

En la audiencia misma, si no hay problemas formales o de fondo, el juez de garantía procederá a fijar el objeto del debate, a determinar los medios de prueba y el tribunal que conocerá del juicio. En la determinación de la prueba que puede llevarse al juicio, el juez de garantía está facultado para excluirla aquella obtenida con infracción a derechos fundamentales y las partes están habilitadas para acordar convenciones probatorias sobre hechos que no requerirán ser probados luego en el juicio.

EL JUICIO ORAL

El eje central de la reforma está constituido por la instauración del juicio oral ya que solo esta forma de llevar adelante el proceso otorga adecuadas garantías en términos de la intervención e imparcialidad judicial, del ejercicio efectivo de la defensa y del control público, tanto de la actuación de todos los intervinientes como del modo de realización de la prueba.

El juicio oral es público, concentrado, con vigencia estricta del principio de inmediación.

Esto supone que el tribunal debe recibir y percibir en forma personal y directa la prueba, y que su recepción y percepción debe obtenerse a partir de su fuente directa. De este modo, salvo casos muy excepcionales, los testigos y peritos deberán comparecer personalmente al juicio para declarar y ser examinados y contra examinados directamente por las partes, sin permitirse la reproducción de sus declaraciones anteriores por medio de su lectura.

En este nuevo sistema los jueces que dictan el fallo lo hacen sobre la base de lo obrado en el juicio oral, entendiendo que el conocimiento obtenido en él es el único que habilita para un pronunciamiento adecuado sobre el fondo del asunto. Por ello se limitan severamente los recursos, regulándose solo un recurso de nulidad como vía de impugnación del juicio, cuyo efecto principal en caso de concederse obliga a la reiteración del mismo ante un tribunal distinto.

El Juez de Garantía hará llegar la resolución de apertura del juicio al Tribunal Unitario competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. También pondrá a su disposición a las personas sometidas a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales.

Transcurrido el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción del auto de apertura, si el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia no ejerce la atribución prevista en el artículo 50, fracción VII, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el Tribunal Unitario procederá a radicar el proceso.

En caso de que por disposición del Pleno, sea un Tribunal Colegiado el que deba resolver, el Tribunal Unitario pondrá a su disposición a las personas sometidas a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales.

Una vez radicado el proceso ante el Tribunal de Juicio Oral, el Juez o quien lo presida decretará la fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días naturales desde dicha radicación y ordenará la citación de todos los obligados a asistir. El acusado deberá ser citado, por lo menos, con siete días de anticipación al comienzo de la audiencia. En caso de ser un Tribunal Colegiado, indicará también el nombre de los jueces que integran el Tribunal.

Inmediatamente después de clausurado el debate, el Juez o los miembros del Tribunal Colegiado pasarán a deliberar en privado, de forma continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente.

3.6.- Clasificación de procesos.- la relación procesal puede desarrollarse de distintas formas según la naturaleza del derecho que se pretende, dando esto lugar a procesos de diversa configuración.

Además no todos los procesos producen los mismos efectos entre las partes y los terceros, ni las sentencias que en ellos se dictan se ejecutan de la misma manera, de acuerdo a esto podemos hacer las siguientes clasificaciones.

3.6.1.- por el objeto:

Proceso de condena, proceso declarativo, proceso constitutivo, proceso preservador, proceso ejecutivo y proceso precautorio.

Proceso de condena.- tiene como finalidad que se condene al demandado a una prestación de dar algo o de hacer algo o de no hacer.

Proceso declarativo.- tiene como finalidad se declare o reconozca la existencia de un derecho o situación jurídica. (Se declare propietario)

El objetivo del proceso constitutivo es crear o hacer nacer una nueva situación jurídica o modificar la existente. (Convertir en propietario al que ejercita la prescripción, la disolución del vínculo matrimonial).

El proceso preservador busca preservar o mantener en el disfrute de un derecho o situación de hecho o restituir el uso del mismo. (Interdicto de retener o recuperar la posesión.)

La finalidad del proceso ejecutivo es el cumplimiento coactivo de una obligación impuesta mediante una sentencia o reconocida en un titulo que trae aparejada ejecución.

En el proceso precautorio, se busca garantizar el éxito de una acción principal.

(Embargo precautorio de bienes, declaración de arraigo)

3.6.2.- Por el modo:

Proceso de conciliación, proceso de arbitraje, proceso voluntario y proceso contencioso.

Proceso de conciliación.- consiste en la comparecencia de las partes ante el juez competente, con el objeto de que dirima sus diferencias, evitando la contienda judicial. (La conciliación se reglamenta en forma obligatoria en el Código de Procedimientos Civiles Art.248, 262,263)

El proceso arbitral.- tiene su origen en el compromiso arbitral (Convenio) que celebran las partes ante un conflicto de intereses y mediante el cual someten sus diferencias para resolverlo ante el tribunal arbitral que designan de mutuo acuerdo.

El proceso voluntario.- en el las partes actúan de común acuerdo y solo requieren la intervención del juez para consolidar una situación jurídica.

En el proceso contencioso, por el contrario, se supone una controversia, que se desarrolla ante el juez por y con los trámites y las solemnidades que las leyes procesales prescriben.

3.6.3.- por la forma de tramitación:

Proceso ordinario, proceso sumario, proceso de tramitación especial, proceso de jurisdicción voluntaria y proceso incidental.

Proceso ordinario.- nuestra legislación procesal vigente preceptúa por exclusión la existencia de tal procedimiento, al establecer que las contiendas que no tengan prevista por la ley una forma de tramitación especial, deberán ventilarse de acuerdo con las reglas del juicio ordinario. (Art.248 C.P.C.)

El juicio ordinario se divide en varias fases:

a) demanda

b) contestación

c) pruebas

d) alegatos

e) sentencia

Proceso sumario.- en oposición a los procesos ordinarios, existen algunos asuntos que deberán resolverse con base en acciones que requieren de un trámite rápido, es decir más sumario.art.401 C.P.C.

Procesos especiales o de tramitación especial. Son las legisladas para determinadas acciones por la comunidad de intereses o por la simplicidad de las cuestiones que suscita o por la urgencia que requiere su solución, exige un trámite mucho más breve y sencillo que el ordinario. Art. 409, 422, 444, 461, 472, 497, 510, 637,791. C.P.C.

Jurisdicción voluntaria.- en ellas se trasmitan negocios en los que no se da contienda, y menos un conflicto de intereses, que requiere la intervención del juzgador para declarar la existencia de un derecho o una situación de hecho o acreditar una situación jurídica. Art. 856 C.P.C.

Proceso incidental.- en los procesos antes comentados pueden surgir cuestiones de carácter accesorio o incidental, que deben tramitarse paralelamente al proceso principal o como artículos de previo y especial pronunciamiento que requieren una solución que puede afectar la marcha del proceso o permiten substanciar algún artículo con motivo del mismo proceso o de la ejecución de la sentencia. Art. 771 C.P.C.

3.6.4.- por el contenido:

Proceso singular y proceso universal.

Es singular el proceso, en que se trata del interés de una o más personas con relación a una acción o cosa determinada (Cobro de pesos, recisión de contrato, reconocimiento de estado, etc.)

Por el contrario el proceso universal es cuando, en virtud del fuero de atracción se ventilan a un mismo tiempo diferentes acciones pertenecientes a diversas personas para la liquidación de un activo común.

DE CONDENA

DECLARATIVO

CONSTITUTIVO

POR EL OBJETO PRESERVADOR

EJECUTIVO

PRECAUTORIO

DE CONCILIACION

POR EL MODO ARBITRAL

CLASIFICACION VOLUNTARIO

DEL CONTENCIOSO

PROCESO

ORDINARIO

SUMARIO

POR LA FORMA TRAMITACION ESPECIAL

JURISDICCION VOLUNTARIA

INCIDENTAL

POR EL SINGULAR

CONTENIDO UNIVERSAL

3.7 principios procesales:

Los actos procesales, que son ejecutados por las partes y el juez, tienen un fin común: la sentencia.

La preparación del material de conocimiento que ha de formar la convicción del juez no puede quedar librada únicamente al criterio de las partes, ni puede ser acordada o negada arbitrariamente por aquel, porque ello importaría suprimir el proceso mismo.

Los actos del procedimiento no se ejecutan aisladamente y sin control alguno, por el contrario están sometidos a reglas de las que resulta su vinculación y el orden de su ejecución.

La relación procesal se desenvuelve y procesa condicionada por “principios” que le dan unidad y explican su mecanismo para ello nos basaremos principalmente en la obra del maestro uruguayo Couture; y examinaremos los principios de: igualdad, disposición, economía, probidad, publicidad, preclusión, concentración, inmediación, adquisición procesal y el de congruencia de la sentencia.

Principio de igualdad.

En qué consiste.- este principio se puede tomar en dos sentidos:

a) en el de igualdad de posibilidades en el ejercicio de la acción y en el de defensa, de acuerdo con el axioma que dice: no debe ser lisito para el actor, lo que no se permite al reo. (Art.265 C.P.C.)

b)en el de ampliación de la llamada garantía de audiencia cuando se dice que toda pretensión o petición formulada por una de las partes se debe comunicar a la otra, para que esta la acepte o se oponga a ella, el juez no puede resolverla de plano sino que necesita oír a la otra parte.

Principio de disposición

En qué consiste.- consiste en que las partes impulsan el proceso, el juez no puede actuar si no a petición de estos.

Si dichas partes no actúan, el proceso no avanza e inclusive se puede extinguir por el transcurso de un plazo (caducidad).

Por eso se dice que, de acuerdo con este principio las partes disponen del proceso; de ellas depende que este continúe o no solo en las llamadas proveniencias para mejor proveer el juez puede actuar de oficio.

Principio de economía

En qué consiste.- este principio se puede referir al tiempo o al dinero. Aun que el tiempo se reduce al dinero.

a) economía del tiempo.- para obtenerla se deben simplificar y disminuir los actos procesales y acortar los plazos para la realización de estos.

b) economía de dinero.- de acuerdo con este sentido del principio, el proceso no debe ser más oneroso que el objeto reclamado.

Principio de probidad:

En qué consiste.- en el deber de las partes de actuar en el juicio con buena fe, con honradez. Si bien es cierto que no hay obligación procesal de las partes de decir la verdad cuando no están sometidas a la prueba de confesión se considera sin embargo que los principios éticos están implícitos en el proceso mismo.

Principio de publicidad:

En que puede consistir.- en la entrada del publico a los debates judiciales o en la facultad de las partes y sus defensores y de “todo el que tuviere interés legal en su exhibición”, de consultar el expediente.

Principio de preclusión:

En qué consiste.- en la pérdida o extinción de una facultad procesal cuando esta no es ejercida oportunamente las etapas en las que se desarrolla el proceso no pueden ser reiteradas una vez que han concluido o se han extinguido.

Principio de concentración:

Consiste en que ciertas cuestiones litigiosas o incidentales se van acumulando para ser resueltas en un solo acto en la sentencia definitiva.

Principio de inmediación:

Tiene dos sentidos:

a) el juez actúa en contacto personal con las partes y los demás sujetos que intervienen en el procedimiento. Sin intermediarios, relatores, asesores; que sea él que interrogue a dichas partes y oiga sus alegatos, reciba la declaración de los testigos etc.

b) en el del axioma: el juez que recibe las pruebas es el que debe resolver el fondo del litigio.

Principio de adquisición procesal:

Consiste en que las pruebas rendidas por una de las partes pueden ser aprovechadas por la otra, aunque no sea esta las que las allá ofrecido ni rendido.

Principio de la congruencia de la sentencia:

Consiste en que la sentencia debe ser congruente consigo misma y con la litis por eso se habla de una congruencia interna y una externa.

a) la interna.- consiste en la armonía de las distintas partes de la sentencia, esta no debe contener afirmaciones o resoluciones contradictorias entre sí.

b) la externa consiste en la adecuación de la sentencia con los puntos cuestionados, controvertidos los que estuvieron a debate.

Esta no deber resolver más de lo que las partes le pidieron al juez ni dejar de resolver puntos que los mismos plantearon a esta.(Art.95 C.P.C.)

4.0 LEY PROCESAL

4.1.- CONCEPTO Y UBICACIÓN DE LA LEY PROCESAL.

Concepto.- CONJUNTO DE NORMAS JURIDICAS QUE REGULAN LOS ACTOS PROCESALES.

Ubicación.- La cuestión de saber si el derecho procesal forma parte del derecho público o del derecho privado, tiene suma importancia desde el punto de vista práctico. Las legislaciones que lo consideran como una rama del derecho público otorgan a los jueces facultades muy amplias en la dirección del proceso, como ocurre en la legislación Germana y principalmente, en el reglamento Austriaco de 1985. El estado actual de la ciencia permite afirmar que el derecho procesal forma parte del derecho público, porque regula una función del estado,

En efecto tanto el derecho constitucional como el administrativo y el procesal, no tienen un fin en sí mismo, sino que sirven para la realización de otros fines. Al determinar la formación de los órganos legislativos, administrativos y judiciales, y establecer su forma de actuación, tienen siempre en mira un fin que es el suyo, el regulado por el derecho substancial.

4.2 INTERPRETACIÓN DE LA LEY PROCESAL.

Sobre la Ley procesal merece la pena estudiar tres cuestiones:

• La interpretación de la Ley procesal: Cuando la Ley es oscura o ambigua y es necesario fijar su sentido.

• La integración: Cuando no hay Ley que resuelva el caso.

• Elección de la Ley procesal: Cuando hay dos o más leyes que pueden aplicarse al caso, y hay que elegir sólo una de ellas. La elección puede decir relación con optar entre la Ley antigua y la ley nueva, o entre la Ley nacional y la Ley extranjera.

Interpretación de la Ley procesal:

Interpretar es fijar el verdadero sentido y alcance de la ley.

El CC establece los elementos de interpretación: Artículo 18.- Las controversias judiciales de orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley, se resolverán de acuerdo a los principios generales de derecho.

El uso o costumbre del lugar también se aplicarán en forma supletoria cuando la propia ley, la voluntad de las partes o las circunstancias del caso lo permitan.

Artículo 19.- Cuando se presente conflicto de derechos, de la misma especie o de igual interés para las partes, el juez deberá decidir observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

A falta de ley expresa, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios frente a quien pretenda obtener un lucro. (Gramatical, lógico, histórico y sistemático).

La interpretación de las normas procesales se rige también por las reglas del CPC. Así por ejemplo, si Diego demanda a Juan por infracción de obligaciones contractuales y en el curso del proceso Juan tacha a dos testigos de Diego por ser amigos íntimos de éste el juez en su sentencia tiene que interpretar no sólo las leyes sobre los contratos, de derecho civil, sino también las normas procesales referidas a la prueba testimonial.

Ahora, si bien las normas de interpretación del CC son aplicables hay un matiz.

Mientras en la interpretación de los contratos debe buscarse por el juez la intención de las partes, en la interpretación de las leyes procesales debe buscar la finalidad de la ley y la intención del legislador; encontrar el fin de la función para que fue creada la norma procesal.

Finalmente cabe apuntar que en la tarea de interpretación de la Ley procesal mucha importancia llevan los denominados principios formativos del procedimiento que orientan al juez en esta labor. Según Couture lo ideal es que los Códigos de procedimiento los recojan expresamente. Además, el juez deberá recurrir a los principios generales del Derecho y a la observancia de las garantías constitucionales del debido proceso.

Integración de la Ley procesal:

Se habla de integración de la Ley cuando existen lagunas en el ordenamiento jurídico, cuando falta una norma expresa que regule una determinada materia.

En materia de integración de la Ley procesal cabe atender primero a lo dispuesto por el CC en su Artículo 16.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley no autoriza a los jueces o tribunales a dejar de resolver una controversia.

¿Qué debe hacer el juez en este caso? El artículo anterior debe relacionarse con el art. 95 d) CPC en el cual se prescribe que toda sentencia definitiva debe contener la enunciación de las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Vale decir, los principios de equidad integran la laguna.

Además, al igual que acontece con la labor de interpretación, tratándose de la integración de la Ley procesal también resultan útiles los principios formativos del procedimiento y los principios o garantías del proceso. Nos remitimos a lo recién dicho a propósito de ellos.

Elección de la Ley procesal:

El problema se presenta cuando sobre la misma materia procesal se dicta una nueva Ley que deroga, total o parcial, expresa o tácitamente, la Ley procesal anterior.

Más específicamente, el problema se genera cuando la nueva Ley abarca las relaciones que no alcanzaron a ser regidos por la Ley anterior.

¿Qué Ley prevalece? El acto procesal se rige por la Ley actualmente vigente, pero si se dicta una nueva Ley procesal – y el proceso está pendiente (si el proceso está terminado no puede ser afectado por una Ley posterior) - para solucionar el problema que se genera hay que distinguir:

4.3 VIGENCIA TEMPORAL Y DE ESPACIO DE LA LEY PROCESAL

4.3.1 La ley procesal en el tiempo

Una ley se aplica a los hechos ya consumados durante el tiempo que ha estado en vigor. Pero no todos los hechos son instantáneos, sino que hay actos sucesivos cuyo desenvolvimiento demora un largo tiempo. Es en este caso en donde debe determinarse la aplicación de las leyes nuevas o antigua que rigen la materia.

Podemos afirmar que en nuestro derecho la regla general es la irretroactividad de la ley.

Sin embargo hay situaciones que plantean problemas, es por ello que debe analizarse la cuestión desde un doble punto de vista: 1) el estado en que se encuentra un juicio al dictarse una ley y; 2) la naturaleza jurídica de las leyes procesales.

El estado en que se encuentra un juicio al dictarse una ley

El juicio puede encontrarse en tres estados al dictarse una nueva ley:

a) El proceso se encuentra terminado al tiempo de dictarse la nueva ley: los procesos terminados son inamovibles y no pueden ser afectados por la nueva ley.

b) El proceso no se encuentra iniciado al dictarse la nueva ley: la nueva ley procesal rige in actum, es decir la nueva ley tiene efectos inmediatos y todo es regulado por ella.

c) El proceso se encuentra en tramitación y pendiente de resolución al dictarse la nueva ley: como principio fundamental todo lo que se realizó durante la vigencia de la antigua ley se mantiene firme. Los actos con posterioridad a su dictación se ajustarán a ella, salvo que sean incompatibles absolutamente con lo que establecía la antigua o con los efectos de los actos realizados bajo ella.

Sin embargo, normalmente el legislador soluciona estos problemas por medio de disposiciones transitorias.

En el nuevo sistema procesal penal se establece que las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado.

4.3.2 La ley procesal en el espacio

Una ley es territorial cuando se aplica dentro de los límites geográficos de un territorio, a todos los que habitan en él. Sin embargo, por las múltiples relaciones entre los Estados el principio de territorialidad de la ley debe atenuarse.

La ley procesal es eminentemente territorial, pero por las mismas razones que la ley general admite la aplicación de otras leyes procesales dentro del territorio de un Estado.

Son principios doctrinarios que rigen en materia de territorialidad de la ley procesal:

a) La ley procesal sólo se aplica dentro del territorio que la expide.

b) La competencia, las formas de procedimiento, la carga de la prueba, los deberes y derechos de las partes, se rigen por la ley del lugar del proceso.

c) Los medios de prueba de las obligaciones se rigen por la ley del lugar en que el acto se realizó, siempre que no sea procesal.

d) La validez de los actos procesales realizados en el extranjero, se determina por la ley del lugar en que se verificaron, pero si deben producir efectos en un tribunal nacional, se rige por la ley nacional.

e) Las naciones como los extranjeros están potencialmente sometidos a la jurisdicción de los tribunales del Estado donde vivan.

f) Son nulos los pactos que pretenden someter a las partes a un tribunal extranjero.

g) Los tribunales nacionales mediante el exequátur reconocen eficacia a las resoluciones extranjeras para ser aplicadas en el territorio nacional.

h) En ciertos casos la aplicación de la ley es extraterritorial, principalmente para la defensa de la soberanía.

Estos principios están reconocidos en la legislación mexicana.

5.0 PRETENCIÓN PROCESAL

5.1.- Definición y sus Características.

El origen de la pretensión procesal está en el derecho romano y para otros es una categoría de moderna construcción.

El derecho romano tiene tres épocas:

Siglo III AC a siglo I DC. El derecho romano se regía por ritos y actuaciones sacramentales. El demandante tenía que cumplir ciertos ritos en los que no podía equivocarse, so pena de perder su derecho.

Siglo I DC a siglo IV DC. Época del Procedimiento Formulario. El demandante debía conformar una fórmula con el pretor.

Fórmula. Instructivo escrito en el cual el pretor fijaba los elementos sobre los cuales versaba el proceso y los puntos sobre los que sustentaría su sentencia.

La fórmula empezaba con la intentio y después del cual se activaba la demanda en sí.

Es decir es la síntesis de nuestra pretensión cuando se empieza una demanda, por esto la intentio es el marco donde está encerrada la idea central del actor. Entonces la pretensión procesal tiene su origen en la intentio.

Siglo IV. El procedimiento formulario se opaca. Aparecen ya los jueces.

En la Edad Media esta institución - la intentio - es redescubierta por los glosadores quienes lo reintroducen como medio eficaz para el avance de los procesos, la pretensión era de carácter formal, hoy la pretensión descansa en la voluntad del sujeto

Concepto

Pretensión procesal. Acto de declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante juez, plasmada en la petición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada.

Definiciones

Echandía, "La pretensión procesal es una declaración de voluntad".

Carnelutti, "La pretensión procesal es la exigencia de que un interés ajeno se subordine al propio, es decir, al que ejercita la pretensión".

Rosemberg, "La pretensión procesal es la petición dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada y, en cuanto sea necesaria, por las consecuencias de hecho y propuestas para fundamentar".

El traslado de esa pretensión al plano jurídico del proceso se efectúa mediante el ejercicio del derecho autónomo y abstracto de acción que, no puede ser materialmente ejercido sin estar acompañado de modo ineludible por aquella.

Tal ejercicio del derecho de acción se efectúa exclusivamente mediante la presentación a la autoridad de un documento: demanda.

Los conceptos de acción, pretensión y demanda son idealmente correlativos y se apoyan en forma reciproca para explicar el fenómeno, la demanda consiste materialmente en un documento cuya presentación al juez exterioriza el ejercicio del derecho de acción y que resulta ser el continente de un contenido necesario: La pretensión.

La demanda debe afirmar la existencia del conflicto. Este fenómeno recibe el nombre de litigio. La acción no puede escindirse de la pretensión.

5.2.- La clasificación de las pretensiones.

Pretensiones declarativas de derechos: Son aquellas mediante las cuales se intenta la declaración o la determinación del derecho a aplicar en un litigio a base de los hechos que lo configuran. Ellas admiten una triple clasificación:

Pretensiones simplemente declarativas o de mera declaración: Son aquellas mediante las cuales se intenta lograr del juez la simple declaración de la existencia de un derecho, satisfaciendo ello integralmente el interés del pretendiente (por ejemplo, la que tiende a establecer la falsedad de un documento o la inexistencia de un obligación, etc.).

Pretensiones declarativas de condena: Son aquellas mediante las cuales se intenta no sólo la declaración de la existencia de un derecho sino que también incluyen la aspiración de que el juzgador emita un mandato individualizado de condena a dar, hacer o no hacer una prestación (por ejemplo, la que tiende a logra el pago de la cosa comprada y no abonada, o que el demandado construya o no una pared, etc.).

Pretensiones declarativas de constitución (pretensiones constitutivas): Son aquellas mediante las cuales se intente no sólo la declaración de la existencia de un derecho sino que también incluyan la aspiración de que, como consecuencia de ella, se cree, modifique o extinga un estado jurídico (por ejemplo, la declaración e divorcio de los cónyuges constituye el estado jurídico de divorciado para cada uno de ellos, o la declaración de existencia de un hecho ilícito constituye un acreedor y un deudor por los daños ocasionados a su consecuencia, etc.).

Pretensiones ejecutivas: Son aquellas mediante las cuales se intenta lograr la ejecución coactiva de un derecho que ya se halla reconocido o declarado en una sentencia o en un instrumento al cual la ley le otorga carácter fehaciente (por ejemplo, la pretensión de percibir del deudor la suma de dinero a cuyo pago fue demandado judicialmente y que no abono; la de percibir el importe de una deuda cuya existencia fue reconocida en un instrumento público, etc.).

Pretensiones cautelares: Son aquellas mediante las cuales se intenta logra no la declaración de un derecho ni la ejecución de un prestación sino el aseguramiento anticipado de un hecho (por ejemplo, la comprobación judicial del estado de alguna cosa en cierto lugar y tiempo) o de un derecho (por ejemplo, la garantía para el acreedor de que su deudor no perderá sus bienes como consecuencia de caer en estado de insolvencia, que imposibilitara cobrar la acreencia luego de ser declarado el derecho a hacerlo, etc.).

Cuando coexisten dos pretensiones en una misma demanda (acumulación procesal) ellas pueden ser:

• Eventuales: La segunda pretensión se presenta para que el juez la considere y falles sólo en caso de ser desestimada la primera.

• Sucesivas: La segunda pretensión se presenta condicionada a que sea estimada a primera. (Eventualidad impropia o subsidiariedad).

• Alternativas: La segunda pretensión se presenta también en forma principal a fin de que sea estimada ella o la primera, indistintamente.

5.3.- Los elementos de la pretensión procesal.

Toda pretensión procesal implica la afirmación de la existencia de una realidad jurídica con motivo de un acaecimiento de trascendencia para el derecho.

Toda pretensión admite ser descompuesta para su estudio en los distintos elementos que la conforman:

Los sujetos: Siempre son dos los sujetos que la componen. No es posible concebir racionalmente la figura de un acreedor sin el correlativo deudor y viceversa.

La referencia a un sujeto cualquiera de la relación no está vinculada exclusivamente con la persona física determinada que inviste ese carácter sino, con la calidad jurídica que él exhibe.

La idea de persona del acreedor comprende la de sus sucesores a titulo singular y universal y, eventualmente, a su sustituto.

Los sujetos de la acción son el actor (pretendiente) y el demandado (aquel respecto de quien se pretende).

El objeto de la pretensión: Es obtener de la autoridad (juez o árbitro) una resolución con contenido favorable a la petición hecha en la demanda.

La causa de la pretensión: Se entiende por causa de la relación la concreta interferencia intersubjetiva que la ocasiona.

Esta concepción unitaria se descompone en dos subelementos cuando se la analiza respecto de la pretensión procesal: el primero de ellos, está constituido por el hecho invocado en la demanda; y el segundo, es la imputación jurídica que el actor efectúa al demandado con motivo de aquel hecho.

Se advierte la importancia de efectuar la descomposición de la causa en hecho e imputación jurídica: ambos lo harán por diferentes calidades jurídicas.

Preguntas Acción Pretensión

¿Entre quienes? (sujetos) Actor y autoridad (juez o arbitro) Actor y demandado

¿Para qué? (objeto) Lograr la apertura y posterior desarrollo de un proceso Lograr la emisión de una sentencia (objeto del proceso) favorable al interés del pretendiente

¿Por qué? (causa) Mantenimiento de la paz social y de la armónica convivencia mediante la erradicación de la fuerza ilegitima Hecho que origina el conflicto en el plano de la realidad social cuya existencia se afirma en la demanda (plano jurídico del proceso) mas la imputación jurídica que el pretendiente hace contra aquel respecto de quien se pretende, a base del hecho con trascendencia en el derecho

6.0 LA ACCIÓN PROCESAL

6.1.- Definición y Naturaleza Jurídica.

La prohibición del ejercicio de la autodefensa en el Estado moderno determina la exigencia de dotar a los particulares y al Ministerio Publico, en su caso, de la facultad en los particulares y del poder en el MP, que permita provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales para la tutela del derecho; esta facultad o potestad es la acción o derecho de acción.

Concepto. “La acción procesal propiamente dicha, es el conjunto de medios legales, formulas y procedimientos por los que se ejercita el derecho constitucional de acción. En este sentido se clasifican las acciones en ejecutivas, ordinarias, sumarias, preventivas, etc., lo que de ningún modo puede predicarse del derecho constitucional de acción. (arts. 8 y 17, constitucional)

6.1.1 ELEMENTOS DE LA ACCION. - La acción consta de tres elementos (Chiovenda):

1.- Los Sujetos, o sea el sujeto activo, al que corresponde el poder de obrar y el pasivo frente al cual corresponde el poder de obrar.

2.- La causa eficiente de la acción, o sea un interés que es el fundamento de que la acción corresponda, y que ordinariamente se desarrolla, a su vez en dos elementos: Un derecho y un estado de hecho contrario al derecho mismo (causa petendi).

3.- El objeto, o sea el efecto a que tiende el poder de obrar, lo que se pide (petitum).

Los sujetos activo y pasivo de la acción son el demandante y el demandado, es decir, las Partes, cuyo poder de obrar constituye la fuerza motriz primordial del proceso.

6.2 CLASIFICACIÓN. - Existen dos clasificaciones de la Acción, La Clásica y la Moderna.

6.2.1 CLASIFICACION CLASICA.- A) Acciones Personales. B) Acciones Reales. C) Acciones Mixtas. D) Acciones Petitorias. E) Acciones Posesorias. F) Acciones del Estado Civil. G) Acciones Mobiliarias. H) Acciones Prescriptibles e Imprescriptibles. I) Acciones Ordinarias. J) Acciones Sumarias. K) Acciones Ejecutivas. L) Acciones Hipotecarias M) Acciones Principales y Accesorias. N) Acciones Subsidiarias. O) Acciones Prejudiciales. P) Acciones Mancomunadas Q) Acciones Contrarias. R) Acciones contradictorias. S) Acción Subrogada.

6. 2. 2 CLASIFICACION MODERNA.-

DE CONDENA

DECLARATIVAS

POR SU OBJETO CONSTITUTIVAS

PRESERVADORAS

EJECUTIVAS

PRECAUTORIAS

POR PERSONALISIMAS, DE ESTADO CIVIL Y PATRIMONIALES

EL DERECHO PERSONALES, REALES Y MIXTAS

QUE PROTEGEN MOBILIARIAS E INMOBILIARIAS

ORDINARIAS

SUMARIAS

POR LA VIA DE TRAMITACION ESPECIAL

TRAMITACION JURISDICCION VOLUNTARIA

INCIDENTAL

POR SU TRANSMISIBLES.

TRANSMISION INTRANSMISIBLES

CIVILES.

FAMILIARES.

MERCANTILES.

POR LA PENALES.

MATERIA LABORALES.

AGRARIAS.

FISCALES.

ADMINISTRATIVAS, ETC.

El derecho de reclamar la intervención del estado en presencia de una lesión, es siempre de igual naturaleza, pero no en todos los casos su objeto es el mismo, ni el derecho cuya protección se requiere es necesariamente igual, ni la acción se ejercita de un solo modo, el objeto inmediato de la acción es la sentencia, pero está puede ser de distintas clases y la acción variara según la sentencia que se pretenda. La intima vinculación que existe entre la acción y el derecho, le imprimen caracteres que influyen en la determinación de la competencia de los jueces. No todas las acciones pueden ejercitarse del mismo modo, ni al mismo tiempo. Son estas las circunstancias que fundamentan una clasificación, la que, por otra parte, tiene la ventaja de facilitar su estudio y aclarar los conceptos.

6.2.2.1 POR SU OBJETO.

Teniendo en cuenta la clase de pronunciamiento (sentencia) que con la acción puede pretenderse, se distinguen las acciones siguientes: a) De Condena; b) Declarativas; c) constitutiva; d) Preservadora; e) Ejecutiva; f) Precautoria.

Acción de condena. El actor persigue una sentencia que condene al demandado a una determinada prestación de dar, hacer o no hacer. Para ello se requieren las siguientes condiciones: 1°- Un hecho que importe la violación del derecho; así en los derechos reales y en la obligaciones de no hacer, es necesario un estado de hecho contrario a ese derecho (posesión de la cosa ajena, ejecución del hecho prohibido) en las obligaciones de dar o de hacer la violación resulta de la omisión del hecho debido, pero es de advertir que el ejercicio de un derecho, aunque sea contrario al nuestro, no da derecho a la acción, a menos de que constituya un abuso del derecho; 2°- Que sea susceptible de prestación, porque nadie está obligado al cumplimiento de un hecho imposible, lo cual se resuelve por las reglas referentes al objeto de los actos jurídicos y especialmente a los contratos; 3°- Que exista una necesidad de protección jurídica, o sea, que el interés del actor consista en obtener por medio del proceso la prestación a que el demandado estaba obligado. Por consiguiente, para la satisfacción de la pretensión jurídica deducida en la acción, la sentencia de condena contendrá:

Primero, la declaración de legitimidad de esa pretensión; Segundo, la posibilidad de su ejecución aún contra la voluntad del obligado.

Acción Declarativa. La teoría de la acción declarativa es de reciente elaboración, pues la ciencia procesal sólo se había ocupado de la acción de condena como consecuencia del concepto de que la acción buscaba la condena del obligado.

Desde luego, toda sentencia, aún la de condenatoria, es declarativa, en cuanto contiene un reconocimiento del derecho del actor; y con mayor razón lo es la absolutoria, en cuanto niega fundamento a su pretensión.

La sentencia meramente declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho, y por eso no obliga a nada, sino que se limita declarar o negar la existencia de una situación jurídica, vale decir que no es susceptible de ejecución, porque la declaración judicial basta para satisfacer el interés del actor.

Para que la acción declarativa prospere sólo se requieren las siguientes condiciones: 1°- Un estado de incertidumbre sobre la existencia o interpretación de una relación jurídica; 2°- Que esa incertidumbre pueda ocasionar un perjuicio al actor; 3°- Que éste no tenga otro medio legal para hacer cesar la incertidumbre.

Son muchos los casos de acciones declarativas que nuestra ley autoriza; reclamación de filiación, convalidación del matrimonio, nulidad de los actos jurídicos, validez de testamento, etc. Otras están legisladas en el Código de Procedimiento, como la de jactancia, apeo y deslinde, etcétera.

Acción Constitutiva. Hay otras sentencias que, producen un nuevo estado jurídico, es decir que sus efectos se extienden hacia el futuro. Por eso se dice de ellas que son constitutivas y la acción tendiente a obtenerla se llama también constitutiva.

Dichas sentencias pueden ser de dos clases: constitutiva de estado y constitutiva de derecho. Entre las primeras se mencionan las de interdicción, divorcio, nulidad de matrimonio, etc. Entre las segundas se menciona especialmente la que condena a indemnizar el daño causado por un ilícito, porque antes de la sentencia sólo había una vía de hecho abierta, pero no había un crédito; la prescripción positiva (usucapión), etc.

Las sentencias constitutivas se caracterizan, en primer lugar porque en ellas nace una nueva situación jurídica, que determina, por consiguiente, la aplicación de nuevas normas de derecho.

En segundo lugar, es decir, que es indispensable la intervención del juez, así ninguna persona será legalmente demente sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por un juez competente; hay divorcios por mutuo consentimiento de los esposos, lo que supone un proceso y una sentencia judicial.

Acción Preservadora. Existen algunos derechos que requieren protección, pero fundamentalmente conservarlos, preservarlos para que su titular pueda continuar con su uso o disfrute, así podemos citar el de la posesión sobre bienes muebles, inmuebles, o de estado civil de personas.

Eduardo Pallares, clasifica las relativas a bienes inmuebles en a) Acciones posesorias llamadas también interdictos; b) Acciones plenarias de posesión como la acción publiciana, y c) La acción relativa al dominio o acción reivindicatoria.

De acuerdo con lo anterior, estas acciones tienen como objetivo preservar, mantener o recuperar a su titular, en el uso o disfrute de un derecho.

Acción Ejecutiva. Esta acción tiene por objeto, el cumplimiento coactivo (mediante embargo o el uso de la fuerza pública) de una obligación impuesta en una sentencia condenatoria (en ejecución de sentencia) o aceptada por el mismo obligado, en un titulo que la ley reconoce tiene aparejada ejecución (ejecutivo).

Por lo tanto, esta acción nace se de una sentencia condenatoria, previamente declarada ejecutoriada o en un documento que legalmente tiene el carácter de titulo ejecutivo, al que se le reconoce fuerza probatoria. En ambos casos, su objetivo es obtener del sentenciado u obligado, el cumplimiento forzoso de su obligación, embargando y rematando bienes, o bien, utilizando la fuerza pública.

Acción Precautoria. Entre el momento en que la acción se inicia y aquel en que se dicta sentencia definitiva, media un espacio de tiempo durante el cual el demandado puede variar su situación respecto de la cosa litigiosa (enajenación, constitución de gravámenes, destrucción etc.) y la garantía jurisdiccional seria ilusoria sin no se provee de medidas para asegurar el mantenimiento de la situación inicial. Es deber del Estado reconocer, bajo ciertas condiciones (presunción de veracidad del derecho), el derecho a exigir su intervención a efecto de garantizar el éxito de la acción principal ejercitada, la acción mediante la cual ese derecho se ejercita toma el nombre de acción precautoria (embargo preventivo o precautorio, registro de la demanda, y arraigo de persona demandada). El objetivo de estas acciones es. Por lo tanto, garantizar el éxito de una acción principal.

6.2.2.2 EN RAZON AL DERECHO QUE PROTEGEN

Desde el punto de vista de la pretensión deducida en la acción, éstas pueden ser: a) Personalísimas, de estado civil y patrimoniales; b) Personales, reales y mixtas; c) Mobiliarias e inmobiliarias.

Acciones personalísimas, de estado civil, y patrimoniales.- El conjunto de los derechos que constituyen la personalidad jurídica del individuo, comprenden dos categorías: derechos que tienen su fundamento en la existencia del sujeto mismo, y los que nacen de su relación con los bienes destinados a satisfacer sus necesidades.

Los primeros considerados son objeto del derecho en cuanto se protege su integridad física, moral e intelectual, dando lugar a los llamados personalísimos; y su posición dentro de la familia como padre, esposo, hijo, le confieren un estado cuya regulación es origen de los derechos de estado civil, en el seno de la sociedad. En cuanto a los segundos, o sea los que nacen en su relación directa con los bienes (derechos reales) o a través de otros sujetos (derechos personales), en su conjunto toman el nombre de derechos patrimoniales.

Acciones personales, reales y mixtas.- Es esta división, una de las más importantes para nuestro estudio, porque las legislaciones la toman como base para la distribución de la competencia entre los jueces, así se ha sentado el principio general de que, tratándose de acciones reales sobre inmuebles, es competente el juez del lugar de la ubicación de la cosa, en tanto que en las acciones personales, es competente el juez del domicilio del demandado, salvo convención en contrario.

Derechos personales, son los que autorizan a exigir de una persona determinada el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer. Sus elementos son: el sujeto activo (acreedor), el sujeto pasivo (deudor) y el objeto (la cosa sobre la cual se ejerce); por consiguiente, existen entre estos derechos las siguientes diferencias: 1°- Los derechos personales son relativos, porque desde su nacimiento queda individualizado el sujeto pasivo; los derechos reales son absolutos, porque se pueden ejercer contra cualquiera que se convierta en sujeto por el derecho de la violación. 2°- Los personales tienen por objeto una prestación, es decir, una actividad del individuo; los reales se ejercen sobre las cosas, con prescindencia de la actividad de las personas. Por consiguiente, para determinar la naturaleza de la acción en un caso concreto habrá que referirse a la naturaleza del derecho al cual protege.

En consecuencia hay tantas acciones personales como obligaciones tenga una persona respecto de otra, y en la ley se les legisla especialmente, como la de nulidad, pauliana o revocatoria, rescisoria redhibitoria, evicción, etc., pero la mayor parte de ellas carece de nombre y se les designa por la naturaleza de la obligación (cobro de pesos, cumplimiento de contrato, indemnización de daños y perjuicios, etc.). Toda acción que no entre en la categoría de real, debe ser considerada personal.

La doctrina menciona también las acciones mixtas, considerando como tales las que reúnen los siguientes caracteres: 1°- Que el actor tenga un derecho real y un derecho personal que debe ejercitar simultáneamente; 2°- Que haya vinculación entre ambos derechos.

Acciones mobiliarias e inmobiliarias.- La importancia de la clasificación de las acciones reales y personales es relativa, mientras no se les vincule con su división, en relación con las cosas que constituyen su objeto, según que sea mueble o inmueble. Al respecto, hay que tener presente que las cosas son muebles o inmuebles no solo por su naturaleza, sino también por accesión y por su carácter representativo.

De esta combinación resultan cuatro categorías de acciones:

1ª- Personales mobiliarias (obligaciones de entregar una cosa mueble; una suma de dinero).

2ª- Personales inmobiliarias (obligaciones de entregar un inmueble; venta, arrendamiento.

3ª- Real mobiliaria reivindicación de una cosa mueble, la acción prendaria; la que emana del derecho real sobre una cosa mueble, la de usufructo sobre muebles).

4ª- Real inmobiliaria (las de reivindicación, de inmuebles, confesoria, negatoria, habitación, servidumbres, hipoteca, etc.).

6.2.2.3 POR LA VÍA DE TRAMITACIÓN

Si bien es cierto que la acción nos permite acudir a los órganos jurisdiccionales, para la aplicación de una norma jurídica general a un caso concreto, de la forma como se substancia procesalmente, advertimos formas diversas. Los Códigos procesales establecen y reglamentan formas específicas para ventilar las diversas acciones, y según la vía de tramitación es el nombre que reciben.

Desde ese punto de vista, las acciones se tramitan en las siguientes vías: Ordinaria, Sumaria, de Tramitación Especial, Jurisdicción Voluntaria e Incidental.

En la Ordinaria se tramitan todas las acciones que no tengan previsto una vía especifica, es la regla general (artículo 248 del Código de Procedimientos Civiles del Estado); es a su vez, el proceso más amplio y el de mayor duración.

La Sumaria, por el contrario, es una vía más “sumaria”, su tramitación es rápida, al sintetizar los términos, y está reservada para determinados asuntos, que requieren de una atención preferente (alimentos, comodato, aparcería, arrendamiento, etc. Artículo 401 del citado ordenamiento procesal.

Como su nombre lo indica, las de Tramitación Especial, tienen una forma de tramitarse diferente a las dos anteriores, son para ventilar asuntos en los que no existe controversia, característica ésta de la ordinaria y la sumaria, (como el divorcio por mutuo consentimiento, los sucesorios, etc.).

Las de Jurisdicción Voluntaria, son los más representativos de los procesos carentes de controversia, en estos como en los anteriores, no existe demandado, y quien la ejercita se le llama incluso promovente o interesado (declaratoria de minoría de edad y nombramiento de tutor, apeo y deslinde etc.).

La vía Incidental como su nombre lo indica, es para tramitar las acciones que dan lugar a pequeños procesos surgidos con motivo del proceso principal, llamados incidentes (de nulidad de actuaciones, de acumulación etc.).

6.2.2.4 POR SU TRANSMISIÓN

Atendiendo la naturaleza de los derechos transmisibles (los personales patrimoniales y los reales, ambos considerados dentro del comercio), las acciones también se clasifican en transmisibles o intransmisibles, las primeras pueden transferirse por acto entre vivos o por causa de sucesión universal. Las segundas dada su propis naturaleza (excluidas del comercio y carentes de un contenido patrimonial), no son susceptibles de trasmitirse.

6.2.2.5 POR LA MATERIA

Según sea la Ley Sustantiva de donde nace la necesidad de aplicar la norma jurídica al caso concreto, podemos referir diversas acciones: Civiles, Penales, Agrarias, Fiscales, etcétera.

6.2.2.6 LA DEMANDA

La Acción, es un derecho que nos permite acudir a los órganos jurisdiccionales para requerir la aplicación de la norma general al caso concreto, es por tanto una facultad, algo subjetivo, que el juez no percibe hasta en tanto no se materialice su ejercicio.

El medio que permite la objetividad o materialización de esa facultad, es la demanda, es por tanto, el instrumento por el cual se ejercita la acción: es el acto inicial del proceso, que provoca el nacimiento de la relación procesal. Es además, uno de los presupuestos procesales, conjugándose con la competencia del juez y la capacidad de las partes, dará origen a un proceso válido.

CARRERA: LICENCIADO EN DERECHO

SEGUNDO TETRAMESTRE

MATERIA: TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

APUNTES DE LA CLASE

CATEDRATICO LIC. ELEAZAR LARA MIJAREZ

NOMBRE DEL ALUMNO: LOPEZ HERNANDEZ JUAN EDUARDO

OBJETIVOS GENERALES DE LA ASIGNATURA:

El alumno conocerá y distinguirá los conceptos comunes de los procedimientos, así como los rasgos distintivos de las figuras e instituciones procesales, así como la importancia de la acción, jurisdicción y proceso.

BIBLIÓGRAFA:

Teoría General del Proceso. José Vizcarra Dávalos. Porrúa 2006

Teoría General del Proceso. Carlos Arellano García Porrúa 2005

Teoría del Proceso. Luís Dorantes Tamayo. Porrúa 2005

EVALUACIÓN

EXAMEN.- preguntas abiertas y relacionar columnas.-- VALOR 90%

TAREAS Y TRABAJOS.--- VALOR 0.5 c/u en calificación aprobatoria

NORMATIVIDADES

Tolerancia para entrada de 10 minutos a los 11 falta.

Prohibido contestar el celular dentro de clase, se puede salir y no regrese.

En caso de exposición por respeto a sus compañeros, una vez cerrada la puerta favor de no interrumpir.

En caso de que el grupo no se presente a clases se considera falta doble y tema visto.

Para tener derecho a exámenes ordinarios requiere un 80% de asistencia y los apuntes de la clase y para extraordinario 60%.

No se aplican exámenes extemporáneos

SINOPSIS

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

01.- El primer problema que se presenta cuando se va a estudiar una materia, una disciplina jurídica, es el de dar un concepto, una definición o cuando menos una idea de lo que se debe entender por esa materia o disciplina: En nuestro caso que debemos de entender por Teoría General del Proceso.

Como su nombre lo indica la teoría general del proceso tiene como objeto principal el estudio del proceso; pero el proceso desde un punto de vista teórico no practico. Es decir no estudia cómo se siguen los procesos ante los tribunales, tampoco estudia el proceso desde un punto de vista particular, especifico, sino general; no concreto, sino abstracto.

Por eso no estudia las distintas normas jurídico-procesales positivas, de una determinada materia sino que tiende a encontrar y analizar lo que las mencionadas normas tienen en común, de homogéneo entre si.

02.- Definición.- con los elementos expuestos podemos dar ya una definición de teoría general del proceso: y la que nos parece breve y clara es la del maestro Niceto Alcalá Zamora y Castillo, quien nos dice que “la teoría general del proceso es la exposición de los conceptos, instituciones y principios comunes a las distintas ramas del enjuiciamiento”.

1.0 ANTECEDENTES, FORMAS DE RESOLVER LOS CONFLICTOS.

En la historia, han existido distintos medios para la solución de los litigios sin la intervención del juez, o con ella pero sin que éste participe con su función jurisdicente, a estos medios el procesalista italiano Carnelutti, los llamo “Los Equivalentes Jurisdiccionales”.

Lo primero que se debe saber al comenzar este curso es que básicamente existen tres formas de solucionar los conflictos:

1.1.- Auto tutela o autodefensa:

Desde el punto de vista etimológico, autodefensa significa defensa de uno mismo, defensa propia.

Características.- Esta se caracteriza por que uno de los sujetos en conflicto, y a veces los dos, resuelve el mismo por medio de su acción directa y no por la dirigida por el estado. También se caracteriza por la solución parcial y egoísta del litigio, con excepción de la legítima defensa de tercero; es decir, una parte impone su solución a la otra, y al hacerlo, sacrifica el interés contrario.

De manera que la autodefensa se distingue por:

A) La ausencia de juez distinto de las partes, y

B) La imposición de la decisión por una de las partes a la otra.

1.2.- Auto composición:

Dice Alcalá Zamora, que mirada desde fuera, aparece como una expresión altruista de renuncia a un derecho o de reconocimiento de una obligación. Pero vista desde dentro, los móviles pueden ser variables, e inclusive puede faltar la espontaneidad que debe ser requisito esencial de toda forma auto compositiva.

Formas Genuinas.- Estas formas genuinas de la autocomposición, como las llama Alcalá Zamora, son: El desistimiento, el allanamiento y la transacción.

Clasificaciones de la autocomposición.- Esta puede ser unilateral o bilateral; extraprocesal, pre-procesal, intra-procesal o pos procesal.

1.3.- Heterocomposición:

La Heterocomposición es una forma evolucionada e institucional de solución de la conflictiva social e implica la intervención de un tercero ajeno e imparcial al conflicto.

Las dos formas heterocompositivas son el arbitraje y el proceso jurisdiccional.

El arbitraje: es la solución del litigio mediante un procedimiento seguido ante un juez no profesional ni estatal, sino ante un juez de carácter privado que es el árbitro.

Los tipos de juicios arbítrales son:

a) De estricto derecho. Se llevan a cabo conforme a la ley, es decir, el árbitro se sujeta a la misma. Hay un sometimiento a las reglas impuestas por el régimen jurídico.

b) De equidad. Dan lugar al libre arbitrio del juzgador, quien resuelve el caso concreto conforme a justicia.

El proceso jurisdiccional: es el conjunto de actos desarrollados por el órgano jurisdiccional, con las partes interesadas y por los terceros ajenos a la relación jurídica, actos que están proyectados y que convergen en el acto final de aplicación estatal de una ley general al caso concreto controvertido, para dirimirlo o para solucionarlo, es decir, el acto por el cual se sentencia. El proceso jurisdiccional es un instrumento de aplicación del derecho.

2.0 EL DERECHO PROCESAL.

2.1.- Definición de Derecho Procesal:

Correspondiendo al Estado resolver las controversias entre particulares cuando estos no logren una solución pacifica ha debido para ello, según hemos visto, crear órganos especiales, fijar sus atribuciones y establecer las reglas de actuación. Esto nos conduce al derecho Procesal, que para Hugo Alsina es “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo; y su estudio comprende: 1º La organización del poder judicial. 2º La determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran. 3º Las normas que regulan la actuación del juez y las partes en la substanciación del proceso”.

Otra definición coincidente con la anterior, es la de J. Ovalle Favela, para quien el Derecho Procesal en su sentido objetivo “es el conjunto de normas y principios jurídicos que regulan tanto al proceso jurisdiccional, como a la integración y competencia de los órganos del Estado que intervienen en el mismo”.

2.2 Deslinde frente a otras disciplinas afines:

En los albores del derecho, las reglas de procedimiento estaban confundidas con las de fondo, participaban de su naturaleza jurídica y estaban sometidas a principios análogos. Pero a medida que el procedimiento fue independizándose hasta constituir una legislación autónoma, se le sustrajo paulatinamente a su influencia, reconociéndose un régimen jurídico propio.

La separación entre Derecho Civil y Derecho Procesal es relativamente moderna, pues en su origen no se concebía al procedimiento sino como un aspecto de la legislación de fondo. Así los romanos no se preguntaban si tenían una acción en presencia de un caso litigioso y por eso los jurisconsultos no distinguían la acción del derecho; conocida es la división tripartita en las Institutas de Gayo, en derechos de personas, cosas y acciones. Esa confusión era propia de la época y de allí que tampoco se hicieran distingos entre el derecho civil y el penal; la evolución social lo estableció posteriormente, como luego nacieron el Derecho comercial, administrativo, industrial, etc.

2.3 Fuentes del Derecho Procesal:

Por fuentes del Derecho Procesal debemos entender, no el concepto tradicional, sino como lo establece Hugo Alsina, “toda disposición que puede citarse válidamente en el proceso para fundar un acto de procedimiento”. Dese este punto de vista, el Derecho procesal no es el legislado únicamente y contenido en los códigos de procedimientos, aunque éstos constituyen su fuente inmediata; también se encuentran disposiciones de ese carácter en la Constitución, en los códigos civiles, comercial, en las leyes especiales, etc. Por otra parte puede recurrirse a los antecedentes históricos para determinar el significado o el alcance de una disposición legal, como el Derecho Romano, el germánico, el canónico o el español, que sirvieron de modelo a nuestras instituciones, constituyendo fuentes del Derecho procesal.

Los jueces deben de aplicar, en primer término, la Constitución, luego la ley procesal y cuando ocurra negocio que no pueda resolverse por las palabras o por el espíritu de la ley, acudirá a los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia, y en defecto de ella, a los principios generales del derecho (Art. 14 constitucional).

Para fines didácticos invertiremos los términos, en consecuencia estudiaremos; 1º Las fuentes históricas; 2º Las fuentes legislativas; 3ºLas fuentes constitucionales; y, 4º Las fuentes subsidiarias.

3.0 PROCESO JURISDICCIONAL.

3.1.- Concepto.

“conjunto de actos jurídicos realizados por el juez, las partes, los terceros, los auxiliares de justicia, etc., con motivo del ejercicio de la acción, cuyo fin es la sentencia”.

3.2 Litigio.

3.2.1. – Concepto.- (Pleito, controversia o contienda judicial) “conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro.” (Carnelutti).

El propio Carnelutti, considera que el simple conflicto de intereses, no constituye un litigio. Para que este surja, es necesario que dicho conflicto se manifieste exteriormente, es decir, que las voluntades de las partes se exterioricen por la exigencia de una de ellas de que la otra sacrifique su interés al interés de ella, y por la negativa de la segunda de acceder a esta pretensión.

El litigio puede existir independientemente del proceso: puede haber sin que haya éste, cuando el interesado no demanda; pero no puede haber proceso sin litigio. Alcalá-Zamora considera a éste como uno de los presupuestos procesales.

3.2.2. - Elementos:

a) Conflicto de intereses.

b) Manifestación de las voluntades; Exigencia del interés del actor y Negativa del demandado.

3.3. - Concepto entre juicio, proceso y procedimiento.

Concepto de Juicio.

3.3.1. - - La palabra juicio “deriva del latín judicium, que, a su vez, viene del verbo judicare, compuesto de jus, derecho y dicere, dare, que significa dar, declarar o aplicar el derecho en concreto” (Eduardo Pallares).

Podemos decir que el juicio es la operación mental que realiza el juez para conocer previamente el asunto que va a fallar en cuanto al fondo, y que ha sido objeto del proceso. Tiene el mismo significado que el juicio lógico; de ahí que se diga, como ya hemos visto, que la sentencia es un acto de inteligencia, de raciocinio, del juez, y que implica un silogismo.

Concepto de proceso

3.3.2.- La etimología de la palabra “proceso” deriva de “procederé” que significa en una de sus acepciones avanzar, camino a recorrer, trayectoria a seguir hacia un fin propuesto o determinado.

Ya en el campo estrictamente jurídico procesal, podemos decir que proceso es el conjunto de actos jurídicos relacionados entre sí que se realizan ante o por un órgano jurisdiccional, con el fin de resolver un litigio.

Concepto de procedimiento

3.3.3. - La palabra procedimiento en sentido estricto, es para designar el conjunto de formalidades que revisten los actos o actuaciones del proceso. En sentido amplio, se utiliza como sinónimo de proceso o juicio.

3.4.- Objeto y finalidad del proceso

El objeto del proceso para el juez es el restablecimiento del Orden jurídico, para las partes en cambio, lo inmediato es su interés individual.

El verdadero fin del proceso puede inducirse considerando la actuación del juez y de las partes en el mismo. Indudablemente el juez desarrolla una función pública y ésta procura el restablecimiento del orden jurídico mediante la actuación de la ley: su misión consiste en declarar si la voluntad abstracta de la ley ampara una situación concreta y, en su caso, hacer efectiva su realización por todos los medios posibles, incluso la fuerza pública.

3.5. - Etapas procesales

3.5.1. - Enunciaremos las etapas del modelo civil pudiendo afirmar que estas etapas o fases son:

A) Fase Postulatoria.

B) Fase Conciliatoria.

C) Fase Probatoria.

D) Fase Conclusiva.

E) Fase Decisoria y,

F) Fase Impugnativa.

A) Fase Postulatoria.- Ésta se encuentra integrada por las actuaciones que fijan la litis: principalmente por la demanda del actor y la contestación del demandado a la demanda, en su caso, puesto que puede haber la eventualidad de que el mismo no la conteste, y, en consecuencia, sea declarado rebelde o contumaz.

B) Fase Conciliatoria.- A veces se agrega esta fase en la que se trata de avenir a las partes en conflicto.

C) Fase Probatoria.- Esta Fase se puede dividir en cuatro periodos: el ofrecimiento de pruebas, el de admisión o rechazo de éstas, el de preparación de las mismas, y el de su recepción o desahogo.

D) Fase Conclusiva.- Esta fase corresponde a los alegatos; los que constituyen una serie de razonamientos lógicos jurídicos por medio de los cuales cada parte pide una sentencia favorable.

E) Fase Decisoria.- En esta fase como su nombre lo indica, El juzgador resuelve la cuestión de fondo del asunto que se le ha planteado: dicta la resolución denominada sentencia, laudo o ejecutoria, según a materia de que se trate. Se dice que es la culminación de su actividad jurisdiccional: que es su función por excelencia.

F) Fase Impugnativa.- En realidad hablamos de la segunda instancia, dentro de esta fase se incluyen, en general, todos los recursos que resuelve el Tribunal Superior de Justicia, principalmente las apelaciones contra las sentencias definitivas. Solo se da la misma en los procesos biinstanciales, no así en los uniinstanciales.

3.5.2. - Etapas o fases Del Nuevo sistema penal:

El nuevo proceso penal está compuesto centralmente por cinco etapas: la de investigación; la de preparación del juicio oral, el juicio oral, la de impugnación de la sentencia y la de ejecución.

En lo que sigue, describiremos de manera general las tres primeras etapas que son las que resultan más relevantes de ser examinadas para los efectos didácticos de nuestra materia.

LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN

El nuevo sistema se orienta a modificar sustancialmente la etapa de investigación, suprimiendo el sumario criminal del sistema inquisitivo caracterizado por el secreto, cuya realización estaba entregada a un juez de instrucción. Caracterizaba también al sumario la casi completa exclusión de la defensa, y la centralidad de esta etapa dentro del proceso. Por el contrario, el nuevo modelo de investigación implica la transformación de esta en una etapa puramente preparatoria del juicio criminal, entregada a los fiscales del ministerio público, quienes deberán, con el auxilio de la policía, conducir la investigación de los delitos, realizar las diligencias de investigación y ejercer la acción penal pública. Todo lo anterior bajo la supervisión del juez de garantía, juez unipersonal imparcial distinto de aquel que deberá fallar la causa.

Las modificaciones realizadas a la etapa de investigación fundamentalmente buscan darle a esta una mayor racionalidad, en términos de favorecer métodos más eficientes de investigación de delitos, sobre la base de una colaboración muy directa entre los fiscales y los agentes policiales y demás auxiliares. A la vez, se busca garantizar de mejor forma los derechos del imputado por medio de entregar su custodia a un juez completamente alejado de las tareas de investigación y persecución.

La etapa de investigación tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella, y determinar si hay fundamento para abrir un juicio penal contra una o varias personas, mediante la obtención de la información y la recolección de los elementos que permitan fundar, en su caso, la acusación y garantizar el derecho a la defensa del imputado.

El ejercicio de la acción penal pública corresponde al ministerio público, órgano acusador, de acuerdo con el principio de legalidad. De este modo, el ministerio público deberá investigar y, en su caso, plantear la acusación respecto de todos los delitos que lleguen a su conocimiento.

No obstante lo anterior, se reconoce la posibilidad de que el ministerio público no ejercite la acción penal, basado en diversas consideraciones de oportunidad que regula el Código Procesal Penal.

I. Se trate de un hecho socialmente insignificante o de mínima o exigua culpabilidad del imputado, salvo que afecte gravemente un interés público o lo haya cometido un servidor público en el ejercicio de su cargo o con motivo de él.

No podrá aplicarse el principio de oportunidad en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales o de violencia familiar, por afectar gravemente el interés público.

II. Se trate de la actividad de organizaciones criminales, de delitos que afecten seriamente bienes jurídicos fundamentales o de investigación compleja, y el imputado colabore eficazmente con la misma, brinde información esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados que tengan funciones de dirección o administración dentro de las organizaciones criminales, y siempre que los hechos que motivan la acción penal de la cual se prescinda, resulten considerablemente más leves que aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación evita;

III. El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psicológico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena;

IV. La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en otro fuero.

No obstante lo anterior, en cualquier tiempo y siempre que no haya prescrito la acción penal, el Ministerio Público podrá ordenar oficiosamente la reapertura de las diligencias, si aparecieren nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen. No obstante lo anterior, en cualquier tiempo y siempre que no haya prescrito la acción penal, el Ministerio Público podrá ordenar oficiosamente la reapertura de las diligencias, si aparecieren nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen.

En esta fase, el juez de garantía tiene fundamentalmente atribuciones de control y resguardo de las garantías constitucionales ligadas al debido proceso y a la libertad personal del imputado. Las actuaciones de la investigación siempre pueden ser examinadas por el imputado, las personas a quienes se haya acordado intervención en el procedimiento, los defensores y los mandatarios, salvo cuando pudiera entorpecerse la investigación, caso en el cual el ministerio público puede disponer la reserva parcial de ellos por decisión de los fiscales y por lapsos determinados. Esta decisión siempre podrá ser revisada, a petición de parte, por el juez de garantía. Por el contrario, la investigación siempre es reservada para los terceros extraños al procedimiento.

LA ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL

Entre la etapa de investigación y el juicio oral se crea un procedimiento intermedio de carácter oral, realizado también ante el juez de garantía y que tiene por objeto principal el ofrecimiento y admisión de pruebas, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia de juicio oral.

Esta etapa tiene un desarrollo muy simple que se inicia una vez concluida la etapa de investigación y declarado el cierre de la misma por parte del fiscal. Hecho esto, el fiscal cuenta con un plazo de 10 días para formular su acusación por escrito, si es que estima que hay mérito para ello. Si formula acusación debe enviarla al juez de garantía quien debe citar a la audiencia intermedia o de preparación del juicio oral.

En la audiencia misma, si no hay problemas formales o de fondo, el juez de garantía procederá a fijar el objeto del debate, a determinar los medios de prueba y el tribunal que conocerá del juicio. En la determinación de la prueba que puede llevarse al juicio, el juez de garantía está facultado para excluirla aquella obtenida con infracción a derechos fundamentales y las partes están habilitadas para acordar convenciones probatorias sobre hechos que no requerirán ser probados luego en el juicio.

EL JUICIO ORAL

El eje central de la reforma está constituido por la instauración del juicio oral ya que solo esta forma de llevar adelante el proceso otorga adecuadas garantías en términos de la intervención e imparcialidad judicial, del ejercicio efectivo de la defensa y del control público, tanto de la actuación de todos los intervinientes como del modo de realización de la prueba.

El juicio oral es público, concentrado, con vigencia estricta del principio de inmediación.

Esto supone que el tribunal debe recibir y percibir en forma personal y directa la prueba, y que su recepción y percepción debe obtenerse a partir de su fuente directa. De este modo, salvo casos muy excepcionales, los testigos y peritos deberán comparecer personalmente al juicio para declarar y ser examinados y contra examinados directamente por las partes, sin permitirse la reproducción de sus declaraciones anteriores por medio de su lectura.

En este nuevo sistema los jueces que dictan el fallo lo hacen sobre la base de lo obrado en el juicio oral, entendiendo que el conocimiento obtenido en él es el único que habilita para un pronunciamiento adecuado sobre el fondo del asunto. Por ello se limitan severamente los recursos, regulándose solo un recurso de nulidad como vía de impugnación del juicio, cuyo efecto principal en caso de concederse obliga a la reiteración del mismo ante un tribunal distinto.

El Juez de Garantía hará llegar la resolución de apertura del juicio al Tribunal Unitario competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. También pondrá a su disposición a las personas sometidas a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales.

Transcurrido el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción del auto de apertura, si el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia no ejerce la atribución prevista en el artículo 50, fracción VII, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el Tribunal Unitario procederá a radicar el proceso.

En caso de que por disposición del Pleno, sea un Tribunal Colegiado el que deba resolver, el Tribunal Unitario pondrá a su disposición a las personas sometidas a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales.

Una vez radicado el proceso ante el Tribunal de Juicio Oral, el Juez o quien lo presida decretará la fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días naturales desde dicha radicación y ordenará la citación de todos los obligados a asistir. El acusado deberá ser citado, por lo menos, con siete días de anticipación al comienzo de la audiencia. En caso de ser un Tribunal Colegiado, indicará también el nombre de los jueces que integran el Tribunal.

Inmediatamente después de clausurado el debate, el Juez o los miembros del Tribunal Colegiado pasarán a deliberar en privado, de forma continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente.

3.6.- Clasificación de procesos.- la relación procesal puede desarrollarse de distintas formas según la naturaleza del derecho que se pretende, dando esto lugar a procesos de diversa configuración.

Además no todos los procesos producen los mismos efectos entre las partes y los terceros, ni las sentencias que en ellos se dictan se ejecutan de la misma manera, de acuerdo a esto podemos hacer las siguientes clasificaciones.

3.6.1.- por el objeto:

Proceso de condena, proceso declarativo, proceso constitutivo, proceso preservador, proceso ejecutivo y proceso precautorio.

Proceso de condena.- tiene como finalidad que se condene al demandado a una prestación de dar algo o de hacer algo o de no hacer.

Proceso declarativo.- tiene como finalidad se declare o reconozca la existencia de un derecho o situación jurídica. (Se declare propietario)

El objetivo del proceso constitutivo es crear o hacer nacer una nueva situación jurídica o modificar la existente. (Convertir en propietario al que ejercita la prescripción, la disolución del vínculo matrimonial).

El proceso preservador busca preservar o mantener en el disfrute de un derecho o situación de hecho o restituir el uso del mismo. (Interdicto de retener o recuperar la posesión.)

La finalidad del proceso ejecutivo es el cumplimiento coactivo de una obligación impuesta mediante una sentencia o reconocida en un titulo que trae aparejada ejecución.

En el proceso precautorio, se busca garantizar el éxito de una acción principal.

(Embargo precautorio de bienes, declaración de arraigo)

3.6.2.- Por el modo:

Proceso de conciliación, proceso de arbitraje, proceso voluntario y proceso contencioso.

Proceso de conciliación.- consiste en la comparecencia de las partes ante el juez competente, con el objeto de que dirima sus diferencias, evitando la contienda judicial. (La conciliación se reglamenta en forma obligatoria en el Código de Procedimientos Civiles Art.248, 262,263)

El proceso arbitral.- tiene su origen en el compromiso arbitral (Convenio) que celebran las partes ante un conflicto de intereses y mediante el cual someten sus diferencias para resolverlo ante el tribunal arbitral que designan de mutuo acuerdo.

El proceso voluntario.- en el las partes actúan de común acuerdo y solo requieren la intervención del juez para consolidar una situación jurídica.

En el proceso contencioso, por el contrario, se supone una controversia, que se desarrolla ante el juez por y con los trámites y las solemnidades que las leyes procesales prescriben.

3.6.3.- por la forma de tramitación:

Proceso ordinario, proceso sumario, proceso de tramitación especial, proceso de jurisdicción voluntaria y proceso incidental.

Proceso ordinario.- nuestra legislación procesal vigente preceptúa por exclusión la existencia de tal procedimiento, al establecer que las contiendas que no tengan prevista por la ley una forma de tramitación especial, deberán ventilarse de acuerdo con las reglas del juicio ordinario. (Art.248 C.P.C.)

El juicio ordinario se divide en varias fases:

a) demanda

b) contestación

c) pruebas

d) alegatos

e) sentencia

Proceso sumario.- en oposición a los procesos ordinarios, existen algunos asuntos que deberán resolverse con base en acciones que requieren de un trámite rápido, es decir más sumario.art.401 C.P.C.

Procesos especiales o de tramitación especial. Son las legisladas para determinadas acciones por la comunidad de intereses o por la simplicidad de las cuestiones que suscita o por la urgencia que requiere su solución, exige un trámite mucho más breve y sencillo que el ordinario. Art. 409, 422, 444, 461, 472, 497, 510, 637,791. C.P.C.

Jurisdicción voluntaria.- en ellas se trasmitan negocios en los que no se da contienda, y menos un conflicto de intereses, que requiere la intervención del juzgador para declarar la existencia de un derecho o una situación de hecho o acreditar una situación jurídica. Art. 856 C.P.C.

Proceso incidental.- en los procesos antes comentados pueden surgir cuestiones de carácter accesorio o incidental, que deben tramitarse paralelamente al proceso principal o como artículos de previo y especial pronunciamiento que requieren una solución que puede afectar la marcha del proceso o permiten substanciar algún artículo con motivo del mismo proceso o de la ejecución de la sentencia. Art. 771 C.P.C.

3.6.4.- por el contenido:

Proceso singular y proceso universal.

Es singular el proceso, en que se trata del interés de una o más personas con relación a una acción o cosa determinada (Cobro de pesos, recisión de contrato, reconocimiento de estado, etc.)

Por el contrario el proceso universal es cuando, en virtud del fuero de atracción se ventilan a un mismo tiempo diferentes acciones pertenecientes a diversas personas para la liquidación de un activo común.

DE CONDENA

DECLARATIVO

CONSTITUTIVO

POR EL OBJETO PRESERVADOR

EJECUTIVO

PRECAUTORIO

DE CONCILIACION

POR EL MODO ARBITRAL

CLASIFICACION VOLUNTARIO

DEL CONTENCIOSO

PROCESO

ORDINARIO

SUMARIO

POR LA FORMA TRAMITACION ESPECIAL

JURISDICCION VOLUNTARIA

INCIDENTAL

POR EL SINGULAR

CONTENIDO UNIVERSAL

3.7 principios procesales:

Los actos procesales, que son ejecutados por las partes y el juez, tienen un fin común: la sentencia.

La preparación del material de conocimiento que ha de formar la convicción del juez no puede quedar librada únicamente al criterio de las partes, ni puede ser acordada o negada arbitrariamente por aquel, porque ello importaría suprimir el proceso mismo.

Los actos del procedimiento no se ejecutan aisladamente y sin control alguno, por el contrario están sometidos a reglas de las que resulta su vinculación y el orden de su ejecución.

La relación procesal se desenvuelve y procesa condicionada por “principios” que le dan unidad y explican su mecanismo para ello nos basaremos principalmente en la obra del maestro uruguayo Couture; y examinaremos los principios de: igualdad, disposición, economía, probidad, publicidad, preclusión, concentración, inmediación, adquisición procesal y el de congruencia de la sentencia.

Principio de igualdad.

En qué consiste.- este principio se puede tomar en dos sentidos:

a) en el de igualdad de posibilidades en el ejercicio de la acción y en el de defensa, de acuerdo con el axioma que dice: no debe ser lisito para el actor, lo que no se permite al reo. (Art.265 C.P.C.)

b)en el de ampliación de la llamada garantía de audiencia cuando se dice que toda pretensión o petición formulada por una de las partes se debe comunicar a la otra, para que esta la acepte o se oponga a ella, el juez no puede resolverla de plano sino que necesita oír a la otra parte.

Principio de disposición

En qué consiste.- consiste en que las partes impulsan el proceso, el juez no puede actuar si no a petición de estos.

Si dichas partes no actúan, el proceso no avanza e inclusive se puede extinguir por el transcurso de un plazo (caducidad).

Por eso se dice que, de acuerdo con este principio las partes disponen del proceso; de ellas depende que este continúe o no solo en las llamadas proveniencias para mejor proveer el juez puede actuar de oficio.

Principio de economía

En qué consiste.- este principio se puede referir al tiempo o al dinero. Aun que el tiempo se reduce al dinero.

a) economía del tiempo.- para obtenerla se deben simplificar y disminuir los actos procesales y acortar los plazos para la realización de estos.

b) economía de dinero.- de acuerdo con este sentido del principio, el proceso no debe ser más oneroso que el objeto reclamado.

Principio de probidad:

En qué consiste.- en el deber de las partes de actuar en el juicio con buena fe, con honradez. Si bien es cierto que no hay obligación procesal de las partes de decir la verdad cuando no están sometidas a la prueba de confesión se considera sin embargo que los principios éticos están implícitos en el proceso mismo.

Principio de publicidad:

En que puede consistir.- en la entrada del publico a los debates judiciales o en la facultad de las partes y sus defensores y de “todo el que tuviere interés legal en su exhibición”, de consultar el expediente.

Principio de preclusión:

En qué consiste.- en la pérdida o extinción de una facultad procesal cuando esta no es ejercida oportunamente las etapas en las que se desarrolla el proceso no pueden ser reiteradas una vez que han concluido o se han extinguido.

Principio de concentración:

Consiste en que ciertas cuestiones litigiosas o incidentales se van acumulando para ser resueltas en un solo acto en la sentencia definitiva.

Principio de inmediación:

Tiene dos sentidos:

a) el juez actúa en contacto personal con las partes y los demás sujetos que intervienen en el procedimiento. Sin intermediarios, relatores, asesores; que sea él que interrogue a dichas partes y oiga sus alegatos, reciba la declaración de los testigos etc.

b) en el del axioma: el juez que recibe las pruebas es el que debe resolver el fondo del litigio.

Principio de adquisición procesal:

Consiste en que las pruebas rendidas por una de las partes pueden ser aprovechadas por la otra, aunque no sea esta las que las allá ofrecido ni rendido.

Principio de la congruencia de la sentencia:

Consiste en que la sentencia debe ser congruente consigo misma y con la litis por eso se habla de una congruencia interna y una externa.

a) la interna.- consiste en la armonía de las distintas partes de la sentencia, esta no debe contener afirmaciones o resoluciones contradictorias entre sí.

b) la externa consiste en la adecuación de la sentencia con los puntos cuestionados, controvertidos los que estuvieron a debate.

Esta no deber resolver más de lo que las partes le pidieron al juez ni dejar de resolver puntos que los mismos plantearon a esta.(Art.95 C.P.C.)

4.0 LEY PROCESAL

4.1.- CONCEPTO Y UBICACIÓN DE LA LEY PROCESAL.

Concepto.- CONJUNTO DE NORMAS JURIDICAS QUE REGULAN LOS ACTOS PROCESALES.

Ubicación.- La cuestión de saber si el derecho procesal forma parte del derecho público o del derecho privado, tiene suma importancia desde el punto de vista práctico. Las legislaciones que lo consideran como una rama del derecho público otorgan a los jueces facultades muy amplias en la dirección del proceso, como ocurre en la legislación Germana y principalmente, en el reglamento Austriaco de 1985. El estado actual de la ciencia permite afirmar que el derecho procesal forma parte del derecho público, porque regula una función del estado,

En efecto tanto el derecho constitucional como el administrativo y el procesal, no tienen un fin en sí mismo, sino que sirven para la realización de otros fines. Al determinar la formación de los órganos legislativos, administrativos y judiciales, y establecer su forma de actuación, tienen siempre en mira un fin que es el suyo, el regulado por el derecho substancial.

4.2 INTERPRETACIÓN DE LA LEY PROCESAL.

Sobre la Ley procesal merece la pena estudiar tres cuestiones:

• La interpretación de la Ley procesal: Cuando la Ley es oscura o ambigua y es necesario fijar su sentido.

• La integración: Cuando no hay Ley que resuelva el caso.

• Elección de la Ley procesal: Cuando hay dos o más leyes que pueden aplicarse al caso, y hay que elegir sólo una de ellas. La elección puede decir relación con optar entre la Ley antigua y la ley nueva, o entre la Ley nacional y la Ley extranjera.

Interpretación de la Ley procesal:

Interpretar es fijar el verdadero sentido y alcance de la ley.

El CC establece los elementos de interpretación: Artículo 18.- Las controversias judiciales de orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley, se resolverán de acuerdo a los principios generales de derecho.

El uso o costumbre del lugar también se aplicarán en forma supletoria cuando la propia ley, la voluntad de las partes o las circunstancias del caso lo permitan.

Artículo 19.- Cuando se presente conflicto de derechos, de la misma especie o de igual interés para las partes, el juez deberá decidir observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

A falta de ley expresa, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios frente a quien pretenda obtener un lucro. (Gramatical, lógico, histórico y sistemático).

La interpretación de las normas procesales se rige también por las reglas del CPC. Así por ejemplo, si Diego demanda a Juan por infracción de obligaciones contractuales y en el curso del proceso Juan tacha a dos testigos de Diego por ser amigos íntimos de éste el juez en su sentencia tiene que interpretar no sólo las leyes sobre los contratos, de derecho civil, sino también las normas procesales referidas a la prueba testimonial.

Ahora, si bien las normas de interpretación del CC son aplicables hay un matiz.

Mientras en la interpretación de los contratos debe buscarse por el juez la intención de las partes, en la interpretación de las leyes procesales debe buscar la finalidad de la ley y la intención del legislador; encontrar el fin de la función para que fue creada la norma procesal.

Finalmente cabe apuntar que en la tarea de interpretación de la Ley procesal mucha importancia llevan los denominados principios formativos del procedimiento que orientan al juez en esta labor. Según Couture lo ideal es que los Códigos de procedimiento los recojan expresamente. Además, el juez deberá recurrir a los principios generales del Derecho y a la observancia de las garantías constitucionales del debido proceso.

Integración de la Ley procesal:

Se habla de integración de la Ley cuando existen lagunas en el ordenamiento jurídico, cuando falta una norma expresa que regule una determinada materia.

En materia de integración de la Ley procesal cabe atender primero a lo dispuesto por el CC en su Artículo 16.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley no autoriza a los jueces o tribunales a dejar de resolver una controversia.

¿Qué debe hacer el juez en este caso? El artículo anterior debe relacionarse con el art. 95 d) CPC en el cual se prescribe que toda sentencia definitiva debe contener la enunciación de las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Vale decir, los principios de equidad integran la laguna.

Además, al igual que acontece con la labor de interpretación, tratándose de la integración de la Ley procesal también resultan útiles los principios formativos del procedimiento y los principios o garantías del proceso. Nos remitimos a lo recién dicho a propósito de ellos.

Elección de la Ley procesal:

El problema se presenta cuando sobre la misma materia procesal se dicta una nueva Ley que deroga, total o parcial, expresa o tácitamente, la Ley procesal anterior.

Más específicamente, el problema se genera cuando la nueva Ley abarca las relaciones que no alcanzaron a ser regidos por la Ley anterior.

¿Qué Ley prevalece? El acto procesal se rige por la Ley actualmente vigente, pero si se dicta una nueva Ley procesal – y el proceso está pendiente (si el proceso está terminado no puede ser afectado por una Ley posterior) - para solucionar el problema que se genera hay que distinguir:

4.3 VIGENCIA TEMPORAL Y DE ESPACIO DE LA LEY PROCESAL

4.3.1 La ley procesal en el tiempo

Una ley se aplica a los hechos ya consumados durante el tiempo que ha estado en vigor. Pero no todos los hechos son instantáneos, sino que hay actos sucesivos cuyo desenvolvimiento demora un largo tiempo. Es en este caso en donde debe determinarse la aplicación de las leyes nuevas o antigua que rigen la materia.

Podemos afirmar que en nuestro derecho la regla general es la irretroactividad de la ley.

Sin embargo hay situaciones que plantean problemas, es por ello que debe analizarse la cuestión desde un doble punto de vista: 1) el estado en que se encuentra un juicio al dictarse una ley y; 2) la naturaleza jurídica de las leyes procesales.

El estado en que se encuentra un juicio al dictarse una ley

El juicio puede encontrarse en tres estados al dictarse una nueva ley:

a) El proceso se encuentra terminado al tiempo de dictarse la nueva ley: los procesos terminados son inamovibles y no pueden ser afectados por la nueva ley.

b) El proceso no se encuentra iniciado al dictarse la nueva ley: la nueva ley procesal rige in actum, es decir la nueva ley tiene efectos inmediatos y todo es regulado por ella.

c) El proceso se encuentra en tramitación y pendiente de resolución al dictarse la nueva ley: como principio fundamental todo lo que se realizó durante la vigencia de la antigua ley se mantiene firme. Los actos con posterioridad a su dictación se ajustarán a ella, salvo que sean incompatibles absolutamente con lo que establecía la antigua o con los efectos de los actos realizados bajo ella.

Sin embargo, normalmente el legislador soluciona estos problemas por medio de disposiciones transitorias.

En el nuevo sistema procesal penal se establece que las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado.

4.3.2 La ley procesal en el espacio

Una ley es territorial cuando se aplica dentro de los límites geográficos de un territorio, a todos los que habitan en él. Sin embargo, por las múltiples relaciones entre los Estados el principio de territorialidad de la ley debe atenuarse.

La ley procesal es eminentemente territorial, pero por las mismas razones que la ley general admite la aplicación de otras leyes procesales dentro del territorio de un Estado.

Son principios doctrinarios que rigen en materia de territorialidad de la ley procesal:

a) La ley procesal sólo se aplica dentro del territorio que la expide.

b) La competencia, las formas de procedimiento, la carga de la prueba, los deberes y derechos de las partes, se rigen por la ley del lugar del proceso.

c) Los medios de prueba de las obligaciones se rigen por la ley del lugar en que el acto se realizó, siempre que no sea procesal.

d) La validez de los actos procesales realizados en el extranjero, se determina por la ley del lugar en que se verificaron, pero si deben producir efectos en un tribunal nacional, se rige por la ley nacional.

e) Las naciones como los extranjeros están potencialmente sometidos a la jurisdicción de los tribunales del Estado donde vivan.

f) Son nulos los pactos que pretenden someter a las partes a un tribunal extranjero.

g) Los tribunales nacionales mediante el exequátur reconocen eficacia a las resoluciones extranjeras para ser aplicadas en el territorio nacional.

h) En ciertos casos la aplicación de la ley es extraterritorial, principalmente para la defensa de la soberanía.

Estos principios están reconocidos en la legislación mexicana.

5.0 PRETENCIÓN PROCESAL

5.1.- Definición y sus Características.

El origen de la pretensión procesal está en el derecho romano y para otros es una categoría de moderna construcción.

El derecho romano tiene tres épocas:

Siglo III AC a siglo I DC. El derecho romano se regía por ritos y actuaciones sacramentales. El demandante tenía que cumplir ciertos ritos en los que no podía equivocarse, so pena de perder su derecho.

Siglo I DC a siglo IV DC. Época del Procedimiento Formulario. El demandante debía conformar una fórmula con el pretor.

Fórmula. Instructivo escrito en el cual el pretor fijaba los elementos sobre los cuales versaba el proceso y los puntos sobre los que sustentaría su sentencia.

La fórmula empezaba con la intentio y después del cual se activaba la demanda en sí.

Es decir es la síntesis de nuestra pretensión cuando se empieza una demanda, por esto la intentio es el marco donde está encerrada la idea central del actor. Entonces la pretensión procesal tiene su origen en la intentio.

Siglo IV. El procedimiento formulario se opaca. Aparecen ya los jueces.

En la Edad Media esta institución - la intentio - es redescubierta por los glosadores quienes lo reintroducen como medio eficaz para el avance de los procesos, la pretensión era de carácter formal, hoy la pretensión descansa en la voluntad del sujeto

Concepto

Pretensión procesal. Acto de declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante juez, plasmada en la petición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada.

Definiciones

Echandía, "La pretensión procesal es una declaración de voluntad".

Carnelutti, "La pretensión procesal es la exigencia de que un interés ajeno se subordine al propio, es decir, al que ejercita la pretensión".

Rosemberg, "La pretensión procesal es la petición dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada y, en cuanto sea necesaria, por las consecuencias de hecho y propuestas para fundamentar".

El traslado de esa pretensión al plano jurídico del proceso se efectúa mediante el ejercicio del derecho autónomo y abstracto de acción que, no puede ser materialmente ejercido sin estar acompañado de modo ineludible por aquella.

Tal ejercicio del derecho de acción se efectúa exclusivamente mediante la presentación a la autoridad de un documento: demanda.

Los conceptos de acción, pretensión y demanda son idealmente correlativos y se apoyan en forma reciproca para explicar el fenómeno, la demanda consiste materialmente en un documento cuya presentación al juez exterioriza el ejercicio del derecho de acción y que resulta ser el continente de un contenido necesario: La pretensión.

La demanda debe afirmar la existencia del conflicto. Este fenómeno recibe el nombre de litigio. La acción no puede escindirse de la pretensión.

5.2.- La clasificación de las pretensiones.

Pretensiones declarativas de derechos: Son aquellas mediante las cuales se intenta la declaración o la determinación del derecho a aplicar en un litigio a base de los hechos que lo configuran. Ellas admiten una triple clasificación:

Pretensiones simplemente declarativas o de mera declaración: Son aquellas mediante las cuales se intenta lograr del juez la simple declaración de la existencia de un derecho, satisfaciendo ello integralmente el interés del pretendiente (por ejemplo, la que tiende a establecer la falsedad de un documento o la inexistencia de un obligación, etc.).

Pretensiones declarativas de condena: Son aquellas mediante las cuales se intenta no sólo la declaración de la existencia de un derecho sino que también incluyen la aspiración de que el juzgador emita un mandato individualizado de condena a dar, hacer o no hacer una prestación (por ejemplo, la que tiende a logra el pago de la cosa comprada y no abonada, o que el demandado construya o no una pared, etc.).

Pretensiones declarativas de constitución (pretensiones constitutivas): Son aquellas mediante las cuales se intente no sólo la declaración de la existencia de un derecho sino que también incluyan la aspiración de que, como consecuencia de ella, se cree, modifique o extinga un estado jurídico (por ejemplo, la declaración e divorcio de los cónyuges constituye el estado jurídico de divorciado para cada uno de ellos, o la declaración de existencia de un hecho ilícito constituye un acreedor y un deudor por los daños ocasionados a su consecuencia, etc.).

Pretensiones ejecutivas: Son aquellas mediante las cuales se intenta lograr la ejecución coactiva de un derecho que ya se halla reconocido o declarado en una sentencia o en un instrumento al cual la ley le otorga carácter fehaciente (por ejemplo, la pretensión de percibir del deudor la suma de dinero a cuyo pago fue demandado judicialmente y que no abono; la de percibir el importe de una deuda cuya existencia fue reconocida en un instrumento público, etc.).

Pretensiones cautelares: Son aquellas mediante las cuales se intenta logra no la declaración de un derecho ni la ejecución de un prestación sino el aseguramiento anticipado de un hecho (por ejemplo, la comprobación judicial del estado de alguna cosa en cierto lugar y tiempo) o de un derecho (por ejemplo, la garantía para el acreedor de que su deudor no perderá sus bienes como consecuencia de caer en estado de insolvencia, que imposibilitara cobrar la acreencia luego de ser declarado el derecho a hacerlo, etc.).

Cuando coexisten dos pretensiones en una misma demanda (acumulación procesal) ellas pueden ser:

• Eventuales: La segunda pretensión se presenta para que el juez la considere y falles sólo en caso de ser desestimada la primera.

• Sucesivas: La segunda pretensión se presenta condicionada a que sea estimada a primera. (Eventualidad impropia o subsidiariedad).

• Alternativas: La segunda pretensión se presenta también en forma principal a fin de que sea estimada ella o la primera, indistintamente.

5.3.- Los elementos de la pretensión procesal.

Toda pretensión procesal implica la afirmación de la existencia de una realidad jurídica con motivo de un acaecimiento de trascendencia para el derecho.

Toda pretensión admite ser descompuesta para su estudio en los distintos elementos que la conforman:

Los sujetos: Siempre son dos los sujetos que la componen. No es posible concebir racionalmente la figura de un acreedor sin el correlativo deudor y viceversa.

La referencia a un sujeto cualquiera de la relación no está vinculada exclusivamente con la persona física determinada que inviste ese carácter sino, con la calidad jurídica que él exhibe.

La idea de persona del acreedor comprende la de sus sucesores a titulo singular y universal y, eventualmente, a su sustituto.

Los sujetos de la acción son el actor (pretendiente) y el demandado (aquel respecto de quien se pretende).

El objeto de la pretensión: Es obtener de la autoridad (juez o árbitro) una resolución con contenido favorable a la petición hecha en la demanda.

La causa de la pretensión: Se entiende por causa de la relación la concreta interferencia intersubjetiva que la ocasiona.

Esta concepción unitaria se descompone en dos subelementos cuando se la analiza respecto de la pretensión procesal: el primero de ellos, está constituido por el hecho invocado en la demanda; y el segundo, es la imputación jurídica que el actor efectúa al demandado con motivo de aquel hecho.

Se advierte la importancia de efectuar la descomposición de la causa en hecho e imputación jurídica: ambos lo harán por diferentes calidades jurídicas.

Preguntas Acción Pretensión

¿Entre quienes? (sujetos) Actor y autoridad (juez o arbitro) Actor y demandado

¿Para qué? (objeto) Lograr la apertura y posterior desarrollo de un proceso Lograr la emisión de una sentencia (objeto del proceso) favorable al interés del pretendiente

¿Por qué? (causa) Mantenimiento de la paz social y de la armónica convivencia mediante la erradicación de la fuerza ilegitima Hecho que origina el conflicto en el plano de la realidad social cuya existencia se afirma en la demanda (plano jurídico del proceso) mas la imputación jurídica que el pretendiente hace contra aquel respecto de quien se pretende, a base del hecho con trascendencia en el derecho

6.0 LA ACCIÓN PROCESAL

6.1.- Definición y Naturaleza Jurídica.

La prohibición del ejercicio de la autodefensa en el Estado moderno determina la exigencia de dotar a los particulares y al Ministerio Publico, en su caso, de la facultad en los particulares y del poder en el MP, que permita provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales para la tutela del derecho; esta facultad o potestad es la acción o derecho de acción.

Concepto. “La acción procesal propiamente dicha, es el conjunto de medios legales, formulas y procedimientos por los que se ejercita el derecho constitucional de acción. En este sentido se clasifican las acciones en ejecutivas, ordinarias, sumarias, preventivas, etc., lo que de ningún modo puede predicarse del derecho constitucional de acción. (arts. 8 y 17, constitucional)

6.1.1 ELEMENTOS DE LA ACCION. - La acción consta de tres elementos (Chiovenda):

1.- Los Sujetos, o sea el sujeto activo, al que corresponde el poder de obrar y el pasivo frente al cual corresponde el poder de obrar.

2.- La causa eficiente de la acción, o sea un interés que es el fundamento de que la acción corresponda, y que ordinariamente se desarrolla, a su vez en dos elementos: Un derecho y un estado de hecho contrario al derecho mismo (causa petendi).

3.- El objeto, o sea el efecto a que tiende el poder de obrar, lo que se pide (petitum).

Los sujetos activo y pasivo de la acción son el demandante y el demandado, es decir, las Partes, cuyo poder de obrar constituye la fuerza motriz primordial del proceso.

6.2 CLASIFICACIÓN. - Existen dos clasificaciones de la Acción, La Clásica y la Moderna.

6.2.1 CLASIFICACION CLASICA.- A) Acciones Personales. B) Acciones Reales. C) Acciones Mixtas. D) Acciones Petitorias. E) Acciones Posesorias. F) Acciones del Estado Civil. G) Acciones Mobiliarias. H) Acciones Prescriptibles e Imprescriptibles. I) Acciones Ordinarias. J) Acciones Sumarias. K) Acciones Ejecutivas. L) Acciones Hipotecarias M) Acciones Principales y Accesorias. N) Acciones Subsidiarias. O) Acciones Prejudiciales. P) Acciones Mancomunadas Q) Acciones Contrarias. R) Acciones contradictorias. S) Acción Subrogada.

6. 2. 2 CLASIFICACION MODERNA.-

DE CONDENA

DECLARATIVAS

POR SU OBJETO CONSTITUTIVAS

PRESERVADORAS

EJECUTIVAS

PRECAUTORIAS

POR PERSONALISIMAS, DE ESTADO CIVIL Y PATRIMONIALES

EL DERECHO PERSONALES, REALES Y MIXTAS

QUE PROTEGEN MOBILIARIAS E INMOBILIARIAS

ORDINARIAS

SUMARIAS

POR LA VIA DE TRAMITACION ESPECIAL

TRAMITACION JURISDICCION VOLUNTARIA

INCIDENTAL

POR SU TRANSMISIBLES.

TRANSMISION INTRANSMISIBLES

CIVILES.

FAMILIARES.

MERCANTILES.

POR LA PENALES.

MATERIA LABORALES.

AGRARIAS.

FISCALES.

ADMINISTRATIVAS, ETC.

El derecho de reclamar la intervención del estado en presencia de una lesión, es siempre de igual naturaleza, pero no en todos los casos su objeto es el mismo, ni el derecho cuya protección se requiere es necesariamente igual, ni la acción se ejercita de un solo modo, el objeto inmediato de la acción es la sentencia, pero está puede ser de distintas clases y la acción variara según la sentencia que se pretenda. La intima vinculación que existe entre la acción y el derecho, le imprimen caracteres que influyen en la determinación de la competencia de los jueces. No todas las acciones pueden ejercitarse del mismo modo, ni al mismo tiempo. Son estas las circunstancias que fundamentan una clasificación, la que, por otra parte, tiene la ventaja de facilitar su estudio y aclarar los conceptos.

6.2.2.1 POR SU OBJETO.

Teniendo en cuenta la clase de pronunciamiento (sentencia) que con la acción puede pretenderse, se distinguen las acciones siguientes: a) De Condena; b) Declarativas; c) constitutiva; d) Preservadora; e) Ejecutiva; f) Precautoria.

Acción de condena. El actor persigue una sentencia que condene al demandado a una determinada prestación de dar, hacer o no hacer. Para ello se requieren las siguientes condiciones: 1°- Un hecho que importe la violación del derecho; así en los derechos reales y en la obligaciones de no hacer, es necesario un estado de hecho contrario a ese derecho (posesión de la cosa ajena, ejecución del hecho prohibido) en las obligaciones de dar o de hacer la violación resulta de la omisión del hecho debido, pero es de advertir que el ejercicio de un derecho, aunque sea contrario al nuestro, no da derecho a la acción, a menos de que constituya un abuso del derecho; 2°- Que sea susceptible de prestación, porque nadie está obligado al cumplimiento de un hecho imposible, lo cual se resuelve por las reglas referentes al objeto de los actos jurídicos y especialmente a los contratos; 3°- Que exista una necesidad de protección jurídica, o sea, que el interés del actor consista en obtener por medio del proceso la prestación a que el demandado estaba obligado. Por consiguiente, para la satisfacción de la pretensión jurídica deducida en la acción, la sentencia de condena contendrá:

Primero, la declaración de legitimidad de esa pretensión; Segundo, la posibilidad de su ejecución aún contra la voluntad del obligado.

Acción Declarativa. La teoría de la acción declarativa es de reciente elaboración, pues la ciencia procesal sólo se había ocupado de la acción de condena como consecuencia del concepto de que la acción buscaba la condena del obligado.

Desde luego, toda sentencia, aún la de condenatoria, es declarativa, en cuanto contiene un reconocimiento del derecho del actor; y con mayor razón lo es la absolutoria, en cuanto niega fundamento a su pretensión.

La sentencia meramente declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho, y por eso no obliga a nada, sino que se limita declarar o negar la existencia de una situación jurídica, vale decir que no es susceptible de ejecución, porque la declaración judicial basta para satisfacer el interés del actor.

Para que la acción declarativa prospere sólo se requieren las siguientes condiciones: 1°- Un estado de incertidumbre sobre la existencia o interpretación de una relación jurídica; 2°- Que esa incertidumbre pueda ocasionar un perjuicio al actor; 3°- Que éste no tenga otro medio legal para hacer cesar la incertidumbre.

Son muchos los casos de acciones declarativas que nuestra ley autoriza; reclamación de filiación, convalidación del matrimonio, nulidad de los actos jurídicos, validez de testamento, etc. Otras están legisladas en el Código de Procedimiento, como la de jactancia, apeo y deslinde, etcétera.

Acción Constitutiva. Hay otras sentencias que, producen un nuevo estado jurídico, es decir que sus efectos se extienden hacia el futuro. Por eso se dice de ellas que son constitutivas y la acción tendiente a obtenerla se llama también constitutiva.

Dichas sentencias pueden ser de dos clases: constitutiva de estado y constitutiva de derecho. Entre las primeras se mencionan las de interdicción, divorcio, nulidad de matrimonio, etc. Entre las segundas se menciona especialmente la que condena a indemnizar el daño causado por un ilícito, porque antes de la sentencia sólo había una vía de hecho abierta, pero no había un crédito; la prescripción positiva (usucapión), etc.

Las sentencias constitutivas se caracterizan, en primer lugar porque en ellas nace una nueva situación jurídica, que determina, por consiguiente, la aplicación de nuevas normas de derecho.

En segundo lugar, es decir, que es indispensable la intervención del juez, así ninguna persona será legalmente demente sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por un juez competente; hay divorcios por mutuo consentimiento de los esposos, lo que supone un proceso y una sentencia judicial.

Acción Preservadora. Existen algunos derechos que requieren protección, pero fundamentalmente conservarlos, preservarlos para que su titular pueda continuar con su uso o disfrute, así podemos citar el de la posesión sobre bienes muebles, inmuebles, o de estado civil de personas.

Eduardo Pallares, clasifica las relativas a bienes inmuebles en a) Acciones posesorias llamadas también interdictos; b) Acciones plenarias de posesión como la acción publiciana, y c) La acción relativa al dominio o acción reivindicatoria.

De acuerdo con lo anterior, estas acciones tienen como objetivo preservar, mantener o recuperar a su titular, en el uso o disfrute de un derecho.

Acción Ejecutiva. Esta acción tiene por objeto, el cumplimiento coactivo (mediante embargo o el uso de la fuerza pública) de una obligación impuesta en una sentencia condenatoria (en ejecución de sentencia) o aceptada por el mismo obligado, en un titulo que la ley reconoce tiene aparejada ejecución (ejecutivo).

Por lo tanto, esta acción nace se de una sentencia condenatoria, previamente declarada ejecutoriada o en un documento que legalmente tiene el carácter de titulo ejecutivo, al que se le reconoce fuerza probatoria. En ambos casos, su objetivo es obtener del sentenciado u obligado, el cumplimiento forzoso de su obligación, embargando y rematando bienes, o bien, utilizando la fuerza pública.

Acción Precautoria. Entre el momento en que la acción se inicia y aquel en que se dicta sentencia definitiva, media un espacio de tiempo durante el cual el demandado puede variar su situación respecto de la cosa litigiosa (enajenación, constitución de gravámenes, destrucción etc.) y la garantía jurisdiccional seria ilusoria sin no se provee de medidas para asegurar el mantenimiento de la situación inicial. Es deber del Estado reconocer, bajo ciertas condiciones (presunción de veracidad del derecho), el derecho a exigir su intervención a efecto de garantizar el éxito de la acción principal ejercitada, la acción mediante la cual ese derecho se ejercita toma el nombre de acción precautoria (embargo preventivo o precautorio, registro de la demanda, y arraigo de persona demandada). El objetivo de estas acciones es. Por lo tanto, garantizar el éxito de una acción principal.

6.2.2.2 EN RAZON AL DERECHO QUE PROTEGEN

Desde el punto de vista de la pretensión deducida en la acción, éstas pueden ser: a) Personalísimas, de estado civil y patrimoniales; b) Personales, reales y mixtas; c) Mobiliarias e inmobiliarias.

Acciones personalísimas, de estado civil, y patrimoniales.- El conjunto de los derechos que constituyen la personalidad jurídica del individuo, comprenden dos categorías: derechos que tienen su fundamento en la existencia del sujeto mismo, y los que nacen de su relación con los bienes destinados a satisfacer sus necesidades.

Los primeros considerados son objeto del derecho en cuanto se protege su integridad física, moral e intelectual, dando lugar a los llamados personalísimos; y su posición dentro de la familia como padre, esposo, hijo, le confieren un estado cuya regulación es origen de los derechos de estado civil, en el seno de la sociedad. En cuanto a los segundos, o sea los que nacen en su relación directa con los bienes (derechos reales) o a través de otros sujetos (derechos personales), en su conjunto toman el nombre de derechos patrimoniales.

Acciones personales, reales y mixtas.- Es esta división, una de las más importantes para nuestro estudio, porque las legislaciones la toman como base para la distribución de la competencia entre los jueces, así se ha sentado el principio general de que, tratándose de acciones reales sobre inmuebles, es competente el juez del lugar de la ubicación de la cosa, en tanto que en las acciones personales, es competente el juez del domicilio del demandado, salvo convención en contrario.

Derechos personales, son los que autorizan a exigir de una persona determinada el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer. Sus elementos son: el sujeto activo (acreedor), el sujeto pasivo (deudor) y el objeto (la cosa sobre la cual se ejerce); por consiguiente, existen entre estos derechos las siguientes diferencias: 1°- Los derechos personales son relativos, porque desde su nacimiento queda individualizado el sujeto pasivo; los derechos reales son absolutos, porque se pueden ejercer contra cualquiera que se convierta en sujeto por el derecho de la violación. 2°- Los personales tienen por objeto una prestación, es decir, una actividad del individuo; los reales se ejercen sobre las cosas, con prescindencia de la actividad de las personas. Por consiguiente, para determinar la naturaleza de la acción en un caso concreto habrá que referirse a la naturaleza del derecho al cual protege.

En consecuencia hay tantas acciones personales como obligaciones tenga una persona respecto de otra, y en la ley se les legisla especialmente, como la de nulidad, pauliana o revocatoria, rescisoria redhibitoria, evicción, etc., pero la mayor parte de ellas carece de nombre y se les designa por la naturaleza de la obligación (cobro de pesos, cumplimiento de contrato, indemnización de daños y perjuicios, etc.). Toda acción que no entre en la categoría de real, debe ser considerada personal.

La doctrina menciona también las acciones mixtas, considerando como tales las que reúnen los siguientes caracteres: 1°- Que el actor tenga un derecho real y un derecho personal que debe ejercitar simultáneamente; 2°- Que haya vinculación entre ambos derechos.

Acciones mobiliarias e inmobiliarias.- La importancia de la clasificación de las acciones reales y personales es relativa, mientras no se les vincule con su división, en relación con las cosas que constituyen su objeto, según que sea mueble o inmueble. Al respecto, hay que tener presente que las cosas son muebles o inmuebles no solo por su naturaleza, sino también por accesión y por su carácter representativo.

De esta combinación resultan cuatro categorías de acciones:

1ª- Personales mobiliarias (obligaciones de entregar una cosa mueble; una suma de dinero).

2ª- Personales inmobiliarias (obligaciones de entregar un inmueble; venta, arrendamiento.

3ª- Real mobiliaria reivindicación de una cosa mueble, la acción prendaria; la que emana del derecho real sobre una cosa mueble, la de usufructo sobre muebles).

4ª- Real inmobiliaria (las de reivindicación, de inmuebles, confesoria, negatoria, habitación, servidumbres, hipoteca, etc.).

6.2.2.3 POR LA VÍA DE TRAMITACIÓN

Si bien es cierto que la acción nos permite acudir a los órganos jurisdiccionales, para la aplicación de una norma jurídica general a un caso concreto, de la forma como se substancia procesalmente, advertimos formas diversas. Los Códigos procesales establecen y reglamentan formas específicas para ventilar las diversas acciones, y según la vía de tramitación es el nombre que reciben.

Desde ese punto de vista, las acciones se tramitan en las siguientes vías: Ordinaria, Sumaria, de Tramitación Especial, Jurisdicción Voluntaria e Incidental.

En la Ordinaria se tramitan todas las acciones que no tengan previsto una vía especifica, es la regla general (artículo 248 del Código de Procedimientos Civiles del Estado); es a su vez, el proceso más amplio y el de mayor duración.

La Sumaria, por el contrario, es una vía más “sumaria”, su tramitación es rápida, al sintetizar los términos, y está reservada para determinados asuntos, que requieren de una atención preferente (alimentos, comodato, aparcería, arrendamiento, etc. Artículo 401 del citado ordenamiento procesal.

Como su nombre lo indica, las de Tramitación Especial, tienen una forma de tramitarse diferente a las dos anteriores, son para ventilar asuntos en los que no existe controversia, característica ésta de la ordinaria y la sumaria, (como el divorcio por mutuo consentimiento, los sucesorios, etc.).

Las de Jurisdicción Voluntaria, son los más representativos de los procesos carentes de controversia, en estos como en los anteriores, no existe demandado, y quien la ejercita se le llama incluso promovente o interesado (declaratoria de minoría de edad y nombramiento de tutor, apeo y deslinde etc.).

La vía Incidental como su nombre lo indica, es para tramitar las acciones que dan lugar a pequeños procesos surgidos con motivo del proceso principal, llamados incidentes (de nulidad de actuaciones, de acumulación etc.).

6.2.2.4 POR SU TRANSMISIÓN

Atendiendo la naturaleza de los derechos transmisibles (los personales patrimoniales y los reales, ambos considerados dentro del comercio), las acciones también se clasifican en transmisibles o intransmisibles, las primeras pueden transferirse por acto entre vivos o por causa de sucesión universal. Las segundas dada su propis naturaleza (excluidas del comercio y carentes de un contenido patrimonial), no son susceptibles de trasmitirse.

6.2.2.5 POR LA MATERIA

Según sea la Ley Sustantiva de donde nace la necesidad de aplicar la norma jurídica al caso concreto, podemos referir diversas acciones: Civiles, Penales, Agrarias, Fiscales, etcétera.

6.2.2.6 LA DEMANDA

La Acción, es un derecho que nos permite acudir a los órganos jurisdiccionales para requerir la aplicación de la norma general al caso concreto, es por tanto una facultad, algo subjetivo, que el juez no percibe hasta en tanto no se materialice su ejercicio.

El medio que permite la objetividad o materialización de esa facultad, es la demanda, es por tanto, el instrumento por el cual se ejercita la acción: es el acto inicial del proceso, que provoca el nacimiento de la relación procesal. Es además, uno de los presupuestos procesales, conjugándose con la competencia del juez y la capacidad de las partes, dará origen a un proceso válido.

...

Descargar como  txt (135.8 Kb)  
Leer 86 páginas más »
txt