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EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL


Enviado por   •  29 de Mayo de 2012  •  3.287 Palabras (14 Páginas)  •  964 Visitas

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Doc. Jorge Adame Goddar

En su obra este autor nos habla de la integración comercial y económica de los países que representa una de las principales tendencias del orden mundial actual y requiere de formación de principios, reglas y soluciones jurídicas comunes, es decir, exige conformar un nuevo derecho común que regule las relaciones económicas que se den entre personas o empresas privadas de distinta nacionalidad, en otras palabras nos habla de la propuesta y la aceptación que constituyen la forma más común de llegar a la celebración de un contrato. Por ese motivo, la segunda parte de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías se dedica a regular estos aspectos del negocio y, a través de 10 artículos (del 14 al 24), determina por una parte, los requisitos que debe llenar una propuesta de compraventa internacional para ser considerada como oferta y por otra, cuáles son los efectos jurídicos de la misma; destaca además las posibles formas de aceptación y, finalmente, indica el momento en que, por ende, se entiende perfeccionado el contrato.

La Convención contiene disposiciones sobre cómo han de interpretarse las declaraciones y otros actos de una parte en el contexto de la formación del contrato o de su ejecución. Los usos convenidos por las partes, las prácticas que hayan establecido entre ellas y los usos del comercio, de los que las partes tenían o debieran haber tenido conocimiento y que sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate, pudieran todos ellos ser obligatorios para las partes en un contrato de compraventa.

La Convención no somete el contrato de compraventa a ningún requisito de forma. En particular, el artículo 11 dispone que no sea necesario ningún acuerdo escrito para la celebración del contrato. No obstante, el artículo 29 establece que, si el contrato consta por escrito y contiene una estipulación que exija que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito, el contrato no podrá modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra forma. La única excepción es que una parte puede verse impedida por sus propios actos de alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos.

A fin de dar facilidades a los Estados cuya legislación exige que los contratos de compraventa se celebren o se aprueben por escrito, el artículo 96 permite a esos Estados declarar que ni el artículo 11 ni la excepción al artículo 29 se aplicarán en el caso de que cualquiera de las partes en el contrato tenga su establecimiento en ese Estado.

Nos habla de la formación del contrato que dice acerca de la Parte II de la Convención se ocupa de varias cuestiones que se plantean por el cruce de una oferta con una aceptación. Cuando la formación se verifica de esta manera, el contrato se celebra cuando se hace efectiva la aceptación de la oferta. Para que una propuesta de celebración de contrato constituya oferta, debe dirigirse a una o más personas determinadas y debe ser suficientemente precisa. Para que la propuesta sea suficientemente precisa, debe indicar las mercancías y, expresa o implícitamente, señalar la cantidad y el precio o prever un medio para determinarlos.

La Convención adopta una postura intermedia entre la doctrina de la revocabilidad de la oferta hasta la aceptación y su irrevocabilidad general durante un cierto tiempo. La regla general es que las ofertas pueden revocarse.

No obstante, la revocación debe llegar a conocimiento del destinatario antes de que éste haya enviado la aceptación. Además, no se puede revocar una oferta si indica que es irrevocable, lo que puede hacerse estableciendo un plazo fijo para la aceptación o de otro modo. Además, no cabe revocar una oferta si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta.

Sin embargo, en algunos casos la aceptación puede consistir en algún acto del destinatario, como pudiera ser la expedición de las mercancías o el pago del precio. Tal acto surtiría normalmente efecto como aceptación en el momento de llevarse a cabo.

Un problema frecuente en la formación de contratos, tal vez en especial por lo que se refiere a los contratos de compraventa de mercancías, se plantea cuando una respuesta a una oferta de aceptación contiene elementos nuevos o diferentes. Conforme a la Convención, si los elementos adicionales o diferentes no alteran sustancialmente los de la oferta, la respuesta constituirá aceptación a menos que sin demora injustificable, el oferente objete esos elementos. Si no los objeta, las condiciones del contrato serán las de la oferta con toda modificación que se haya consignado en la aceptación.

Si alguna condición adicional o modificada altera sustancialmente las condiciones del contrato, la respuesta constituirá una contraoferta que deberá a su vez ser aceptada para que el contrato se dé por concluido. Se considerará que toda condición adicional o que haya sido modificada que concierna, en particular, al precio, al pago, a la calidad o a la cantidad de las mercancías, al lugar y la fecha de su entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de controversias constituye una alteración sustancial de las condiciones de la oferta.

Doc. Raúl Cervantes Ahumada

Desde el punto de vista de la técnica legislativa, una ley debe de ser:

1. Clara, precisa y concreta.

2. Su articulado debe ser preponderadamente normativo, en el sentido de que deben reducirse al mínimo las expresiones meramente doctrinales o circunstanciales.

3. Debe tomar en cuenta el contenido y la orientación consuetudinaria sobre la materia ya que se puede afirmar que los usos mercantiles tienen más fuerza dinámica que la ley misma y que esta fuerza suele tener primacía sobre las disposiciones legales que se van quedando en el transcurso del tiempo, inaplicables y obsoletas.

4. No debe de reenviarse la aplicación de la ley a circunstancias vagas o referentes a situaciones personales de las partes.

Ninguno de los aspectos anteriores señalados se dan en la ley que se hace mención y creo conveniente para mejor entendimiento de nuestra posición crítica, el señalamiento y comentario de algunos de los preceptos contenidos en ella.

En el artículo 7 encontramos una disposición irrelevante, cuando se dice “que en la interpretación de la presente Convención se tiene en cuenta su carácter

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