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EL EMPRESARIO MERCANTIL: CONCEPTO Y CLASIFICACION.

cruedaTrabajo17 de Febrero de 2016

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LECCION 2: EL EMPRESARIO

  1. EL EMPRESARIO MERCANTIL: CONCEPTO Y CLASIFICACION.

CONCEPTO:

En la Edad Media el “mercader” es una persona que actúa en el tráfico, entendido como interposición en el cambio de bienes y servicios; que adquiere un estatus como consecuencia de su inscripción en un Registro.  Esta denominación se conserva hasta la Ordenanza de Bilbao de 1737, que los distinguían de los simples “negociadores”.

El término usado por el código de 1829 y por el vigente, en general, es el de “comerciante”. Por tal puede entenderse aquella persona que en nombre propio ejercita una actividad de intermediación en el mercado, una actividad de empresa, generalmente con ánimo de lucro.

Este término ha sido sustituido por el más adecuado de “empresario”.

CLASIFICACION:

  1. Según la estructura personal:
  • Empresario individual  persona física
  • Empresario social  sociedades mercantiles que se constituyen con arreglo a las disposiciones del código.
  1. Según la consideración de que el empresario es un particular:
  • Empresario privado  particular que ejercita la actividad empresarial.
  • Empresario publico  propiedad y control de la empresa son públicas
  • Empresarios mixtos  cuando las sociedades creadas por los poderes públicos permiten la entrada en ellas de los particulares, que arriesgan también su capital.
  1. Según la dimensión económica:
  • Grandes
  • Medianos
  • Pequeños empresarios “empresario artesano”
  1. Puede distinguirse:
  • Empresario establecido  exige un soporte físico, establecimiento, tienda o almacén y es el considero por el código de comercio, que atendiendo a la localización del establecimiento, determina el domicilio mercantil o la competencia territorial del registrador.
  • Empresario ambulante

Con carácter general no pueden considerarse como empresarios a los profesionales titulados que ejercen su actividad y que concurren al mercado.  Un titulado que ejerce libremente su profesión también podrá considerarse, si es el caso, como empresario, participando de esa doble condición.

  1. REGISTRO MERCANTIL

CONCEPTO: es una institución pública erigida para que consten en ella ciertas anotaciones referidas a los aspectos más básicos y generales de la actividad de los empresarios. De modo que la alegación de lo inscrito en el Registro Mercantil y publicado por su Boletín Oficial (BORME) prevalece en cualquier conflicto.

Ese carácter principal de las anotaciones, así como la eficacia de la inscripción, distingue al Registro Mercantil de otros registros.

CARÁCTER PÚBLICO (EFECTOS):

La publicidad del registro no se agota con la información que proporciona, es decir, el registro mercantil no es una puesta de manifiesto de datos del empresario y su empresa para generar conocimiento. Esta publicidad produce efectos jurídicos, en relación con lo que está publicado y con lo que no está publicado pero tendría que estar publicado.  Estos efectos se regulan en el artículo 21 Código de Comercio y el 9 del Reglamento del Registro Mercantil.

El principal efecto del Registro Mercantil se denomina PUBLICIDAD MATERIAL, se condensa en la siguiente formulación: “Lo que está inscrito en el RM es público, conocido por todos y por tanto produce efectos frente a todos” (oponibilidad). La publicidad material, se puede manifestar de dos modos:

  • Publicidad material positiva o el efecto de la inscripción (21.1 Código de Comercio y 9.1 Reglamento del Registro Mercantil)  las personas y actos inscritos en el Registro Mercantil se presumen conocidos por todos desde que han sido publicados en el BORME y por tanto es oponible frente a terceros. Hay una regla transitoria en el BORME que permite la oponibilidad en determinadas circunstancias de un acto acreditado en el BORME si no has tenido conocimiento de él.
  • Publicidad material negativa o el efecto de las faltas de inscripción los actos de debiendo estar inscritos en el Registro Mercantil no lo están no producen efectos frente a terceros de buena fe, si bien estos terceros de buena fe si pueden alegar un acto no inscrito si esta alegación le resulta favorable.

La PUBLICIDAD FORMAL se sustenta en un principio, su raíz es que el registro mercantil es público, sino nada tendría sentido, ni el fin ni los efectos que genera esta finalidad. Se regula en los artículos 24 del Código de Comercio y 12 del Reglamento del Registro Mercantil, cualquiera de nosotros sin acreditar interés legítimo puede acceder al contenido del Registro Mercantil.

Las fuentes clásicas de información son la certificación o notas informativas que expide el registrador o el BORME. Estas fuentes de acceso al Registro Mercantil no son eficaces si no se dispone de una información sobre el Registro Mercantil Territorial al que tenemos que acudir y de los datos de inscripción del empresario. (Artículo 24 del Código de Comercio).

PRINCIPIOS REGISTRALES:

1. Principio de titulación publica (artículo 18.1 Código de Comercio y 5 Reglamento del Registro Mercantil)  la inscripción se practicara en virtud de un documento público, lo que se tiene que presentar es un acto recogido en un documento público. Hay una serie de casos en los que sin ser documento público se pueden presentar e inscribir los actos, por ejemplo el nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores o la inscripción primera del empresario individual, salvo el caso del naviero o el emprendedor de responsabilidad limitada que tiene que hacer su declaración en escritura pública.

2. Principio de legalidad (18 y 2 Código de Comercio  y 6 Reglamento del  Registro Mercantil)  todos los actos a inscribir en el registro tienen que ser plenamente ajustados a la legalidad, es decir, a las leyes.

-El legislador lo que hace es calificar el documento para verificar este principio. La calificación tiene un alcance muy largo. El legislador verifica las formas intrínsecas de los documentos, la capacidad y la legitimación de quienes intervienen en el documento y por último y relevante, la validez legal del contenido del documento. Es un examen exhaustivo del documento, su forma  y su contenido. Con la finalidad de que solo accedan al registro mercantil aquellos actos que se ajusten a la legalidad.

3. Principio de legitimación (20.1 Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil)  el contenido del registro mercantil se presume exacto y valido y por tanto los asientos del registro mercantil producen efectos jurídicos hasta que una sentencia o decisión judicial no los declare inexactos o nulos.

4. Principio de fe pública (artículo 8 del Reglamento del Registro Mercantil)  “Los terceros de buena fe que hayan adquirido un derecho o derechos conforme a un acto o contrato inscrito en el Registro Mercantil no serán perjudicados por el hecho de que una resolución judicial posterior declare inexacto o invalido ese acto”.

Hay otros principios menores que son:

  1. Principio de prioridad (artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil)
  2. Principio de tracto sucesivo o congruencia (artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil).

PROCEDIMIENTO:

Todo empresario que quiera inscribir un acto tiene que presentar un documento que contenga el acto que quiere inscribir. El registrador recibe el documento y lo asigna a un libro diario. El registrador tiene un plazo para valorar el documento que se le presenta y puede hacer dos cosas: inscribe el acto o no lo inscribe. El plazo suele ser de 15 días.

  1. Inscripción de empresarios individuales

Es potestativa (salvo el caso de naviero): pero sin estar inscrito el empresario individual no puede solicitar el registo a su nombre de ningún acto ni contrato.  La falta de inscripción, sin embargo, no le impide legalizar sus libros.

 Para practicar la inscripción bastará una declaración dirigida al Registrador firmada o ratificada ante él.  Se llevara a cabo si se han satisfecho los tributos correspondientes al comienzo de la actividad empresarial.

  1. Inscripción de sociedades y entidades mercantiles

Es obligatoria. La expresión genérica “sociedades y entidades mercantiles” trata de incluir a todos los sujetos sometidos a inscripción del artículo 16 del código de comercio.

Deben ser considerados ciertos preceptos de nuestro ordenamiento que reconocen validez y obligatoriedad a los contratos de sociedad no inscritos en el Registro Mercantil.

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