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EL IMPACTO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS EN LA LABOR JURISDICCIONAL EN MÉXICO

miisakii15622 de Noviembre de 2012

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EL IMPACTO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS EN LA LABOR JURISDICCIONAL EN MÉXICO

El 10 de junio de 2011 se publico en el Diario Oficial de la Federación la más trascendental modificación a nuestra Constitución Política en materia de derechos humanos. Esta reforma es posible equipararla al momento en que en 1917 el texto fundacional de nuestro ordenamiento jurídico incorporó por vez primera a los derechos sociales. Hoy como en aquella época la sociedad mexicana y sus autoridades enfrentamos el reto de hacer que en la vida diaria de las personas se reflejen los cambios constituidos como promesas en aquel papel.

A prácticamente 95 años de que entrara en vigor nuestra Constitución de 1917 todavía existen cuestionamientos sobre la naturaleza de los derechos sociales, todavía se enseñan en nuestras aulas supuestas diferencias estructurales que los separan de las tradicionales libertades civiles y políticas, todavía se acentúa la idea de generaciones entre derechos, su exigibilidad no se refleja en la práctica cotidiana y mucho menos su justiciabilidad es una firme constante en tribunales.

Para evitar igual destino para lo publicado el 10 de junio, son necesarias algunas reflexiones en torno a la manera en que la reforma constitucional de derechos humanos ha transformado el marco normativo sobre el que se trabaja en el ámbito jurisdiccional, a la par que los mecanismos o herramientas de los que se sirve esta función estatal. Lo segundo no obstante que mientras se escriben estas líneas está pendiente la reforma legal que tiene por encomienda desarrollar otra de las reformas estructurales de 2011, la del juicio de amparo, pues de modo alguno es posible negar que la reforma de derechos humanos por sí misma ya les impacta.

Por un lado, las transformaciones que nuestro sistema jurídico ha experimentado con la reforma constitucional de derechos humanos que han ocasionado que diversas voces afirmen que estamos ante un verdadero cambio de paradigma en nuestro

Derecho. Por el otro, las renovadas exigencias que esa reforma impone a quienes se encomienda la labor jurisdiccional, desde la forma en la que se interpretan tanto los preceptos normativos sustantivos como los adjetivos o procesales que ordenan su actuar, hasta el modo en que se percibe el fin de su función para con la gente.

Las reformas de 2011 pueden mejorar la vida de todas las personas en México y siendo esa su justa dimensión, corresponde a todo mundo la encomienda de tomarlas en serio.

La reforma en materia de derechos humanos introduce múltiples adecuaciones al texto constitucional.

Cada párrafo nuevo del artículo primero constitucional conlleva implicaciones que hoy todavía permanecen inconmensurables. Cada párrafo tiene la capacidad de revolucionar nuestras relaciones sociales. Establece ahora el párrafo inaugural que en México todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, a la par que de las garantías para su protección, así como que en conjunto su ejercicio no puede restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones que se fijen en el propio texto de la Ley Fundamental.

Continúa el segundo párrafo afirmando que las normas concernientes a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, siempre a favor de que a las personas se conceda la mayor protección. Cierra este marco el tercer párrafo que ordena a todas las autoridades, acorde a sus competencias, respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que los informan, a la vez que les impone obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones.

Precedente que a su vez ha revolucionado la impartición de justicia en el país al darle entrada al control de convencionalidad difuso al mismo tiempo que matiza el monopolio del control de constitucionalidad depositado en los tribunales federales.

De lo que se trata es de observar si alguna disposición constitucional condiciona más que otras la manera en que se desenvuelve la labor jurisdiccional consistente en interpretar y aplicar el propio texto constitucional. Con ese planteamiento clarificado, es posible sostener que el segundo párrafo del artículo primero constitucional introduce una norma con esa característica.

Conceder la mayor protección a las personas» se instituye como una norma guía y de apertura para interpretar todos los enunciados normativos que contiene nuestra Constitución y en esa medida, bajo este enfoque, puede afirmarse como la esencia de la reforma.

Ciertamente, de coincidir en que conceder la mayor protección a las personas es el fin primordial de nuestro ordenamiento jurídico, o más, la esencia del Derecho, el impacto de este posicionamiento trasciende por mucho la labor jurisdiccional.

Sus implicaciones deberán informar la teoría con la que entendemos y explicamos el Derecho y, en la práctica, la indicada norma guía debe condicionar el actuar de toda autoridad y particular.

Al menos seis aspectos destacan del párrafo inaugural de nuestra Constitución. Comparte, como toda la reforma que se comenta, el cambio en la terminología con la que nos referimos a los derechos. No más garantías individuales, sino que ahora se acoge la expresión derechos humanos.

Además del cambio lingüístico y del cambio teórico jurídico indicados, en el primer párrafo del artículo primero constitucional se sustituye la concepción de que los derechos se otorgan a las personas para postular ahora que los derechos humanos se les reconocen por el ordenamiento jurídico. Ello supone solamente que el fundamento de los derechos no se puede encontrar al interior del Derecho, pero de ninguna forma debe pretextarse para sostener que los derechos humanos no son derechos positivos.

Lo que implica esta transformación en el modo de concebir a los derechos, desde un punto de vista extra jurídico, es que las personas no le deben pleitesía, reverencia, acatamiento, sumisión, sometimiento u obediencia alguna al Estado porque les concede graciosamente sus derechos, sino que se sirven de las instituciones estatales y del Derecho que las crea, organiza y norma, para que se les reconozcan los derechos por los que históricamente han luchado.

El tercer aspecto relevante es distinguir entre los derechos humanos y sus garantías.

El cuarto aspecto destacado es hacer explícito que los derechos de los que gozamos las personas no se agotan en los 136 artículos constitucionales sino que deben completarse con los reconocidos en los tratados internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. En otras palabras, tratándose de derechos humanos, nuestro texto constitucional se ha abierto para incluir con idéntica fuerza normativa disposiciones de fuente internacional sobre la materia. Esta cláusula de apertura está dando pauta para reafirmar la presencia en nuestro sistema jurídico de un bloque constitucional extenso que impone más altos parámetros de validez.

El quinto aspecto de importancia es que las limitaciones de los derechos no tienen cabida salvo en los casos y bajos las condiciones que nuestro texto constitucional establece.

Los derechos humanos solamente se pueden restringir o suspender en los supuestos expresamente previstos en la Constitución. Y más, exclusivamente bajo las condiciones en ella establecidas. Apreciadas en su conjunto, estas pautas se conforman en dos requisitos inseparables para limitar derechos.

El último aspecto por recalcar, es que se señalan como titulares de los derechos a las personas, no a los individuos. Sobre el particular, de entrada vale la pena descartar interpretaciones regresivas que cuestionan si el término persona excluye a las jurídicas o morales.

La reforma publicada el 10 de junio de 2011 se hace compatible con la modificación previa que experimentó el artículo 17 constitucional, con la cual se incorporaron a nuestro ordenamiento las acciones colectivas, a la par que con la reforma constitucional en materia de amparo que introduce la figura del interés legítimo colectivo. Ello en tanto que el establecimiento de mecanismos de garantía de derechos e intereses colectivos supone el reconocimiento de su titularidad, más allá de individuos, a grupos. Conclusión que no puede negarse interpretando que solamente las personas individuales son titulares de derechos, y no los colectivos.

El segundo párrafo del artículo primero constitucional

En esta oportunidad, cuatro son las interrogantes que interesa responder a partir del análisis del segundo párrafo del artículo primero de nuestra Constitución. Una, identificar cuáles son las normas relativas a derechos humanos que deben interpretarse conforme al texto constitucional y al de los tratados internacionales en la materia. Dos, ubicar cuáles son esos tratados de derechos humanos. Tres, precisar los alcances y formas de operar del mandato de interpretación conforme.

Cuatro, determinar la interrelación de este mandato con el expresado en la norma guía y de apertura consistente en «conceder la mayor protección a las personas.

La verdadera apertura de nuestro texto constitucional no es la de incorporar una norma positiva de reconocimiento para los tratados internacionales que contengan normas de derechos humanos. Eso ya estaba en el artículo 133 constitucional. Tal apertura, sin dejar de lado ni menospreciar la trascendencia de elevar dichas fuentes normativas de origen

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