EL JUICIO SUMARIO. (Art. 229 CPCYM)
Toliman1985Trabajo11 de Mayo de 2016
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- EL JUICIO SUMARIO. (Art. 229 CPCYM)
A. CONCEPTO.
Es un proceso de Conocimiento, cuyo fin es el resolver controversias, que culminan con la declaración de un derecho, siguiendo para ello los procedimientos correspondientes a los juicios ordinarios, pero en forma más breve, sin perder las características del Juicio Ordinario.
También se podría definir como: juicio de conocimiento Extraordinario en que no se sigue el orden lento y solemne de los juicios ordinarios, sino trámites más breves, por convenir así a la naturaleza del negocio o a la urgencia que el mismo reclama. Llámese extraordinario porque en él se ventilan asuntos especiales, que no reclaman el orden común y ordinario de los demás, sino uno particular.
B. CARACTERÍSTICAS.
Los rasgos distintivos del proceso sumario son los siguientes:
- El Juicio siempre es contradictorio.
- En el juicio sumario, las pruebas deben ofrecerse en los escritos de demanda y de contestación de la demanda. (Artos. 106 y 118 del Código Procesal Civil y Mercantil.)
- El demandado podrá en cualquier estado del proceso oponer las excepciones de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada, caducidad, prescripción y de transacción, las que serán resueltas en sentencia.
- Las excepciones de pago y de compensación pueden interponerse en cualquier instancia del proceso y serán resueltas en sentencia. (Art. 233 2º. Párrafo del CPCYM.).
- El término para contestar, la demanda, es de tres días (Art. 333 del CPCYM.).
- La reconvención, únicamente es admitida cuando la acción en que se funda estuviere sujeta a juicio sumario. (Art. 119 y 230 CPCYM)
- En los juicios sumarios la sentencia debe pronunciarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del día de la vista. (Art 234 del CPCYM).
- El recurso de casación se admite en los procesos sumarios mercantiles de valor indeterminado y en los que la cuantía exceda de dos mil quetzales. (Art. 1039 Código de Comercio); o cuando el proceso intentado, por su naturaleza debiera haberse ventilado en juicio ordinario. (Art. 231 del CPCYM).
C. CLASIFICACIÓN.
Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, en el Artículo 229, se señalan las materias que se tramitan en el juicio Sumario, las cuales son:
- Los asuntos de arrendamiento y de desocupación;
- La entrega de bienes inmuebles, que no sean dinero;
- La rescisión de contratos;
- La deducción de responsabilidad civil contra funcionarios y empleados públicos;
- Los interdictos;
- Los que por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban seguirse en esta vía.
Además hay que aclarar que a esta clase de proceso le son aplicables todas las disposiciones del juicio ordinario, en cuanto no se opongan a lo preceptuado en este título (Art. 230 del CPCYM).
- JUICIO SUMARIO DE ARRENDAMIENTO Y DE DESOCUPACIÓN.
“El arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes se obliga a dar el uso o goce de una cosa por cierto tiempo, a otra que se obliga a pagar por ese uso o goce un predio determinado (Art. 1880 del Código Civil).
Nuestro Código Procesal Civil, señala en su Artículo 236 señala: “Todas las cuestiones que se susciten con motivo del contrato de arrendamiento, deberán ventilarse por el procedimiento sumario, salvo disposición contraria de la ley.”. Esto significa que todo lo regulado al respecto a asuntos de arrendamiento y de desocupación, debe discutirse por medio de juicio Sumario.
En cuanto al desahucio es necesario que definamos cual es el contenido del desahucio o, para efectos didácticos, desalojo.
Para la Nueva Enciclopedia jurídica Española, desahucio es él: “Derecho que tiene el dueño de una finca u otra persona facultada para ello de obtener, en los casos determinados por la ley, mediante de la correspondiente acción en el oportuno proceso, el lanzamiento del inquilino colono o precarista." Así para nosotros, partiendo de la realidad y de la naturaleza adjetiva de la figura, el juicio sumario de Desahucio se puede definir como: “El proceso de conocimiento, por medio del cual el titular del derecho de uso de un inmueble, pretende su desocupación, por parte de su tenedor, con base a una causa legal justificada dentro del juicio”.
a. Finalidad de este Proceso.
La finalidad o el objeto del juicio Sumario de desahucio –como su nombre lo indica- es, materialmente y en definitiva, proteger el derecho de uso de un inmueble por parte del titular o de quien tiene derecho de exigirlo, con auxilio de la fuerza pública si es necesario.
B. NATURALEZA DEL PROCESO.
Desde un punto de vista unilateral, el juicio sumario de desahucio ha sido objeto de acaloradas discusiones entre los defensores de la propiedad y los defensores del domicilio. Para los primeros, la propiedad deber ser libre y la ley debe tender a reconocer su libertad, aun en los casos dudosos, de tal forma que cuando se suponga lucha entre el derecho de propiedad con el domicilio, habrá que interpretar restrictivamente los derechos que invoque el inquilino, el colono y, por el contrario, amplia y extensivamente los que correspondan al arrendador o propietario, pero, para los partidarios del derecho de domicilio, éste es más sagrado que el de propiedad, ya que el hombre profesa un respeto más entrañable y aún religioso a su domicilio, al hogar, y así, chocando ambos principios, la ley deberá dar privilegio al domicilio sobre la propiedad.
Sin embargo, estas dos posiciones extremas olvidan que la ley no debe establecer preferencias a favor de unos u otros derechos, los cuales son respetables y se armonizan perfectamente. En este orden de ideas, debe quedar claro que el juicio sumario de desahucio tiene como fundamento y finalidad impedir los abusos de los inquilinos, tenedores o precaristas que retrasan la reintegración del inmueble ocupado al arrendante o a quien tenga derecho a exigirla, O sea que, si el desahucio conlleva a la desocupación de raíz, ésta es consecuencia únicamente del abuso o incumplimiento de su ocupante.
C. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA DEL PROCESO.
C.1. ACTIVA:
- El propietario;
- Por el que ha entregado un inmueble a otro con la obligación de restituírselo;
- Por los que comprueben tener derecho a poseer el inmueble por cualquier título legitimo.
C.2 LEGITIMACIÓN PASIVA.
- Al inquilino;
- A los subarrendatarios; y
- A cualquier otro ocupante del inmueble por cualquier título.
D. ALQUILER DE CASA Y LOCALES.
Al hablar de Alquiler de casas y locales, queremos primero dar la definición de Arrendamiento, y este de conformidad con nuestro Código Civil, en su artículo 1880, es: “Es el contrato por el cual una de las partes se obliga a dar el uso o goce de una cosa por cierto tiempo, a otra que se obliga a pagar por ese uso o goce un precio determinado”.
A continuación, la ley a partir del artículo 1931, señala las disposiciones concernientes al alquiler de casas y locales. Señalando a continuación las más importantes:
No podrá darse en arrendamiento una casa, habitación o local sin que reúna las condiciones de higiene y salubridad que exige el código respectivo. (Código de Salud), El propietario o arrendador deberá presentar la tarjeta de habitabilidad del inmueble expedido por el funcionario respectivo. (Art. 1931 C.C.)
Los gastos corrientes que ocasionen las disposiciones sobre limpieza, salubridad e higiene que orden las autoridades respectivas, son a cargo del arrendatario, si no consisten en modificaciones o mejoras que, según la ley, corresponda hacer al arrendador. (Art. 1933 C.C.).
Salvo estipulación expresa, es a cargo del inquilino el consumo de energía eléctrica y servicio telefónico, así como el agua que exceda de la que corresponde al inmueble o a la cantidad determinada en el contrato. (Art. 1335 del C. C.).
El pago de la renta se hará en los periodos estipulados, y a falta de convenio, el pago se hará por meses vencidos. (Art. 1936 del C.C.).
El inquilino deberá devolver la casa o local al fin del arrendamiento, en el estado en que le fue entregado, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos. (Art. 1937 del C.C.).
La restitución del edificio la hará el arrendatario desocupándolo enteramente y entregándolo con las llaves al arrendador. (Art. 1938 del C.C.).
Además de los Artículos 1930 al 1941 sin dejar de vista el Articulo 19128 al 1930 en las cuales se señalan los modos de terminar el arrendamiento o alquiler.
E. LA LEY DEL INQUILINATO Y EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
La ley de inquilinato, decreto número 1468 del Congreso de la República, es un conjunto de disposiciones emitidas el veintidós de junio de mil novecientos sesenta y uno que, en general, tiende a proteger al inquilino como una necesidad social en el momento de su creación. Regula además, aspectos del contrato de arrendamiento y conceptos como arrendante, arrendatario, renta y desahucio. Sin embargo, en la actualidad las condiciones que le dieron origen han variado; se han decretado nuevas leyes que legislan las mismas materias, pero ninguna de éstas ha derogado total ni parcialmente en forma expresa la ley del inquilinato. Este hecho crea una duplicidad de normas para una misma materia, cuya aplicación indistinta puede crear confusión y entorpecer la pronta administración de justicia. Para este efecto nos permitimos transcribir el Articulo 1941 del Código Civil con respecto al capítulo del contrato de arrendamiento, que reza al pie de la letra: “La disposiciones consignadas en este capítulo regirán sin perjuicio de lo establecido en la ley especial de inquilinato u otra ley de emergencia que regule este contrato, en cuanto a fijación de renta y demás condiciones no determinadas en los artículos anteriores.”
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