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EL PACTO COLECTIVO

dayanromero517 de Junio de 2013

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TEMA DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN COLOMBIA

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En cuanto al contenido de la negociación colectiva, esta se relaciona con el mejoramiento de las condiciones de trabajo, entendido como todas aquellas situaciones que se puedan acordar y que directa o indirectamente sean consideradas, pueden ser representadas en condiciones: salariales, de seguridad industrial, social, políticas sociales de vivienda y familia, que le brinde una estabilidad a los trabajadores.

Con la promulgación de la Constitución Nacional de 1991 se establece en su artículo 55 el deber del Estado de promover la concertación y los medios para impulsar la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Igualmente, este artículo establece una comisión permanente integrada por el gobierno, los representantes de los empleadores y los trabajadores, que tendrá como objetivo fomentar las buenas relaciones laborales, como Contribuir a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertar las políticas salariales y laborales (Ley 278 de 1996.).

Por su parte, la Ley 50 de 1990 modifica las etapas para solucionar los conflictos colectivos de intereses, ampliando el tiempo en la etapa de arreglo directo, derogando la etapa de mediación (se derogaron los artículos 437 al 442 del Código Sustantivo del Trabajo) y estableciendo nuevos términos y convocatorias de la huelga. También deja vigentes algunos artículos de la Ley 39 de 1985, modificados posteriormente por la Ley 584 de 2000 y la Ley 1210 de 2008.

La lógica de la negociación colectiva en Colombia establece un sistema cerrado y acumulativo, a continuación mostramos un gráfico que explica este sistema:

Este sistema no permite, fuera de él, otro sistema de negociación que llegue a un acuerdo laboral. Igualmente, es un sistema acumulativo, de sumar clausulas negociadas en tiempos y condiciones diferentes por cuanto las convenciones colectivas se van acumulando negociación tras negociación y al final se tiene un cuerpo legislativo que choca con las realidades socioeconómicas. Por lo tanto, muchas de las cláusulas que se negociaron, correspondían a otros contextos socioeconómicos no acordes con las nuevas realidades sociales y que aún son parte del vínculo laboral entre trabajadores y empresa. Este sistema establece tiempos y movimientos (veinte días calendario, prorrogable por otros veinte, según acuerdo entre las partes), aplicables a todas las negociaciones colectivas, desconociendo las complejidades que presentan algunas negociaciones, en razón al número de cláusulas que se pueden proponer como parte del pliego de peticiones, tornando invisibles las realidades socioeconómicas de cada negociación colectiva, siendo las partes las interesadas en establecer esos tiempos y movimientos

PRECEDENTE Y ACTUALIDAD DEL SISTEMA DE NEGOCIACION COLECTIVA

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Los precedentes directos del actual sistema de negociación colectiva se ubican en el decreto 2350 de 1944 (Decreto de Estado de Sitio hoy denominado Estado de Excepción) y la Ley 6 de 1945. Se establece que la huelga sólo suspende el contrato de trabajo y por consiguiente se prohíbe a los patronos despedir a los trabajadores para reemplazarlos por otras personas. De la misma manera, mediante esta ley se estableció la representación sindical del sindicato de base, prohibiendo así a las federaciones y confederaciones presentar pliego de peticiones. Asimismo, consagró como mecanismo de solución en los conflictos laborales de las empresas no dependientes del Estado la facultad del gobierno para intervenir, asumir su dirección y restablecer los servicios suspendidos y asegurar su mantenimiento, haciendo imposible el derecho de huelga en las empresas privadas.

En 1950, mediante los decretos 2663 y 3743, decretos de estado de sitio, el Código Sustantivo del Trabajo es adoptado como legislación permanente por la Ley 141 de 1961. Este código brinda una garantía al derecho de asociación sindical y prohíbe la huelga en los servicios públicos, ampliándola a los sectores financieros y petroleros, manteniendo el sistema de negociación colectiva en las diferentes etapas de arreglo directo, conciliación, mediación, tribunal de arbitramento obligatorio o voluntario y la huelga. Hoy ese sistema de negociación colectiva se modifica por la Ley 50 de 1991, la Ley 584 de 2000, la Ley 1210 de 2008 y el Decreto 535 de 2009.

Con la promulgación de la Constitución Nacional de 1991 se establece, en el artículo 55, el promover la concertación y los medios como deber del Estado, para impulsar la solución pacífica de los conflictos de trabajo. En la actualidad, esta disposición no ha sido reglamentada; sin embargo, es de su filosofía que los conflictos colectivos sean resueltos fundamentalmente por las partes.

Igualmente, el artículo 56 de la Constitución Nacional establece una comisión permanente integrada por el gobierno, por representantes de los empleadores y los trabajadores, que tendrá como objetivo fomentar las buenas relaciones laborales, contribuir a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertar las políticas salariales y laborales.

SUJETOS DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Como sujetos de la negociación colectiva en Colombia encontramos:

las empresas como unidad de explotación económica (Artículo 432 del CST), donde cada empresa negocia su convención colectiva sobre la base que, al negociar el costo de la mano de obra, se pretende el control del mercado. Este tipo de negociación es necesario replantearlo, pues produce impactos negativos no sólo en el sector empresarial, sino también en el mundo del trabajo al generar trabajos no regulados, como lo menciona Keith Sisson: “La negociación uni-empresarial no puede contribuir al control del mercado, porque afecta exclusivamente a una única empresa”. Esto sugiere la modificación de la legislación laboral, para que posibilite la negociación colectiva a partir de grandes sectores industriales o de servicios con sindicatos de primer o segundo grado, como las federaciones del mismo sector industrial o de servicio.

El otro sujeto de la negociación colectiva son los trabajadores, bien sea a través de las organizaciones sindicales o un grupo de trabajadores (Artículos 39, 55, 56 de la CP). En cuanto a las organizaciones sindicales, son de primer grado los sindicatos de empresa, industria y gremial los que tienen la titularidad de la negociación colectiva, no así las el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo establece en la definición de la convención colectiva “como aquella que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales por una parte y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales por la otra”. Este solo artículo no es suficiente para indicar que las federaciones sindicales tienen derecho a la negociación colectiva, dado que toda la estructura de la negociación, desde el artículo 429 del CST, hace relación a que son los sindicatos de primer grado los que tienen este derecho. El mencionado artículo 467 del CST es contrario al artículo 6 del convenio 87 de la OIT, ratificado por la Ley 26 de 1976, en igual medida con el convenio 98 de la OIT ratificado por la Ley 27 de 1976 y el Convenio 154 de OIT ratificado por la Ley 524 de 1999, disposiciones que no establecen ningún tipo de restricción en la estructura funcional de las federaciones y confederaciones, teniendo los mismos derechos en el ejercicio de asociación sindical y en representación de los intereses de sus afiliados. Al ser estos convenios parte del bloque de constitucionalidad, prevalecen sobre el artículo mencionado.

En igual sentido ocurre con los sindicatos de industria o gremiales que tengan afiliados trabajadores de las diferentes empresas de la misma profesión u oficio. Tienen derecho a la negociación colectiva con el sector empresarial como un colectivo de negociación; sin embargo, el modelo de negociación colectiva es minifundista, prevaleciendo el sindicalismo de empresa. Hoy este modelo ha desaparecido por las diferentes decisiones de la Corte Constitucional y es necesario mencionar que es factible que estos sindicatos puedan realizar negociaciones de sectores industriales o gremiales con todo el respaldo legal existente. La realidad de la negociación demuestra que estos sindicatos siguen negociando empresa por empresa, salvo organizaciones sindicales como Sintraelecol y

ETAPAS DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

1. Pliego de peticiones: El CST no define expresamente el pliego de peticiones, pero lo menciona en sus artículos 374, 376 y 432, como también lo hace el Decreto 1469 de 1965 en su artículo 36. Sin embargo, al ser el pliego de peticiones la etapa esencial de la convención colectiva, y estar definida por el artículo 467 como el acuerdo que fijan las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, se puede mencionar que dicho pliego son todas aquellas solicitudes que elaboran los trabajadores para mejorar las condiciones de trabajo, entendidas como aquellas solicitudes y acuerdos que se lleguen, para hacer más dignas y humanas las condiciones laborales, de conformidad con el convenio 154 de la OIT. Éste señala en su artículo 2: “…La expresión ‘negociación colectiva’, comprende todas las negociaciones que tiene lugar para fijar las condiciones de empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores y sus organizaciones…”, profundizando este concepto en la recomendación 163 de 1981 sobre el fomento de la negociación colectiva.

2. Etapa de arreglo directo: Es la oportunidad que tienen las partes para resolver sus conflictos y llegar a un acuerdo sobre el pliego de peticiones

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