EL PROCESO DE INTERDICCION
JIMM6 de Enero de 2013
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EL PROCESO DE INTERDICCION
Antes de comenzar con el desarrollo propiamente dicho del proceso de interdicción creo que es conveniente primeramente revisar algunas figuras jurídicas las mismas que se encuentran directamente relacionadas.
1.- CAPACIDAD- Definición
La categoría jurídica de sujeto de derecho esta dirigida a todo centro de imputación de derechos y deberes, siempre y en ultima instancia, al ser humano y la categoría jurídica especifica de persona solo alude al hombre una vez nacido hasta antes de su muerte y a la agrupación de hombres que se organizan en la búsqueda de un determinado fin, cumpliendo con la formalidad de la inscripción en el respectivo registro, Se observa que el principal atributo de la personalidad del sujeto y de su existencia para el derecho, esta constituido por su capacidad jurídica, o capacidad de derechos que es la aptitud para ser sujeto de derechos subjetivos. La capacidad jurídica es atributo inseparable de la persona, que se adquiere por el hecho mismo de su existencia, esto es por el nacimiento y acompaña a la persona hasta su muerte. Siendo necesario aclarar que de acuerdo al articulo 1º del Código Civil el concebido al ser sujeto de derecho goza también de una capacidad jurídica, pese a que esta limitada a todo cuanto le favorece, lo mismo sucede con las personas jurídicas y las organizaciones de personas no inscritas
Juan Espinoza Espinoza en el libro Código Civil comentado, Gaceta jurídica, Pág. 85 señala “La doctrina es unánime al definir a la capacidad . Así tenemos que se la entiende como la aptitud o posibilidad jurídica de gozar y obrar los derechos (Cifuentes); como la aptitud para adquirir derechos y contraer deberes jurídicos (Abelanda); o como la aptitud otorgada por el ordenamiento jurídico, para ser titular de relaciones jurídicas (Garcia Amigo) entre otras nociones “
1.1.- Clases
Nuestro código regula la llamada capacidad de goce la cual se encuentra contemplada en el articulo 3 del Código Civil y la denominada capacidad de ejercicio, descrita en el titulo V de la sección primera del libro I del mismo, específicamente en el articulo 42 del dicho código, los mismos que señalan en su artículo 3 que toda persona tiene el goce de los derechos civiles, salvo las excepciones expresamente establecidas por ley (desprendiéndose de dicho numeral que la capacidad de goce puede ser plena o limitada). Además, dicho cuerpo de leyes preceptúa en su artículo 42 que tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del Código Civil (que versan, respectivamente, sobre las personas que son absoluta y relativamente incapaces).
Respecto a la capacidad de goce dado que la categoría de sujeto de derecho alude siempre al ser humano, es necesario saber a partir de cuando existe el ser humano. Por lo que en lo que concierne a nuestro derecho el legislador peruano ha adoptado una posición de principio en la materia . El segundo párrafo del articulo primero del Código Civil enuncia que la “ vida humana comienza con la concepción, por lo que el principio consagrado en el Código según el cual la Vida Humana comienza con la concepción, debe entenderse como referido al inicio de la gestación ( que marca la concepción) el derecho constata esa realidad biológica, a través de un diagnostico medico, y determina a partir de ella numerosos efectos jurídicos, pudiéndose decir en otros términos que la concepción supone además de la unión del elemento reproductor masculino al femenino (fecundación), la formación del embrión , seguida de su implantación y de su anidacion en el útero materno.
Respecto a la capacidad de ejercicio de la lectura del Código Civil se ha de mencionar que no obstante que el articulo 42 del Código Civil dispone que tiene plena capacidad de ejercicio en sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, se contrapone como limite el contenido de los artículos 43 y 44 de dicho cuerpo sustantivo.
La naturaleza de esta capacidad es Iuris tantum, en tanto cabe la prueba contraria, cual es la sentencia del juez que declare la interdicción de la persona (salvo lo dispuesto en los artículos 277 inciso 4, 582,593 y 687 inc. 3 del Codigo Civil) Ello se desprende de la lectura del articulo 566 del Código Civil, que establece que para el nombramiento del curador, se requiere de la declaración judicial de interdicción (salvo el articulo 8 del Art. 44 del Código Civil)
Al respecto, cabe indicar cuales son los supuestos de incapacidad de ejercicio absoluta e incapacidad de ejercicio relativa, los mismos que se encuentran regulados en los artículos 43 y 44 del Código Civil siguiente:
"Artículo 43.- Son absolutamente incapaces:
1.- Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos de- terminados por la ley.
2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.
3.- Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable".
"Artículo 44.- Son relativamente incapaces:
1.- Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.
2.- Los retardados mentales.
3.- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.
4.- Los pródigos.
5. Los . Los que incurren en mala Gestión.
6.- Los ebrios habituales.
7.- Los toxicómanos.
8.- Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil'.
2.- Representación legal de incapaces
Son los representantes legales los que ejercen los derechos civiles de los incapaces, conforme a las reglas de la patria potestad, tutela y cúratela. Así lo dispone el artículo 45 del Código Civil.
Al ser el presente trabajo referido al proceso de Interdiccion solamente se hara mencion a la definición de tales instituciones, no sin antes mencionar que, dependiendo del caso de que se trate, la representación legal del incapaz estará a cargo de los padres o del tutor o del curador.
Sobre el particular señala el artículo 418 del Código Civil que 'por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores". La patria potestad se encuentra regulada en el Capítulo Unico ("Ejercicio, contenido y terminación de la patria potestad") del Título IIII ("Patria Potestad") de la Sección Tercera ('Sociedad Paterno - Filial") del Libro III ("Derecho de Familia") del Código Civil, en los artículos 418 al 471, así como en el libro III, titulo I, (instituciones familiares) del Código de los niños y adolescentes , en los articulo 74 al 80.
La tutela es un poder que imita en gran parte a la patria potestad en su aspecto más importante: la tutela de menores, que sirve de modelo a las demás viene a ser un subrogado de la patria potestad puesto que sólo funciona cuando ésta cesa por muerte de los padres o por perder éstos la patria potestad.
La tutela es una institución de Derecho Familiar que tiene por finalidad la guarda de la persona y bienes del menor que no está bajo la
patria potestad de sus padres (art. 502 del C.C.), ya sea por muerte de éstos o porque se hallan privados del ejercicio de la patria potestad. Se
encuentra normada en el Capítulo Primero ("Tutela") del Título 11 ("Instituciones supletorias de amparo") de la Sección Cuarta ("Amparo Familiar') del Libro III ("Derecho de Familia") del Código Civil, en los artículos 502al 563, así como en el libro III, capitulo V; del Código de los niños y adolescentes, en los artículos 98 al 103.
La cúratela es una institución del Derecho de Familia cuyo fin radica en el cuidado de la persona y patrimonio de los mayores de edad incapaces. La cúratela está orientada a proteger a los incapacitados mayores de dieciocho años (que adolecen de incapacidad absoluta o relativa). Rigen para esta institución -según el arto 568 del C.C.- las regias de la tutela, en lo que fuera aplicable, con las modificaciones dispuestas en el Capítulo Segundo ("Cúratela") del Título 11 ("Instituciones supletorias de amparo") de la Sección Cuarta ("Amparo Familiar") del Libro 111 ("Derecho de Familia") del Código Civil. Las reglas expresas sobre la cúratela están contenidas en los artículos 564 al 618 del mencionado ordenamiento sustantivo.
3.- Capacidad adquirida por los menores de edad
Asimismo en cuanto a la capacidad de ejercicio se ha de mencionar lo señalado en el artículo 46 del Código Civil que regula lo concerniente a la capacidad adquirida de los menores de edad en los siguientes términos:
"La incapacidad de las personas mayores de dieciséis años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.
La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de éste.
Tratándose de mayores de catorce años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos:
1. Reconocer a sus hijos.
2. Reclamar o demandar por gastos de embarazo y parto.
3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a
favor de sus hijos".
Señalamos que el menor de edad (mayor de 16 años) no adquirirá la capacidad por matrimonio si éste adoleciera de nulidad o anulabilidad y así se declarase judicialmente, a no ser que hubiera obrado de buena fe, hipótesis en la cual el
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