EL PROCESOI PENAL
peraza1 de Marzo de 2013
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DERECHO PROCESAL PENAL
El Derecho Procesal Penal es aquélla disciplina jurídica encargada de proveer de conocimientos teóricos, prácticos y técnicos necesarios para comprender y aplicar las normas jurídicas-procesal-penales, destinadas a regular el inicio, desarrollo y culminación de un Proceso Penal.
CARACTERISTICAS
PUBLICO. Porque regula las relaciones que se entablan entre el estado y los particulares infractores del ordenamiento penal para armonizar la acción de los órganos jurisdiccionales con los del individuo.
INTERNO. Debido a que sus disposiciones se dirigen a tutelar la conducta de una determinada colectividad para la cual han sido dictadas.
INSTRUMENTAL. Porque sirve para llevar a cabo la actualización de la pena.
FORMAL. Porque es complemento indispensable del Derecho penal que se ha considerado como material.
ADJETIVO. Debido a que tiene normas que regulan la utilización de los aparatos del estado que aplican el Derecho.
ACCESORIO. Porque se actualiza hasta que se ha cometido el delito para hacer posible la pretensión punitiva y provocar la imposición de la pena prevista para el caso concreto.
AUTONOMO. Debido a que es independiente a pesar del carácter de accesorio atribuido a sus disposiciones, y a la relación que mantiene con otras ramas del Derecho.
CIENTIFICO. Toda vez que el derecho procesal constituye no sólo el puente de unión entre los intereses del individuo y los del estado, sino más bien es un conjunto ordenado de principios cuyo objeto no sólo se muestra como medio de realización del derecho sino como fin que persigue el conocimiento de lo que es proceso penal desde el punto de vista objetivo y subjetivo.
FUENTES
Fuentes Directas:
De Producción: Es la autoridad. El Estado es el sujeto que dicta la norma jurídica penal. A nivel nacional: Asamblea Nacional. A nivel regional: Consejo Legislativo Regional.
Directas: Son aquellos instrumentos jurídicos contentivos de la norma misma. Por ejemplo la Ley Penal.
Indirecta: Son aquellos documentos, publicaciones, y las actividades de juristas, que no contienen y no crean por sí mismos la norma, si no que más bien, coadyuvan a su explicación e interpretación y sirven para su conocimiento. Ejemplo: La Jurisprudencia, la analogía., etc.
La Costumbre Jurídica: Se define como la observación constante y uniforme de regla de conducta, por los miembros de una comunidad social, con la convicción de que responde a una necesidad jurídica. Por lo tanto, se requiere de esta conducta para considerarse consuetudinaria su uso reiterado en el tiempo y el acatamiento colectivo mayoritario, en función de ser considerada socialmente necesaria y jurídicamente obligatoria
.Clasificación de la costumbre de acuerdo con las relaciones con la ley:
SECUNDUM LEGEM: Es la costumbre según la ley. Este tipo de costumbre está constituida por conductas adaptadas a las prescripciones de la Ley y por tanto, evidencia la vigencia de la norma. Resuelve comportamientos idénticos al establecido en la ley, por eso no puede ser Fuente del Derecho Penal.
CONTRA LEGEM: Este tipo de costumbre también es conocida como abrogativa o derogativa, es aquella según la cual se crean normas contrarias a las establecidas por la ley, pero en consideración de que una ley, en nuestro sistema jurídico, solo puede ser derogada por otra;. En Venezuela no aplica. El Art. 7 del Código Civil establece que “Las leyes se derogan por otras leyes”
PRAETER LEGEM: También llamada costumbre supletoria .Se trata dela conducta reiterada que actúa como subsidiaria regulando situaciones no previstas. Suplen el silencio de la ley. Su aplicación es casi sula, ya que todas las situaciones de la vida están previstas y reguladas en la ley.
De Conocimiento: Es el modo de manifestarse, o la manera formal de manifestarse el Derecho Penal. Estas pueden ser escritas (La Ley) y no escritas (La Costumbre). Se subdividen en fuentes de Conocimiento
RELACION CON OTRAS DISCIPLINAS
DERECHO PROCESAL Y DERECHO PENAL.
Es importante citar que el derecho penal viene siendo la madre del derecho procesal, pero no obstante esta madre tiene que ir de la mano de su hijo, debido, a que la madre conoces lo que hay que hacer, pero su hijo, en este caso el derecho procesal penal conoce el procedimiento para hacer lo que hay que hacer.
Por esta razón es la estrella vinculación que existen entre estos dos derecho. Si bien es cierto que el derecho penal es el derecho que se encarga de sancionar los delitos cometidos a la sociedad; el derecho procesal penal guía ese proceso para que tenga una aplicación correcta.
DERECHO PROCESAL PENAL Y DERECHO PÚBLICO.
Se admite generalmente que el Derecho se divide en publico y privado, los cuales se diferencian entre si porque, en principio, mientras las normas del uno tienen como finalidad regular las relaciones entre el Estado y los particulares o entre los Estados entre si, el objetivo de las reglas del otro es regir las relaciones entre los particulares.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede decir que el Derecho Procesal Penal, pertenece al derecho publico pues su objeto es poner en movimiento la función jurisdiccional del Estado, regir algunas relaciones entre este y los particulares para asegurar la imposición de una sanción a quienes violen ciertas leyes y evitar que las personas sean injusta o desorbitadamente castigadas.
DERECHO PROCESAL PENAL Y DERECHO PROCESAL
El derecho procesal recibe su calificación de lo que a fin de cuentas es su objeto principal, el proceso, y puesto que estudia todo cuanto se relaciona con el mismo, su contenido y extinción están en gran medida determinados por aquel, pese a lo cual ha recibido diversas denominaciones. En efecto.
Se le ha llamado instrucción, por ejemplo, al antiguo código que regia en Francia el aspecto penal se llama de Instrucción Criminal. A veces se le designa con el nombre de procedimiento, por ejemplo, entre nosotros los particulares cuerpos legales que recogen las reglas de forma se denominan código de procedimiento civil y código de procedimiento criminal, pero dicho vocablo resulta inadecuado pues alude a la forma de actuar.
La materia del derecho procesal penal, es la más comprensiva, pues si bien es cierto que la aplicación de sus reglas no supone necesariamente la existencia de un proceso, es indudable que su puesta en ejecución tiene normalmente como propósito llegar a él o evitarlo.
DERECHO PROCESAL PENAL Y DERECHO PRIVADO.
Como citamos anteriormente al referirnos al derecho procesal penal y el derecho publico, hacíamos referencias a la relación entre el derecho publico y privado. Uno trata de la relaciones entre el Estado y los particulares, y entre otros Estados entre sí.
El derecho procesal penal se relaciona con el derecho privado, debido a que el derecho privado, regula las relaciones de los particulares entre sí. El derecho procesal penal solo viene al estable el procedimiento a usar en los casos penales donde el litigio sea entre dos particulares.
INTERPRETACION DE LA LEY PROCESAL PENAL
POR SU ORIGEN O POR LOS SUJETOS QUE LA REALIZA. De acuerdo con este criterio, la interpretación puede ser privada o doctrinal, judicial o jurisdiccional y auténtica legislativa.
a) Privada o doctrinal. Es la interpretación que de las leyes realizan los particulares; de ahí su nombre de privada. Se le denomina doctrinal cuando es hecha por los estudiosos del Derecho, por los doctos en la materia, ya sea mediante tratados, artículos en revistas y periódicos o en la cátedra. Esta forma de interpretación es de gran utilidad, frecuentemente sirve de guía a los juzgadores para normar su criterio, máxime cuando procede de personas cuyos razonamientos poseen capacidad de convencimiento.
b) Judicial o jurisdiccional. La llevan a cabo los jueces y tribunales en su diaria tarea de impartir justicia. Para lograrla, generalmente toman en cuenta la interpretación legislativa, si existen y la doctrinal, si la hay así como su propio criterio, resultando una interpretación sui generis.
c) Auténtica o legislativa. La emite el propio legislador para precisar el sentido de las leyes que dicta. Puede ser contextual o posterior, según se haga en el mismo texto legal o en otro expedido después; es decir, a veces formula normas aclaratorias de otras en el mismo cuerpo legal, o bien, en una ley diferente alusiva a la que se pretende desentrañar.
POR LOS MEDIOS O MÉTODOS EMPLEADOS. De acuerdo con éste punto de vista, la interpretación puede ser gramatical y lógica o teológica.
a) Gramática. Consiste en atender exclusivamente al estricto significado de las palabras empleadas por el legislador al expedir el texto legal.
b) Lógica. Correctamente debe denominársele teleológica y tiene por objeto determinar el verdadero sentido de la ley, mediante el análisis del texto legal, por el estudio de la exposición de motivos y de las actas de los trabajos preparatorios.
POR SU RESULTADO
DECLARATIVA: cuando no surge discrepancia entre lo objetivo de la norma interpretada y el fondo encontrado.
RESTRICTIVA: cuando se concluye que la ley interpretada no tiene el alcance que aparenta.
EXTENSIVA: si resulta que la ley interpretada tiene un alcance mayor del que parece.
PROGRESIVA: en tanto sea posible acoger en el precepto, nuevos datos proporcionados por el transcurso del tiempo.
POR EL MÉTODO EMPLEADO
HISTÓRICA:
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