EL REENVIO
867292624 de Septiembre de 2011
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EL REENVÍO
El reenvío es, en Derecho internacional privado, un mecanismo de solución a los conflictos negativos o positivos de enlace prioritario básico de doctrina relacionada básica de jurisdicción, esto es, a aquellos que acaecen cuando en una relación de Derecho privado con un elemento extranjero relevante, surgen dos o más legislaciones de distintos ordenamientos jurídicos nacionales y que ninguna de ellas se atribuye competencia a sí misma para resolver el asunto, sino que cada una de ellas (las legislaciones) da competencia a una legislación extranjera. Relaciones Internacionales. El Tribunal que conoce de un asunto es siempre el mismo.
El reenvío se produce cuando la norma de conflicto del foro (país en el que se juzga el asunto) se remite a un Derecho extranjero (de otro país) y la norma de conflicto de ese derecho extranjero a su vez se remite ("reenvía") a otros y a su vez estos mediante categorías estandarizan la corrección o aplicación del externo en lo interno y en sentido opuesto motivado por el "reenvío".
Se clasifican en dos tipos:
1. De primer Grado o de retorno: Cuando la norma de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se vuelve a remitir al derecho del foro (es decir ida-vuelta)
2. De segundo grado: Cuando la norma de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se remite a otra de otro derecho extranjero diferente de los dos anteriores.
3. Y un tercer tipo de retorno inmediato por respuesta de correspondencia. Poco aplicado en el derecho internacional y que establece directrices para los tribunales internacionales. (polanco)
Para tener un concepto de reenvío, podríamos afirmar que este se produce cuando se dan los siguientes supuestos.
1. La norma jurídica de un estado considera competente a la norma jurídica de otro estado.
2. En lugar de aplicar la norma jurídica material de este segundo estado, se invoca la norma jurídica formal o conflictual.
3. La norma de derecho internacional privado de este segundo estado remite a la norma jurídica de otro estado.
4. La norma jurídica que se aplica de un tercer estado ya es la norma jurídica material.
Sistema venezolano
Antecedentes
Es curioso observar que la institución del reenvío aparece en Venezuela, por primera vez, en un decreto de adopción, dictado por la Corte Superior del Distrito Federal en 1906, en el que se acepta el reenvío de primer grado. Los esposos Schuneck, ambos de nacionalidad austríaca y domiciliados en Venezuela, manifestaron su voluntad de adoptar al menor venezolano LUIS V AUPEL. La Corte aplicó la norma de conflicto venezolana, que sometía la capacidad de las personas, en este caso de los adoptantes, a su ley nacional (Arts. 7 y 17 de Código Civil de 1904), resultando competente la Ley de Austria.
Según el texto del Decreto, la norma de conflicto austríaca presumiblemente sometía la capacidad de las personas a la ley de su domicilio (ley venezolana), por lo cual se produjo el reenvío de primer grado de la norma de conflicto extranjera al ordenamiento jurídico venezolano y la capacidad para adoptar de los esposos Schuneck, se reguló de acuerdo a las disposiciones de este último.
La Corte erró, ya que la ley austriaca sometía el estado y la capacidad de las personas a la ley nacional y no a la del domicilio; pero, a pesar de este error, el Decreto comentado constituye un verdadero antecedente de aceptación del reenvío de primer grado en nuestro país, ampliamente comentado también en la literatura foránea.
Este antecedente y el Reglamento Uniforme sobre Letra de Cambio, elaborado en La Haya, en 1910 y 1912, determinaron la incorporación, en el Código de Comercio de 1919, de una norma que consagra el reenvío de segundo grado en materia de capacidad para obligarse por una letra de cambio.
Con la aparición de esta norma, y en virtud de la ausencia de una disposición general y del silencio legislativo en otras materias, surgen, en la doctrina, posiciones encontradas acerca de la posibilidad de aplicar el reenvío por vía analógica en otros ámbitos de Derecho Internacional Privado.
Algunos juristas consideraron que admitir el reenvío supondría desvirtuar los fines mismos de la norma de conflicto, y que el origen y contenido del artículo 483 del Código de Comercio no permitía deducir que el ordenamiento jurídico venezolano aceptase el reenvío en forma general. Mientras que otros ven en esta disposición una actitud favorable del legislador venezolano frente al reenvío, lo cual permite, su aplicación analógica a situaciones distintas a la contemplada en el artículo.
Es determinante para la interpretación del reenvío en Venezuela, la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, dictada en 1966 y confirmada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se admitió el reenvío de primer grado en una materia distinta a la regulada por el Código de Comercio venezolano (Caso Quintana vs. Sión), es decir, se le dio carácter general a la institución del reenvío.
Se demandó ante este tribunal el pago de unos cheques que tenían impreso, como lugar de emisión, la ciudad de Nueva York y carecían de fecha. La parte demandada alegó que los instrumentos sin fecha no podían ser calificados como cheques, en virtud de la norma material venezolana que califica la fecha corno requisito de forma, esencial para su validez.
El juez hizo esta calificación de acuerdo a la lex fori y, en consecuencia,
aplicó, por analogía, la norma de conflicto venezolana, que sometía la forma del
cheque a la ley del lugar de su emisión. Al calificar este factor de conexión, también de acuerdo con la ley del foro, resultó aplicable la ley del estado de Nueva York, por cuanto allí se cumplieron los requisitos de forma y fondo para la validez del título.
De acuerdo con la norma de conflicto del estado de Nueva York, la ley aplicable para regular la validez formal de los cheques también se determinaba por la ley del lugar de su emisión. Sin embargo, la calificación del "lugar de emisión" era diferente, ya que se consideraba como aquel donde se habia verificado la entrega efectiva del título al beneficiario, en este caso, Venezuela. Ante esta diferencia, el juez venezolano procedió a calificar de nuevo el término "lugar de emisión", según lo previsto en el sistema jurídico de Nueva York (lex causae), lo cual produjo la devolución de la solución al Derecho venezolano, mediante reenvío de primer grado. Al proceder de esta manera, el juez aplicó, por analogía, el artículo 483 del Código de Comercio y, además, apoyó su decisión en el Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado (1965) que consagra el reenvío de primer y segundo grados, y en el Proyecto Arcaya (1912) que expresamente consagra el reenvío de primer grado.
Antes de la promulgación de la Ley de Derecho Internacional Privado no existían fuentes legislativas internacionales, ni nacionales, que lo aceptaran o lo rechazaran expresamente en forma general, salvo una norma especial incluida en la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales (1994), donde se excluye la aplicación de las normas de conflicto extranjeras, con lo cual se evita toda posibilidad de reenvío (Art. 17). Y en el ámbito interno sólo existía la disposición del Código de Comercio que hemos comentado supra.
Corno se ha afirmado, la jurisprudencia fue la primera en admitir el reenvío, incluso en situaciones distintas a la regulada por la norma del Código de Comercio, fundamentando su decisión en la aplicación del derecho extranjero en la misma forma en que lo haría el juez extranjero, principio vigente en Venezuela, con agrado en el Código Bustamante y reiterado por la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado.
TEORÍA DE LAS CALIFICACIONES
Las calificaciones y la adaptación en el derecho internacional privado: Los distintos derechos utilizan la misma terminología pero asignan a éstos significados diferentes.
Calificar es determinar la naturaleza jurídica de una relación y su ubicación dentro del cuadro de categorías pertenecientes a un ordenamiento jurídico. Es una operación previa, pues de ella depende la elección de la norma indirecta, es decir la determinación de la ley aplicable. No se puede calificar la ley aún no determinada.
Calificar equivale a definir y consiste en instituir la verdadera acepción de los vocablos contenidos en el supuesto legal y los puntos de conexión.
Dice Goldschmidt que la norma indirecta cabalga sobre distintos ordenamientos jurídicos. Sus palabras pueden tener valor similar o diferente, cualquiera sean los sistemas legales que debamos examinar. Al calificar definimos conceptos. El juez competente, para establecer el derecho aplicable, califica de acuerdo con el ordenamiento idóneo a fin de interpretar los vocablos, dicho ordenamiento se logra según los diversos sistemas o las combinaciones de éstos, empleados para calificar.
El proceso de calificación no es otra cosa que la interpretación de la norma conflictual, entendiendo por interpretar desentrañar el sentido de una disposición.
Según Teorías Autarquicas:
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