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EMBARGO INSCRITO Y LA PROPIEDAD NO REGISTRADA


Enviado por   •  10 de Julio de 2017  •  Resúmenes  •  1.084 Palabras (5 Páginas)  •  109 Visitas

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alrededor de la tercería de propiedad, pues existe una añeja controversia entre la tercería de dominio interpuesta por el titular de una propiedad no inscrita contra el titular de un embargo inscrito, (iv) Con la decisión de trata de contrarrestar la existencia de deudores de mala fe quienes utilizan “trucos y artimañas” y se aprovechan muchas veces de la realidad registral, con actos contenidos en documentos que nadie conoce.[pic 1]

  • Amenazas: (i) Se advierte que la decisión contenida en la Casación perjudica a aquellos terceros de buena fe quienes adquieren un bien, empero, no logran inscribir la titularidad del mismo en los Registros Públicos, afectando indudablemente, el derecho de propiedad de éste; (ii) La postura clásica sostiene que el derecho de propiedad desde su configuración acreditada con documento de fecha cierta, termina teniendo preferencia frente al embargo inscrito, postura que evidentemente contradice la decisión adoptada en la Casación, (iii) Actualmente, se ha emitido el VII PLENO CASATORIO CIVIL, la misma que ha dado prioridad al derecho de propiedad no inscrito sobre el embargo inscrito, estableciendo algunas pautas para su aplicación.

II.-JURISPRUDENCIA JUDICIAL VINCULANTE: VII PLENO CASATORIO CIVIL: Resulta precedente judicial vinculante las siguientes reglas:

 

  1. “En los procesos de tercería de propiedad que involucren bienes inscritos, debe considerarse, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, en concordancia con los artículos 949 y 1219 inciso 1 del mismo cuerpo legal, que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo. [pic 2][pic 3][pic 4]

  1. El Juez de Primera Instancia, de oficio, una vez que sea admitida la demanda, deberá velar por la legalidad de la certificación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista. Para tal fin, podrá oficiar al notario, juez y/o funcionario que haya emitido tal certificación, a efectos de que informe sobre la autenticidad o falsedad de la misma[pic 5]

  1. En caso de que el notario, juez o funcionario correspondiente no reconozca la autenticidad de la certificación que se le atribuye en el documento presentado por el tercerista, la demanda deberá ser declarada INFUNDADA, debiéndose expedir las copias certificadas correspondientes al Ministerio Público, para atribuciones.” (Énfasis agregado)

[pic 6]

EMBARGO INSCRITO Y LA PROPIEDAD NO REGISTRADA[pic 7][pic 8]

Uno de los asuntos más polémicos y controversiales que ha mostrado contener nuestro Código Civil es la resolución de conflictos entre derechos de naturaleza diversa (Art. 2022 C.C.), toda vez que, existe un añejo problema de la tercería de dominio interpuesta por el titular de una propiedad no inscrita contra el titular de un embargo inscrito; habiéndose formulado la interrogante ¿Qué sucede cuando existe un enfrentamiento entre un derecho de crédito y un derecho de propiedad, respecto a un mismo bien inmueble?, ante lo cual, se procederá a graficar la controversia y solución jurisprudencial, atendiendo a la jurisprudencia asignada, Cas. N° 4448-2010-AREQUIPA.

I.- ANÁLISIS DE LA CASACIÓN N° 4448-2010-AREQUIPA:

  1. Antecedentes del Caso concreto: Que, Julio Natalio Centeno Soto y Virginia Ignacia Ayca de Centeno interponen demanda de Tercería de Propiedad contra Ruth Nelly San Román de Centeno, Isidro Gilberto Centeno Soto y Gerardo Cleto Montiel Mamani a fin de que suspenda el proceso de ejecución de resolución judicial (acta de conciliación) y subsiguiente remate ordenados por el juzgado en el bien inmueble de su propiedad ubicado en la calle Porcel N° 13, María Isabel, Distrito y provincia de Arequipa, alegando que por documento de fecha cierta 12/12/1995 los ejecutados, Ruth Nelly San Román de Centeno y su esposo, vendieron el inmueble materia de Litis, no habiéndose firmado escritura pública respectiva puesto que no terminaron de pagar un saldo del precio en dicho documento. Cabe precisar que, el derecho de propiedad fue adquirido en el año 1995, mientras que el embargo, derivado de un derecho personal, tiene como fecha de inscripción registral en el año 2006.

Demanda que fue declarada infundada en función a los principios de legitimación y publicidad registral, la misma que fue confirmada por el Colegiado correspondiente, razón por la que, Julio Natalio Centeno Soto interpone recurso de casación contra ésta última.

  1. Infracción de carácter material y procesal alegada en el recurso de casación: Se alegó: a) Infracción normativa por inaplicación del art. 949 del  C.C., b)  Infracción normativa por inaplicación del segundo párrafo del artículo 2022 del C.C., y, c) Infracción normativa procesal, por indebida motivación de resoluciones judiciales.

  1. Postura de la Corte Suprema: Tratándose de bienes registrados son de aplicación los principios y normas de derecho registral contenidos en el C.C., en consecuencia, el derecho de cautela judicial anotado en el registro tiene prioridad sobre el derecho  de propiedad de cualquier otro derecho inscrito; tanto más sobre un derecho que no ha sido inscrito nunca; siendo que, los argumentos alegados por los terceristas sobre el contrato de compraventa, éste únicamente sería oponible entre las partes del contrato, porque para ser opuesta a terceros debe ser publicitada en registros, tratándose de bienes inscritos.

[pic 9]

  1. Análisis FODA de la Casación:
  • Fortalezas: (i) La casación privilegia la eficacia de la oponibilidad de una medida cautelar inscrita por sobre una compraventa que solo es recogida en una minuta, (ii) Contraviene la postura clásica, pues no existe algo intrínseco al derecho de propiedad que lo haga superior en importancia al derecho de crédito y viceversa, (iii) El Tribunal Constitucional (Caso Nesta, F.26) sostiene que el derecho de propiedad recogido en la Constitución, artículo 70, no se refiere únicamente a la propiedad reconocida en el C.C., sino que la norma constitucional acoge cualquier derecho subjetivo del derecho patrimonial, incluyendo al derecho del acreedor embargante.
  • Debilidades: (i) Deja de lado el criterio interpretativo proveniente de la exposición de motivos del Código Civil que daba preferencia al derecho real por sobre el derecho personal a partir de la lectura del artículo 2022 de dicho Código. (ii) Asimismo, no tiene carácter vinculante.
  • Oportunidades: (i) La casación ingresa a proteger a la medida cautelar inscrita por sobre un contrato no inscrito; (ii) La protección jurídica resulta positiva para los titulares de derechos de crédito. (iii) La Corte Suprema uniformiza criterios

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