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EN QUE CASOS PROCEDE EL AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL, ADMINISTRATIVA, CIVIL O MERCANTIL Y DE TRABAJO.


Enviado por   •  31 de Enero de 2018  •  Tareas  •  1.744 Palabras (7 Páginas)  •  868 Visitas

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EN QUE CASOS PROCEDE EL AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL, ADMINISTRATIVA, CIVIL O MERCANTIL Y DE TRABAJO.

PROCEDENCIA

Se encuentra establecida en el artículo 107,fracciones III, inciso a) y V, constitucional y se complementa con lo previsto en el artículo 37, fracción I, de la Ley Orgánica del poder judicial de la Federación,  y es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito(salvo aquellos casos que las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejercite la facultad de atracción), conocerá de todos los juicios de amparo directo que se promuevan en contra de sentencias definitivas(que decidan el juicio en lo principal ),laudos o contra de resoluciones que pongan en fin al juicio(las que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido), que no admitan recurso alguno por virtud del cual puedan ser modificada o revocadas, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:

EN MATERIA PENAL

  1. De sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales judiciales del orden común o federal.
  2. De sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por los mismos tribunales en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados.
  3. De sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio dictadas en incidente de responsabilidad civil pronunciadas por esos tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate.
  4. De las sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas.

EN MATERIA ADMINISTRATIVA

  1. Cuando se reclamen por particulares sentencia definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.
  2. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando estas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas. Por lo cual es necesario que el particular a quien fue favorable a sentencia definitiva interponga el amparo directo fundado en la fracción II, del artículo 170, de La Ley de Amparo, si estima que cualquier precepto aplicado en la resolución reclamada es inconstitucional, porque de lo contrario , es decir, que no promueva ese juicio de amparo y se suscita el supuesto de que se declare fundado por el Tribunal Colegiado de Circuito el recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada administrativa, y al cumplir el Tribunal Administrativo la ejecutoria de dictada tal recurso, podría darse el caso de que fuera desfavorable al particular y al interponer el amparo directo, no podría aducir la inconstitucionalidad de normas generales que con anterioridad se hubiesen aplicado, pues de hacerlo daría como consecuencia que fuesen inoperantes sus conceptos de violación , por no haber impugnado en amparo la constitucionalidad de normas generales cuando le había resultado favorable la sentencia definitiva que se dictó por el Tribunal Administrativo en un principio que aun cuando aparentemente no sea obligatorio en el fondo si resulta ser así.- cobra aplicación en la especie .tesis aislada . decima época. Registro 2009531.-SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SI SE PROMUEVE AMPARO DIRECTO CONTRA UNA ULTERIOR A AQUELLA EN LA QUE SE APLICÓ POR PRIMERA OCASIÓN UNA NORMA CUYA INCONSTITUCIONALIDAD SE RECLAMA, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIV, EN CORRELACIÓN CON EL DIVERSO 170, FRACCIÓN II, AMBOS DE LA LEY DE LA MATERIA, LO QUE LLEVA A DECLARAR INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

Así mismo, para el caso de que el particular gobernador hubiese interpuesto un primer amparo en contra de una sentencia que le resulto desfavorable y se le hubiese concedido el amparo y la autoridad responsable al cumplir con la ejecutoria de amparo declaro en una segunda sentencia la nulidad lisa y llana del acto reclamado y autoridad reclamada interpuso el recurso de revisión en su contra declarándose fundado en el Tribunal Administrativo al cumplir con la ejecutoria dictada en el medio de impugnación resuelve que es favorable a la autoridad (tercera sentencia ) e interpone juicio de amparo en su contra , haciendo valer la inconstitucionalidad de preceptos legales aplicados, deben declararse inoperantes al haber omitido previamente promover amparo directo en términos de la fracción II, del art. 170, de la Ley de Amparo en contra de la segunda sentencia.- Tesis Decima Epoca Registro:2008823CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE HACE VALER LA INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTOS APLICADOS AL QUEJOSO EN UNA SENTENCIA DE NULIDAD PREVIA A LA RECLAMADA, DICTADA ÉSTA EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, AL NO HABER CONTROVERTIDO PREVIAMENTE ESE ASPECTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA.- Si contra una sentencia de nulidad se interpuso el juicio de amparo, en el que se hicieron valer conceptos de violación para cuestionar la constitucionalidad de los preceptos aplicados, los cuales no fueron analizados en la ejecutoria por estimarse preferente el estudio de otros de legalidad que se consideraron fundados y, en cumplimiento, se dictó una segunda que resultó favorable al actor, porque se declaró la nulidad, pero con motivo del recurso de revisión fiscal interpuesto por la autoridad se revocó, dictándose una tercera resolución por la responsable, y contra ésta se interpuso amparo directo en el que se reclamó la inconstitucionalidad de diversos preceptos aplicados también en las sentencias previas, los conceptos de violación relativos deben declararse inoperantes, porque el quejoso debió hacer valer esa inconstitucionalidad con motivo de la emisión de la segunda sentencia dictada en cumplimiento al amparo inicial, al encontrarse en el supuesto de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, toda vez que se trataba de una determinación jurisdiccional que le era favorable, en la que se le aplicaron dichos preceptos y su contraparte interpuso el recurso de revisión fiscal; de ahí que, al no haberlo hecho, consintió la aplicación de la norma y, en consecuencia, no puede controvertirla posteriormente. Sin que con este criterio se soslaye la existencia de las tesis 2a. LXXV/2014 (10a.), 2a. LXXVI/2014 (10a.) y 2a. LXXVII/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las que se estimó inconstitucional dicha fracción II, porque de acuerdo con las razones sostenidas por este tribunal en la diversa tesis IV.2o.A.80 K (10a.), esa porción normativa aún está vigente, ya que la votación de aquéllas no fue idónea para establecer jurisprudencia por reiteración.

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