ENSAYO: CRITICA A LA FACULTAD DE DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Wendy GonzalezEnsayo30 de Mayo de 2016
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ENSAYO: CRITICA A LA FACULTAD DE DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
WENDY VIVIANA GONZALEZ MENESES
Estudiante de cuarto año de derecho
FREDY HERNANDEZ
Docente de la asignatura
UNIVERSIDAD LIBRE FACULTAD DE DERECHO, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES PROGRAMA DE DERECHO ÁREA DERECHO PRIVADO ASIGNATURA PROBATORIO SANTIAGO DE CALI 2015
Critica a la facultad de distribución de la carga de la prueba
La carga puede definirse como la facultad que brinda el ordenamiento jurídico de efectuar libremente determinado acto procesal, que aun cuando su omisión pueda ser desfavorable, nunca es sancionable; una de esas cargas procesales es la carga de la prueba; con la que se busca que cuando se esté ante hechos que no han sido suficientemente probados, el juez puede dictar sentencia de fondo sin terminar el proceso con un simple non liquet[1]; es decir, que al momento de decidir, la carga de la prueba reemplazara a la prueba que no otorga certeza, advirtiéndole al juez como debe fallar. Así mismo, la carga de la prueba tiene una función orientadora en la actividad probatoria de las partes, ya que les indica sobre la necesidad de probar los hechos que alegan, evitando así las consecuencias adversas que puede traer su inadvertencia. Estos dos aspectos son fundamentales a la hora de determinar el sentido de la noción procesal de carga de la prueba.
Con respecto a que es la carga de la prueba, dos procesalistas colombianos plantean los siguientes conceptos:
Para Jairo Parra Quijano[2] la carga de la prueba es: “Una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.
Para Devis Echandia[3], la carga de la prueba es: “una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables”.
Por otra parte, el código de procedimiento civil en su artículo 177 establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, es decir que los hechos deben ser probados por la parte que los invoca en su beneficio, en otras palabras los presupuestos de hecho de las normas deben ser probados por la parte que quiere que le sean aplicados los efectos jurídicos que la norma consagra, no obstante, el código general del proceso, conserva el mismo postulado pero introduce en el ordenamiento jurídico colombiano la noción de carga dinámica de la prueba, en su inciso segundo de la siguiente forma: “No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares”, esta nueva incorporación lo que permite es que le corresponda probar los hechos a la pate que se le facilite obtener o acceder a la prueba.
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