ENTRE EL TRABAJO AUTONOMO ECONOMICAMENTE DEPENDIENTE
Gean Carlo Miranda GallardoSíntesis25 de Mayo de 2016
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¿QUO VADIS… DERECHO SOCIAL?
ENTRE EL TRABAJO AUTONOMO ECONOMICAMENTE DEPENDIENTE
Y LA FLEXISEGURIDAD
por
Germán Ramírez-Gastón B.
Profesor Universidad de Lima, Perú
Sumario: 1. Introducción 2. El trabajador autónomo económicamente dependiente. 3. Figuras atípicas en Latinoamérica. 4. Nueva exigencia del mundo globalizado 5. La flexiseguridad y la extensión de la jornada semanal hasta 60 0 65 horas con la incorporación de las cláusulas “opt-out”. 6. ¿Quo Vadis…Derecho Social?
1.- Introducción
Al comenzar estas líneas, nos preguntamos si las relaciones laborales en el siglo XXI, se están reinventando o están retornando al pasado en un constante péndulo laboral en búsqueda de un camino fácil para resolver los problemas económicos que plantea el futuro del trabajo en un contexto de globalización.
Lo cierto es que en los últimos años, a nivel mundial se han venido adoptando nuevas políticas en torno a la regulación del trabajo, las cuáles de un lado, desconciertan, y de otro, nos atrapan por encontrar en ellas una solución viable a las exigencias de un nuevo entorno económico-social.
No cabe duda que las tradicionales y antiguas formas de prestación de servicios reguladas por el derecho de cada país, no son ya suficientes, exigiendo por tanto una rápida y acelerada adecuación a la realidad. Sin embargo, ante esta coyuntura nos preguntamos si las normas que regulan el trabajo como fenómeno social deben: “proteger o desproteger” al trabajador.
Haciendo una breve revisión de las nuevas tendencias sobre la regulación del trabajo, pareciera que nos encontramos atrapados en ambos caminos al mismo tiempo: De un lado, se plantea extender los límites y fronteras del Derecho del Trabajo para comprender y proteger dentro de sus alcances al trabajador autónomo económicamente dependiente, otorgándole algunos beneficios propios de la relación laboral; mientras que de otro lado, para el trabajador con subordinación jurídica, se plantea -con el respaldo de la mayoría de los gobiernos de la Unión Europea- la ampliación de la jornada semanal hasta un máximo de 60 horas semanales o de 65 horas semanales para casos especiales, dentro de otras formas de prestación de servicios que combinan la facilidad de contratación y de despido a cambio de otorgar a los trabajadores mayores beneficios de protección social.
Con estas tendencias, que nos plantean nuevos retos para enfrentar el futuro de las relaciones laborales, iniciamos este trabajo para intentar responder a la pregunta: ¿Quo Vadis…. Derecho Social?
2.- El trabajador autónomo económicamente dependiente.
Según Touzet[1] en el futuro no habrá nada parecido a una relación de trabajo tradicional. En la nueva economía la fuerza laboral es temporal. Todos son trabajadores eventuales debido a que los contratos de trabajo están en decadencia. Los trabajadores deben desarrollar una manera de abordar su trabajo y una forma de manejar sus propias carreras pareciéndose más a un proveedor externo que a un empleado tradicional. Sus competencias darán al trabajador la única clase de seguridad que existe actualmente. Quien se aferre a los empleos tradicionales quedará en el vacío. La contratación a largo plazo será cosa del pasado.
La confrontación clásica entre trabajo subordinado e independiente parece que está destinada a desaparecer, ya que el crecimiento del trabajo independiente está dejando paso a una nueva estructura del empleo a nivel mundial.
En este contexto debemos reconocer que la línea que ha venido definiendo la frontera del derecho del trabajo frente al derecho civil o mercantil, se ha debilitado y esta siendo rebasada por la aparición de nuevas modalidades de empleo que recusan las formas tradicionales de contratación.
Lo cierto es que durante el siglo XX, la protección del trabajo subordinado nació por la inexistencia de una falta de equilibrio en la fuerzas de trabajo; sin embargo, poco se pensó en la necesidad de proteger a los trabajadores que prestaban sus servicios por cuenta propia, por estimar que la prestación de sus actividades de modo independiente lo hacía innecesario.
La delimitación tan marcada, fue generando algunos problemas de interpretación tratando de encasillar todas las posibilidades de trabajo dentro del trabajo subordinado o independiente, generando en algunos casos la necesidad de esconder al primero de ellos, detrás de las formas del trabajo independiente para evitar el pago de sobre costos laborales, siendo necesario aplicar el principio de interpretación de la primacía de la realidad y el de la irrenunciabilidad de derechos para desentrañar el verdadero sentido de una relación de trabajo.
Sin embargo, si bien todo lo señalado es cierto, no podemos concluir que el sistema de relaciones de trabajo siempre fue binario. Por el contrario, la realidad nos dice que siempre existieron otras formas de empleo ubicadas en las zonas grises, o fronterizas del Derecho del Trabajo.
En efecto, sólo desde la implantación de reglas de protección a favor del trabajador subordinado se consideró que el sistema, siempre debía ser dual, aunque la realidad comenzó a develar la existencia de algunas zonas grises que hacían muy difícil tomar posición, las que fueron ahondándose con las exigencias de la flexibilización, la aparición de modalidades de contratación atípica y las derivadas de nuevas y complejas organizaciones productivas, o las derivadas de la aplicación de nuevas tecnologías, dando lugar a la aparición de nuevos conceptos como el de “parasubordinación” y “cuasi contratos”, y trabajadores autónomos dependientes económicamente.
Las doctrinas italiana, alemana, holandesa y española han reflexionado sobre la línea divisoria entre trabajo independiente y trabajo subordinado, y han ido progresivamente sincerando la estructura de las relaciones laborales aunque manteniendo al mismo tiempo el sistema dual subordinación versus autonomía.
La descentralización productiva o tercerización fue el primer paso para flexibilizar la tradicional línea divisoria, dando lugar a la proliferación del trabajo autónomo, así como a un cambio en la visión tradicional del Derecho del Trabajo.
En Italia, la figura del “paralavoro”, nace en los años 1950, en el ámbito del trabajo a domicilio, con la finalidad de reconocer relaciones de colaboración continuadas, coordinadas y de naturaleza personal, considerando dentro de este grupo también a los médicos del servicio nacional de salud, abogados de empresas y otras actividades que se caracterizaban por ejercer sus labores de manera independiente, pero de manera continua y personal. La primera consecuencia legal de esta calificación fue muy reducida, limitándose a facilitarles el acceso al procedimiento laboral para reclamar sus pretensiones a sus empleadores, para después ir considerando el otorgamiento de algunos beneficios laborales, propios de los trabajadores subordinados.
Con posterioridad se han presentado varias propuestas para regular la figura de manera más detallada, como el proyecto Amato /Treu del 2000, el proyecto de Statuto dei Lavori (Treu/Biagi) del 2001; el proyecto de Carta de Derechos de los Trabajadores de Il Olivo, del 2002; sin embargo, el más importante cambio en Italia se realizó con la reforma laboral del 2003, la que introdujo dos nuevas modalidades de trabajo parasubordinado: el trabajo a proyecto y el contrato para trabajo ocasional.
El primero de ellos, comprende distintos tipos de subcontratación y arrendamiento de servicios desarrollados en forma personal en el ámbito de una relación de colaboración con la empresa comitente; mientras que el segundo, comprende a todas aquellas personas que realizan trabajos de escasa cuantía, cuya duración en su conjunto no supera los 30 días en el año, y que por la naturaleza de sus actividades, no son tomados en cuenta por las legislación laboral. Tales supuestos comprenden a los pequeños trabajos domésticos de carácter extraordinario, incluyendo el cuidado a domicilio de niños y ancianos, enfermos o minusválidos; clases particulares, pequeñas labores de jardinería, de limpieza y mantenimiento de edificios, entre otros de similar naturaleza.
De otro lado, el derecho alemán elaboró la noción de los “arbeitnehmerhänlichen Personen” o “employee-like persons” o “cuasiasalariados” [2] para considerar a aquellas personas que siendo jurídicamente autónomas, se encuentran en una situación de dependencia económica. Su origen también se remonta a los años 50 del siglo XX en la regulación sobre el trabajo a domicilio.
La consecuencia legal de esta clasificación fue la de otorgarle a esta categoría de trabajadores cierta protección concediéndole los beneficios de vacaciones, feriado anual, protección frente a actos de acoso sexual en el lugar del trabajo, derecho a participar en procesos de negociación colectiva y ser incluidos en los efectos de los convenios colectivos de las empresas para las que trabajan. Asimismo, el derecho alemán les otorga derecho a gozar de las medidas de promoción en materia de empleo para las personas con discapacidad severa y protección en materia de seguridad laboral y protección a la salud, siempre que la prestación del trabajo sea personal y sin empleador, no cuenten con empleados a su cargo -salvo familiares-, que la mayoría de sus ingresos provenga de un único empresario comitente, y por último, que no tenga la apariencia de un empresario en el mercado.
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