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ESTUDIO DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

covar111 de Marzo de 2014

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ESTUDIO DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

VIOLACIÒN

CONCEPTO

El tipo básico contenido en el artículo 174 del Código Sustantivo, refiere que el delito cometido por quien utilizando la fuerza física o moral obliga a la víctima, de cualquier sexo, a copular, a yacer o a tener acceso carnal. Tal cópula en forma más o menos completa constituye el elemento objetivo integrante del delito de violación. Es decir, Copula, aquí, significa penetración sexual y se produce cuando el órgano genital entra en el cuerpo de la víctima, ya sea por vía normal o anormal.

El estado destina parte de su poder punitivo para proteger el bien jurídico de la libertad sexual en la sociedad. Este bien debe entenderse y ubicarse, lógicamente, dentro de los márgenes de la natural expresión que observa la especie humana en sus manifestaciones biológico-sexuales, es decir, considerando las relaciones caracterizantes de este tipo de accesos, normalmente, entre varón y mujer, utilizando para ello sus órganos genitales, como son el pene y la vagina. La boca, como el ano o cualquier otro orificio del cuerpo humano que no sea la vagina, resulta dentro de lo normal, física y psíquicamente, inadecuado para producir y significar en la víctima un acto sexual, dado el bien jurídico tutelado es la libertad sexual de esta, sin que obste a esto la depravación enervada, desviada o contra natura (varón) del sujeto activo.

CONDUCTA.- La conducta típica establecida en el numeral 174 consiste en realizar cópula por medio de la violencia física o moral, con persona de cualquier sexo. REALIZAR COPULA, significa introducir el pene, esto es el miembro viril, en el cuerpo de la víctima, o sea en la vagina, en el ano o en la boca. Esta presunción legal de cópula implica en un principio una penetración de pene, a un que no sea total, perfecta o con eyaculación, en el cuerpo de la víctima.

El elemento normativo “…por medio de la violencia física o moral…”, exige en primer término, que el sujeto activo haya realizado la violencia física como medio para copular, es decir a través del empleo de su fuerza corporal materializada en la ofendida con dicha finalidad, y puede consistir en golpes malos tratos, empellones, ataduras rasgaduras de ropas desnudamientos, aberturas de piernas o cualquier otro despliegue idóneo de energía directa y suficiente aplicada a la victima para subyugarla o para inutilizarle su resistencia.

La violencia moral se traduce en la manifestación que hace el agente respecto de causarle un mal al pasivo, como forma de amedrentarle o intimidarle de manera idónea y suficiente para vencer su resistencia y logar la cópula. Pero debe ser un daño como anuncio, por su naturaleza o forma, intimide a la víctima, le infunda un miedo que doblegue su resistencia.

RESULTADO.- Es instantáneo y formal, se produce en el momento mismo en que penetra el pene en la vagina, en el ano o en la boca, es decir con la cópula.

No se deja de mencionar que existen personas autorizadas que afirman que el tipo penal de violación requiere la existencia de un resultado material, lo que modifica las aseveraciones mencionadas con anterioridad ya que de darse un resultado es necesario que exista un nexo causal con la conducta, (yo no comparto ese criterio) ya que puede ser que la violencia física no deje ninguna modificación en el mundo externo en lo perceptible por los sentidos en la persona agraviada.

La realización de los actos concretos tendientes a introducir el miembro viril, de acuerdo a lo antes explicado, sin llegar a la cópula por causas ajenas a la voluntad del agente, constituye una tentativa. Si no se comprueba el dolo, los actos considerables como comienzo de esta acción, serían sólo constitutivos del delito de abuso sexual.

NEXO CAUSAL.- Es el que se da entre la conducta desplegada por el sujeto activo y el resultado producido, por tanto aunque se diera la cópula, no existirá el delito de violación, si no existe prueba plena en el proceso penal, primero, de la idoneidad de la fuerza física o moral empleada y, segundo, que aunque existiera tal idoneidad, debe demostrarse que su empleo fue suficiente para forzar al pasivo a copular.

DEL TIPO SUBJETIVO.- Se trata de un delito doloso (dolo directo), dado que se requiere que el agente conozca los elementos objetivos de aquél y que además quiera dirigir y dirija su conducta al fin de lograr el resultado.

SUJETO ACTIVO.- Unisubjetivo

SUJETO PASIVO.- Cualquier persona mayor de 12 doce años de edad que tenga la capacidad de comprender el significado del hecho y que además pueda resistirlo.

BIEN JURIDICO.- La libertad sexual.

JURISPRUDENCIA

COPULA, ELEMENTO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN.- El elemento cópula que precisa el delito de violación queda plenamente acreditado con cualquier forma de ayuntamiento carnal, homosexual o heterosexual normal o anormal, con eyaculación o sin ella, en la que haya penetración del miembro viril por parte del agente. Si se establece que el acusado introdujo el pene en la boca del ofendido, ello es suficiente para estimar presente cópula.

Amparo directo.

ABUSO SEXUAL

El delito de abuso sexual se comete por quien sin intención de llegar a la cópula, realiza un acto sexual u obliga a observarlo o a realizarlo, en una persona sin mediar la voluntad de ésta para ello. En este delito existen dos elementos que lo tipifican: Uno material, objetivo consistente en la emisión de actos libidinosos no dirigidos a la conjunción carnal y otro subjetivo que se determina por la conciencia y voluntad de conocer un abuso sexual. Implica la realización de actos de lujuria sobre el cuerpo de la persona elegida como víctima, mediante los cuales el agente satisface su propia concupiscencia, lesionando la libertad sexual de aquella.

El instinto sexual es uno de los elementos constitutivos básicos de la raza humana. Por su lado la libertad sexual corresponde a uno de los derechos subjetivos más significativos para el desarrollo integral de la persona.

Al estado, dentro de sus fines primarios corresponde el deber de otorgar su tutela a dicha prerrogativa mediante el orden jurídico, (anteriormente se hablaba de atentados al pudor, ahora llamado abuso sexual).

CONDUCTA.- Típica culpable y dolosa consiste en que, sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, se ejecute en ella un acto sexual, se le obligue a observarlo, o se le haga ejecutar dicho acto.

Ejecutar un acto sexual, significa, realizar físicamente un contacto erótico en el cuerpo de la víctima, es decir, el agente debe efectuar materialmente una maniobra libidinosa que puede consistir en tocar, frotar rozar, tentar o acariciar con sentido lascivo, alguna parte del cuerpo de la persona ofendida.

Obligar a observarlo.- Se traduce en forzar a la ofendida a que vea algún acto libidinoso de parte del sujeto activo como si los tocamientos los efectúa el agente en su propio cuerpo, en su pene y se lo mostrare a la ofendida sin el consentimiento de ésta.

Hacer ejecutar un acto sexual es tanto como obligar a la agraviada a que realice un acto libidinoso, sin el propósito de llegar a la cópula.

ELEMENTO NORMATIVO.- “…sin consentimiento…” alude primero a la antijuricidad de la conducta por no contar con el permiso de la víctima para su ejecución y, segundo, a la carencia de una causa de justificación autorizante de la acción.

RESULTADO.- es instantáneo y se consuma en el momento en que el agente ejecute en la víctima un acto sexual o la obligue a ejecutarlo, sin el consentimiento de ésta y sin la intención de llegar a la cópula. Se traduce en un resultado formal por tratarse de un delito de mera conducta en cuanto a su consumación, por lo que al realizarse dicha conducta e afecta al bien jurídico tetelado.

TIPO SUBJETIVO.- Se trata de un delito doloso (dolo directo) El tipo establece como elemento subjetivo la intención lasciva, sin que exista la de yacer, es decir el agente debe querer únicamente abusar sexualmente, sin tener en mente llegar a la cópula, dado, a que se limita a buscar un desahogo lúbrico, sin aspirar a tener un acceso carnal.

CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR.- Solo para agravar la pena prevista en los tipos que estamos viendo, es necesario que el delito fuese cometido al encontrase la víctima en : “A bordo de un vehículo particular”; “De servicio público”; “En despoblado”; “En lugar solitario”.

OBJETO MATERIAL.- Es el cuerpo de las personas ofendidas

SUJETO ACTIVO Y PASIVO.- Cualquier persona.

BIEN JURIDICO.- La libertad sexual.

HOSTIGAMIENTO SEXUAL

Es aquel que se comete por quien, teniendo alguna relación de actividad que lo vincule con la víctima, acose a ésta sexualmente con la amenaza de causarle un mal respecto de dicha actividad.

El tipo penal no indica el fin de la amenaza ni exige que medie alguna jerarquía entre quien acosa y la ofendida, o viceversa, por lo que las conductas típicas, además de ser independientes entre sí, también lo son de cargo o posición existente entre los sujetos y del fin de la amenaza, pudiendo por tanto ser el agente en este sentido subordinado de la víctima, o bien darse entre iguales y en cualquier circunstancia que los relacione en el campo conyugal, laboral,

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