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EXPOSICION DE MOTIVOS HONORABLES MIEMBROS DEL SOBERANO CONGRESO NACIONAL


Enviado por   •  25 de Mayo de 2016  •  Documentos de Investigación  •  26.583 Palabras (107 Páginas)  •  212 Visitas

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EXPOSICION DE MOTIVOS

HONORABLES MIEMBROS DEL SOBERANO CONGRESO NACIONAL

El Congreso Nacional de la República, interpretando las aspiraciones de los sectores sociales del país y como responsable de velar permanentemente por la creación de leyes adecuadas al interés de la población Hondureña, considera necesario la emisión de una normativa tendente a corregir las inequidades  observadas en el sistema de Seguridad Social y Laboral del País.

En ese sentido y tomando en consideración que los últimos estudios sobre seguridad social en Honduras denotan la necesidad de incrementar la cobertura de la misma, en virtud de que menos de un 5% de la población económicamente activa obtendrían un beneficio previsional digno al momento de su retiro, además de que dichos trabajadores tampoco tienen asegurado un pago como beneficio económico compensatorio por su antigüedad laboral, es prioritario establecer un Sistema de Protección que garantice a los trabajadores hondureños, prestaciones acordes a sus necesidades, cumpliendo con la garantía Constitucional de que “Toda persona tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia… El Estado creará Instituciones de Asistencia y Seguridad Social que funcionarán unificadas”.

Es por ello que sin desconocer que en la actualidad existen otros regímenes previsionales que brindan cobertura reducida y limitada a un sector privilegiado de trabajadores, se considera necesario implementar una reforma a la seguridad social y laboral hondureña, de tal manera que también se otorguen prestaciones adecuadas a los trabajadores que hoy en día se encuentran desprotegidos.

En virtud de que es un deber esencial del Estado de Honduras fortalecer y mejorar el Sistema de Seguridad Social en beneficio de la población hondureña y específicamente el de brindar una protección adecuada a los trabajadores en referencia, y en vista de que corresponde al Soberano Congreso Nacional de la República, la facultad de crear, decretar, interpretar, reformar y derogar leyes en beneficio de la colectividad hondureña, someto a consideración del pleno del Soberano Congreso Nacional el presente ANTEPROYECTO DE LEY GENERAL DE PROTECCIÓN LABORAL, a efecto de que sea discutido y finalmente aprobado para el fortalecimiento del Sistema de Seguridad Social.


 

LEY GENERAL DE PROTECCIÓN LABORAL

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

OBJETO, CAMPO DE APLICACION, COMPOSICION Y CARACTERISTICAS

Artículo 1.-  Creación y objeto.- Créase el Sistema Unificado de Protección Laboral, en adelante denominado “El Sistema”, con el objeto de ampliar y mejorar los beneficios sociales y laborales de los trabajadores, de tal manera que tengan acceso a una prestación previsional básica otorgada por el Régimen Solidario del Instituto Hondureño del Seguridad Social (IHSS), y el otorgamiento de un beneficio adicional, constituido mediante el Régimen de Aportes Complementarios.

El Sistema comprende al conjunto de trabajadores y empleadores del sector público y privado, así como las instituciones, normas y procedimientos, mediante los cuales se administrarán los recursos destinados a pagar los beneficios que de él se deriven.

Artículo 2.- Definiciones.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

  1. Pensión de Vejez.- La prestación monetaria destinada a la satisfacción de las necesidades surgidas con ocasión de la vejez, concedidas de conformidad con los criterios y condiciones establecidas en esta Ley.
  2. Plan de Pensiones.- El programa, fondo o sistema previsional, legalmente constituido, que otorgue a sus beneficiarios una pensión de vejez, invalidez o incapacidad por riesgo profesional, cuando se cumplan los requisitos mínimos para su disfrute.
  3. Fondo de Ahorro Laboral  o simplemente "Fondo".- Aquel que constituyan las Administradoras de Fondos de Ahorro Laboral con los aportes efectuados al Sistema, tanto por empleadores como por lo trabajadores, así como los rendimientos que las inversiones de dicho Fondo produzcan, deducidas las comisiones que correspondan.
  4. Administradora de Fondos de Ahorro Laboral (AFAL).- La Sociedad Anónima constituida y organizada conforme a la presente Ley, encargada de la gestión de los Fondos de Ahorro Laboral, que haya sido debidamente autorizada por La Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
  5. Cuenta de Ahorro Laboral (CAL).- Parte del Fondo de Ahorro Laboral correspondiente a cada afiliado en particular, dividida en subcuentas para un mejor control, y constituida por la suma de las aportaciones del empleador y trabajador, más los rendimientos que sean aplicables, deducidas las comisiones que correspondan.

  1. Subcuenta de Prima de Antigüedad.- Proporción de la CAL, constituida con el aporte patronal del seis por ciento (6%), del Salario Sujeto de Aportación,  y que está destinado al Pago de una bonificación por antigüedad laboral, o al complemento de la Cesantía Laboral, según corresponda.
  2. Subcuenta de Prima de Ahorro Para el Retiro.- Proporción de la CAL, constituida con el aporte patronal del tres por ciento (3%), del Salario Sujeto de Aportación,  y que está destinado exclusivamente para complementar la pensión derivada de la invalidez, vejez o muerte, otorgada por el Régimen Solidario.
  3. Salario Sujeto de Aportación (SSA).- Remuneración total que gane el trabajador afiliado. Dentro del computo se incluirá el aguinaldo, décimo cuarto[1] mes de salario, horas extraordinarias, sobresueldos, honorarios, primas, bonificaciones, pago por vacaciones, participación en las utilidades ventas y cobros, y demás formas de retribución, cualesquiera que sea su denominación, título y monto. No constituyen salarios afectos a aportación las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad reciba el trabajador y lo que se le dé en dinero o en especie, para gastos de representación u otros para desempeñar un trabajo, ni las prestaciones sociales, incluidos los salarios caídos.

Para efectos de aportaciones al Régimen Previsional Solidario, el salario sujeto de aportación no podrá ser superior a cuatro salarios mínimos.

  1. Salario Básico Mensual (SBM).- Promedio mensual, del salario real sujeto de aportación de los últimos diez (10) años cotizados, anteriores al mes en que se genere el beneficio previsional. Para los trabajadores cuyo período de afiliación fuere inferior a los ciento ochenta meses (180) establecidos, el Salario Básico Mensual se determinará de igual forma, pero considerando únicamente el período comprendido entre el mes de afiliación y el mes anterior a aquel en que ocurre el fallecimiento, se declare la invalidez o se cumplan los requisitos para obtener la pensión.
  2. Salario Real.- El expresado en términos de poder adquisitivo; es decir, el que resulta de ajustar el SSA, luego de considerar el efecto inflacionario sobre el mismo, tomando como base el Índice Precios al Consumidor (IPC) que publique la autoridad competente.
  3. Salario Mínimo.- El vigente fijado por Decreto Ejecutivo de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social. Para los efectos de cálculo de las pensiones máximas y mínimas relacionadas con esta Ley y para la aplicación de las sanciones, se entenderá como tal, el salario mínimo mensual vigente, en su categoría más alta a nivel nacional.
  4. Afiliado.- El Trabajador Subordinado o Independiente que de acuerdo a la Ley de Protección Laboral se incorpore al Sistema.
  5. Grupo Familiar Beneficiario.- El designado como tal por el asegurado o causante de determinado beneficio, constituido únicamente por los siguientes miembros: El o la  cónyuge,  el  o  la  compañera de hogar  de conformidad con el Código de Familia, los hijos y los padres, que dependan económicamente del referido causante.
  6. Trabajador Subordinado.- Persona natural que preste a otra u otras, natural(es) o jurídica(s), servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, bajo continuada dependencia o subordinación, mediante el pago de una remuneración en virtud de una relación de trabajo regulada por el Código de Trabajo o la Ley de Servicio Civil.
  7. Riesgo Profesional.- Son los accidentes o enfermedades a que están expuestos los trabajadores a causa de las labores que ejecutan por cuenta ajena.
  8. Enfermedad Profesional.- Todo estado patológico establecido como enfermedad profesional en el Código de Trabajo y que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio e que se ha visto obligado a trabajar, ya sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos. Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región, solo se considerarán como profesionales cuando se adquieren por los encargados oficialmente de combatirlas.
  9. Accidente de Trabajo.- Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca  trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera.-
  10. Empleado con Riesgo Especial.- Trabajador subordinado o miembro de alguna institución del Estado, orientado a la protección de la población hondureña, que por la naturaleza de las funciones altamente riesgosas que desempeña, está expuesto a riesgos especiales que requieren de cobertura  previsional específica.
  11. Afiliado Independiente.- Persona natural que no se encuentra bajo la continuada dependencia o subordinación respecto a un empleador, pero que se adscriba voluntariamente al Sistema. Cada vez que en esta Ley se haga referencia a los trabajadores independientes, se considerará también como tales a todos los hondureños no residentes.-
  12. Empleador.- Persona  natural o jurídica, particular o de derecho público, que utiliza los servicios de una persona natural en virtud de una relación de trabajo o para el desempeño de una actividad específica.-
  13. La Comisión.- La Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
  14. Convenio de Afiliación.- El que establece los derechos y obligaciones de cada una de las partes, suscrito entre la AFAL, el trabajador, y en su caso, el empleador aportante, para regular la afiliación de una persona al plan correspondiente.
  15. Comisiones por Administración.- Las sumas que, en estricto apego a esta Ley, cobre cada AFAL a sus afiliados para cubrir sus gastos y utilidades, en su caso.
  16. Reserva Para Pérdidas.- La que debe constituir las AFAL, en cumplimiento a lo establecido en esta Ley y los demás lineamientos que al efecto establezca La Comisión, con la finalidad de responder ante las pérdidas de capital del Fondo que administra.
  17. Rentabilidad Efectiva.- La devengada durante cada período de capitalización acordado, producto de la aplicación de una tasa de interés previamente definida.
  18. Rentabilidad Real.- La resultante una vez eliminado el impacto del efecto inflacionario sobre la rentabilidad efectiva, tomando como base el cambio porcentual observado en el comportamiento del Índice de Precios al Consumidor que publique la autoridad responsable.
  19. Patrimonio Neto.- El monto del patrimonio de la AFAL que representa las fuentes propias de financiación de dicha Institución. Se determina como la diferencia entre el activo real o activo con valor realizable, menos el pasivo u obligaciones con terceros.
  20. Grupo Económico.- Conjunto de dos o más personas naturales o jurídicas que mantienen entre sí vínculos de propiedad o gestión ejecutiva o una combinación de ambas, entre las cuales se den relaciones de negocios,  de capitales, de administración o de parentesco, que permitan a una o más de esas personas ejercer una influencia significativa en las decisiones de las demás.  
  21. Parte Relacionada: Persona natural o jurídica o grupo de ellas, que guardan vínculos directos o indirectos, por propiedad o gestión ejecutiva con el grupo económico o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y el primero de afinidad con los integrantes del grupo económico.  

Artículo 3.- Ámbito de Aplicación.- El Sistema, será aplicable a todos los trabajadores subordinados, afiliados independientes, que conforme a lo dispuesto en esta Ley y a la Ley del Seguro Social, deban afiliarse o se afilien libremente, a uno o más ramos del Régimen Solidario, al Régimen Complementario o a ambos Regímenes.  

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