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EXTENSIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD

logert7 de Febrero de 2014

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Los alcances de este derecho admiten ser considerados dos puntos de vista:

1.-La propiedad respecto de una cosa trae consigo la extensión a lo producido por ella (frutos). Los frutos y productos es una consecuencia natural del derecho de propiedad y por tanto debe referirse a la adquisición del dominio por accesión,.

Existen tres tipos de frutos:

a) Naturales: Que constituyen las producciones espontaneas de la tierra, las crías y demás productos animales.

b) Industriales: Que son las que producen las por hidriades o fincas, cultivo o trabajo.

c)Civiles: Lo constituyen los alquileres de los bienes muebles, la renta de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por el objeto directamente, devienen de un contrato, por voluntad o por ley.

2. Propiedad aérea y terrestre.

El derecho de propiedad sobre un bien inmueble genera la extensión de ese derecho así el subsuelo y así el espacio aéreo.

El subsuelo es propiedad del sujeto titular del suelo, sin más restricciones que las medidas necesarias que no afecte a los predios colindantes y en especial a aquellas negativas a la propiedad de la nación y por lo que respecta al espacio aéreo debe extenderse dentro de lo razonable y hasta donde la técnica de construcción lo permita.

ACCIÓN REIVINDICATORIA

Es aquella que ejercita el propietario que no posee el objeto, en contra del poseedor que no puede exhibir un titulo jurídico como base de su posesión, y que con la procedencia de la misma el propietario puede recuperar la posesión así como los frutos y accesorios.

I.Requisitos. Debe de existir el derecho de propiedad sobre un objeto del cual se ha perdido la posesión.

II.El hecho de encontrarse el demandado en posesión de un objeto sin derecho alguno

III.La identidad de la cosa reivindicada. Es una acción real de naturaleza civil, y constituye una acción importante en los casos de prescripción

EFECTOS

Declarativos: Porque tiene por objeto que la sentencia que reconozca que el actor a justificado el dominio de sobre el objeto materia de la reivindicación.

Condenatorio: La sentencia condena al demandado a restituir el objeto con sus frutos y accesorios.

1. Poseedor de buena fe.

De acuerdo al artículo 810 tiene los siguientes derechos:

a) Hacer suyos los frutos percibidos mientras su buena fe no se interrumpa;

b) A que se le paguen todos los gastos necesarios y útiles, y retener el objeto poseído hasta en tanto no reciba el pago, esto es, los gastos necesarios e indispensables que realizo para la conservación del objeto;

c) Retirar las mejoras voluntarias sino se causa daño o reparar el daño que se cause al retirarlas;

d) Que se le abonen los gastos que realizo para la producción de frutos naturales e industriales, que no podrá hacer suyos si se encuentran pendientes de al interrumpirse la posesión.

2.El poseedor de mala fe.

Solo tendrá derecho a que se le reembolse los gastos necesarios para la conservación del objeto, pues está obligado a restituir los frutos percibidos y a responder de la pérdida o el deterioro del objeto.

Objetos que no pueden reivindicarse

A.Los géneros no determinados al establecerse la demanda, esto es, no se puede reivindicar lo que no se puede identificar;

B.Los objetos unidos a otros por vía de accesión atendiendo al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

PRESCRIPCIÓN

La acción reivindicatoria es imprescriptible, debido a que el derecho de propiedad es perpetuo mientras no se extinga el mismo, la acción permanecerá mientras el derecho de propiedad exista.

COPROPIEDAD

Consiste en la simultaneidad en el Derecho, o que varios individuos tienen respecto de una cosa, sobre la cual tienen una parte ideal o alícuota y atendiendo al artículo 938 la copropiedad existe cuando un objeto o un derecho pertenece proindiviso a una o más personas.

La copropiedad puede dividirse idealmente, sin existir división material y puede ser en partes iguales o desiguales

GOCE DEL OBJETO COMÚN

1. Disfrutar de la cosa conforme a su destino y este se determina por la naturaleza del objeto.

2. Gozar o utilizar la cosa de manera que no perjudique el interés de los demás copropietarios.

3. El goce del objeto se encontrara limitado por el derecho de los demás copropietarios y ninguno podrá alterar el objeto común sin autorización de los demás copropietarios.

ADMINISTRACIÓN Y GASTOS DEL OBJETO COMÚN

Para la administración del objeto cada copropietario debe intervenir en proporción a su respectiva cuota o alícuota, así mismo todos los copropietarios tendrán derecho para obligar a los demás participes al contribuir a los gastos de conservación del objeto o derecho común.

La administración común deberá seguir los siguientes puntos:

•La existencia de estipulación sobre la distribución del objeto puede ser igual o diferente a la parte alícuota de cada copropietario, atendiendo a la voluntad de los contratantes;

•Los acuerdos sobre el objeto se tomaran por la mayoría de los participes y serán obligatorios;

•En cuanto a la distribución de los frutos, a falta de estipulación de sobre la distribución de estos se realizara conforme a la ley y en proporción al valor de la parte alícuota de cada copropietario.

FORMAS DE COPROPIEDAD

A.Copropiedad voluntaria: Es aquella que por naturaleza del objeto puede llegar a existir la posibilidad de una división del objeto o realizar su venta y en este último caso se divide el precio de acuerdo al porcentaje de la parte alícuota.

B.Copropiedad forzosa: Es aquella que por naturaleza del objeto no puede dividirse y en caso de realizar la división, el objeto podría tornarse inservible para el uso destinado y en su caso tampoco podría venderse.

DERECHO DEL TANTO

Se define como el Derecho que otorga a su titular la preferencia para adquirir un bien mueble o inmueble.

El Código Civil establece que los copropietarios de cosa indivisa (que no tiene división) no pueden enajenar a extraños su respectiva parte alícuota; y si un copropietario quiere hacer uso de ese Derecho de Tanto, el copropietario que desea enajenar en todo momento deberá notificar a todos los copropietarios ya sea ante el notario o judicialmente para que dentro de los 8 días siguientes ejerza dicho derecho.

EXTINCIÓN DE LA COPROPIEDAD

Se extingue principalmente por la partición o división del objeto, pues a ningún copropietario se le puede obligar a permanecer en al indivisión.

La partición es el acto jurídico que tiene como fin hacer cesar la indivisión y separa la cosa común en partes, convirtiendo la parte alícuota en una cuota proporcional y determinada de su derecho.

La copropiedad puede extinguirse por las siguientes causas:

a)Por la destrucción o perdida del objeto común;

b)Por la enajenación;

c)Por la reunión o consolidación de las partes alícuotas en un solo copropietario.

FORMAS DE DIVISIÓN

1.División en Especie. Es la división material del objeto en cuyo caso cada copropietario recibe una parte concreta y determinada correspondiente a su parte alícuota.

2.División por Adjudicación. Se presenta cuando uno de los copropietarios adquiere la … via judicial del objeto común teniendo la obligación de de indemnizar a los demás por el valor efectivo de la parte completa que les hubiera correspondido.

3.División por Venta. En este caso los copropietarios se distribuyen el precio de venta en proporción a sus partes alícuotas

EFECTOS DE LA DIVISIÓN

La división convierte a la parte alícuota o ideal en una proporción determinada sobre el objeto y cada copropietario se transforma en un propietario individual de una parte concreta del objeto.

RÉGIMEN DE PROPIEDAD DE CONDOMINIO Y ESA ES OTRA MODALIDAD DE LA PROPIEDAD

DEFINICION: Se define como aquel en el cual una persona es titular de una propiedad exclusiva de exclusiva y singular respecto de una casa, departamento, vivienda, piso o local como una unidad privativa de las que un inmueble consta y copropietario de forma permanente e irrenunciable de los elementos comunes e indispensables de dicho inmueble, para la existencia y disfrute de esa propiedad exclusiva en proporción al valor de esta última.

1.Propiedad Exclusiva: Que consiste en las unidades privativas tales como departamentos, casas, locales;

Copropiedad. Sobre los elementos comunes de un inmueble enumerados en el artículo 23 de la ley de propiedad en condominio de inmuebles para el Distrito Federal.

2.Locales o espacios destinados a la administración a la portería o vigilancia

3.Instalaciones eléctricas de agua, cisternas y pozos, tinacos, bombas

4.Cimientos, estructuras, techos;

5.Cualquier otra parte del inmueble que por unanimidad de los condóminos decidan usar o disfrutar en común o que haya sido establecido en el reglamento del condominio o en la constitución del mismo.

BIENES O ELEMENTOS COMUNES. Son aquellos que pertenecen proindiviso y por partes iguales a los condóminos, es decir, así como hay casa locales, departamentos y estos últimos se caracterizan por que su utilización está reservada exclusivamente a cada copropietario.

CONSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO

Se realiza mediante un acto jurídico formal que el propietario o propietarios del inmueble instrumentan ante un notario público, declarando su voluntad

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