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EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA

fanita0311 de Septiembre de 2014

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EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA

Las causas de la extinción de la acción y de la pena son ciertas situaciones que, en algunos casos, determinan la imposibilidad de pronunciarse sobre la responsabilidad penal, para afinarla o para negarla, pero, en otros, ocasionan efectivamente la exclusión total o parcial de los efectos de ella. Esto quiere decir que la extinción del poder Estatal de sancionar puede presentarse antes de dictarse sentencia de condena o después de que ella se haya ejecutoriado o consentido: en el primer caso, se habla de extinción de la punibilidad en abstracto o simplemente de la extinción de la acción penal y, en el segundo, de la extinción de la punibilidad en concreto o simplemente la extinción de la pena.

La diferencia, entonces, como hemos dicho, entre la extinción de la acción penal y la extinción de la pena, está dada por la existencia de una sentencia firme que da por culminado el proceso de la última instancia.

En este sentido el Dr. Roy Freire señala: “los ámbitos temporales en que operan, de un lado, las causa extintivas de la acción penal, y de otro, las que finalizan la ejecución de las penas, están separados por el día en que la sentencia condenatoria conviene irrecurrible. Ni la persecución del castigo a través del proceso, ni el castigo mismo impuesto en sentencia firme son absolutos, pues nuestra ley permite que ambos se extinga, pudiendo serlo el segundo en todo o en parte de su medida”.

La extinción de la responsabilidad penal refleja una pérdida de interés por la persecución de ciertos delitos. Esto es establecido legalmente y, en consecuencia, se da la finalización definitiva de todo el procedimiento penal; pero, la responsabilidad civil queda intacta.

CAUSALES DE EXTINCION EN EL CODIGO PENAL

1.- EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES PENALES.-

1.1) Fundamentos de la extinción.-

Son los hechos en virtud de los cuales una acción, en curso procesal o no, pierde su virtualidad jurídica, es decir, la posibilidad de ser ejercitada o de seguir ejercitándose.

Producido el delito, la acción correspondiente no obra indefinidamente, sino que existen causas que la extinguen y así excluyen la punibilidad. El principio procesal non bis in ídem (una persona no puede ser juzgada dos veces por la misma causa), excluye la posibilidad de restaurar legalmente la acción extinguida si la extinción fue declarada en un poseso anterior.

Las causas de extinción de la acción pueden ser de carácter personal (son aquellas que refieren exclusivamente a un determinado autor o partícipe, es decir, que no se extienden a los demás partícipes del hecho), de carácter objetivo (son aquellas que refieren al hecho ilícito mismo, es decir, cuyos efectos se extienden a todos los agentes de ese hecho), y de carácter mixto (son aquellas cuyos efectos pueden extenderse a los agentes del hecho o restringirse a uno o algunos de ellos, es decir, son causas que operan dentro de la esfera del derecho del titular de la acción privada según la regla de la divisibilidad que rige a la misma).

1.2) Causales de Extinción de la Acción Penal.

Es la pérdida del derecho del Estado para ejercer su poder punitivo contra quien ha cometido un delito en agravio de la sociedad. En estos casos cesa el derecho de imponer la pena, hacerla efectiva o continuar exigiendo su cumplimiento; para el sujeto desaparece la obligación de sufrir la pena. Las causales de extinción de la acción penal se recogen en el Art. 78° del Código Penal Peruano. Siendo las siguientes:

1. La muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia.

2. Por autoridad de cosa juzgada

3. En los casos que solo proceda la acción privada, esta se extingue, además de las establecidas en el numeral1, por desistimiento o transacción.

2.- EXTINCIÓN DE LA PENA.-

2.1) Concepto.-

La extinción de la pena tiene como presupuestos específicos circunstancias que sobrevienen después de cometida la infracción penal, y tiene como fundamento la anulación de la ejecución de la pena.

En tales circunstancias se limita grandemente el derecho del Estado imponer la pena hasta llegar a cesarse tal potestad. Para el sujeto que cometió el delito desaparece la obligación de cumplir la pena consecuencia de su accionar.

2.2) Causales de la extinción de la pena.-

El artículo 85° del Código Penal establece las causales por las cuales se extingue la ejecución penal, siendo las siguientes:

1. La muerte del condenado, la amnistía, el indulto y la prescripción.

2. El cumplimiento de la pena;

3. Por exención de la pena; y,

4. Perdón del ofendido en los delitos de acción privada.

3.- ESTUDIO ANALITICO DE LAS CAUSALES.-

3.1.-LA MUERTE DEL AUTOR O PARTÍCIPE DEL DELITO.-

Esta causal obedece a una razón natural y jurídica. La acción penal y la pena tienen su realización en una persona. Conforme a nuestra legislación civil se deja de ser persona con el suceso biológico-social de la muerte (Art. 61° del Código Civil).

En el caso de referirse a la extinción de la acción penal, se trata de la muerte del investigado, del imputado, lo cual impide por razones prácticas seguir adelante con el desarrollo del proceso, ya que no existe persona a la cual se absuelve o sancione. La muerte debe ser probada con la respectiva partida de defunción, no basta hechos jurídicos o físicamente similares, como la ausencia o la desaparición. En este sentido el profesor Berdugo señala: “La responsabilidad penal es personal. Por eses motivo, la pena no puede extenderse a quienes no hayan participado en el hecho delictivo, como ocurría antiguamente cuando se trasladaba la pena a la familia del culpable. Tampoco cabe imponer una pena a un difunto. Por ese motivo, la muerte del reo es el primer supuesto de extinción de la responsabilidad penal. Esta circunstancias no afecta en lo más mínimo a los demás participes del hecho, aunque el fallecido haya sido el autor del hecho principal”.

En caso de referirse a la ejecución de la pena, la ejecución desaparece. En este caso, existe una sentencia que se está cumpliendo pero, dado el carácter personalísimo de la misma, con la muerte del sujeto se extingue. Lo único que no se extingue es la reparación civil, la cual se transmite a los herederos.

3.2.- LA AMNISTÍA.-

La amnistía implica el desconocimiento legal de la comisión de un hecho punible, consiste entonces en olvidar el propio delio. Por tanto, sus efectos son de carácter general – impersonal – porque va dirigido a todos los sujetos del delito particular, tanto a los condenados como a los que se encuentran en investigación y perseguidos.

El profesor Berdugo señala: “La amnistía es otra manifestación del derecho de gracia, que extingue todo los efectos de la pena y que se conduce atendiendo a motivos de política general. Históricamente se ha aplicado con mucha frecuencia a los delitos políticos y no se considera una institución jurídica ordinaria, sino excepcional”.

La amnistía es otorgada por el Congreso de la Republica e implica una limitación a la aplicación de la Ley Penal. Implica entonces la supresión de la acción represiva del Estado de tal manera que los hechos y sus autores son objeto de olvido para efectos posteriores. Como consecuencia lógica se eliminan los antecedentes penales, pero no el pago de la reparación civil, ya que esta no constituye un efecto de la pena.

En este sentido el Dr. Roy Freire dice: “La amnistía como manifestación del derecho de gracia stricto sensu tiene el significado de una renuncia generosa que hace el Estado en relación a su potestad de recurrir al empleo, hasta sus últimas consecuencias, de su sistema de represión penal (ius puniendi), beneficiando de esta manera a las personas que cometieron cierto delito en el transcurso de un tiempo determinado. Esta abstención o desistimiento en el ejercicio estatal de un derecho de castigar tiene lugar por motivos diversos, como puede ser: pacificación, conciliación publica, ansias de popularidad, reivindicación política o simplemente como expresión de júbilo por algún acontecimiento feliz o conmemorativo”.

La amnistía en nuestra legislación se encuentra regulada por el artículo 89° del Código Penal que señala que ella “elimina legalmente el hecho punible a que se refiere e implica el perpetuo silencio res pecto a él”. Ella, pues, demanda la promulgación de una ley ordinaria. Esto es, conforme al artículo 102°, inciso 6° de la Constitución de 1993 es atribución exclusiva del Congreso “ejercer el derecho de amnistía”.

La amnistía puede extinguir tanto la acción penal como la ejecución de la pena; si se trata de la acción penal va dirigida a los investigados, procesados y, si es respecto a la ejecución de la pena, van enfocados a los condenados, sentenciados.

3.3.- EL INDULTO.-

Es una manifestación del derecho de gracia.

Está recogido en el Art. 118° mun. 21 de la Constitución Política como una de las facultades del Presidente de la República. El indulto tiene un carácter personal y consiste en perdonarle la pena a un sujeto que ha sido sentenciado.

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