Extinción de la ley penal. Causas comunes de extinción de la acción penal
YslandeTesina5 de Junio de 2012
17.092 Palabras (69 Páginas)576 Visitas
INTRODUCCION
En el marco de la reforma procesal penal, la Defensoría Penal Pública ha encargado la realización de un estudio que pretende indagar en el tratamiento legal que se le da a los imputados e imputadas por delitos de aborto e infanticidio, en contra de las personas, ocurridos en la última década en Venezuela Hay que tener presente que la base de datos sobre la cual se trabaja corresponde únicamente a los casos de este tipo de delitos que han ingresado a la Defensoría Penal Pública, quedando fuera los casos en los que la defensa ha sido efectuada por abogados privados, los cuales no son registrados por nuestro sistema. Asimismo, es preciso tomar en consideración que los casos de aborto e infanticidio, son delitos que por su naturaleza tienden a manifestar una baja judicialización, por tener lugar en la clandestinidad.
El Código Penal, en su parte especial, comienza con los delitos contra las personas. Esto responde a un criterio valorativo adoptado por el legislador, considerando que en las personas se encuentran los principales como conjunto de normas que regula el ejercicio del poder punitivo del Estado, considera que los principales bienes jurídicos a proteger son los que recaen sobre las personas, título 1: delitos contra las personas; título 2: delitos contra el honor; título 3: delitos contra la honestidad; etc., dejando.
A los bienes jurídicos que debe proteger un ordenamiento jurídico democrático, y con claros principios liberales en lo que al Código respecta. Por lo que, se halla estrechamente vinculado al problema de la garantía y seguridad individual, por sobre la seguridad colectiva.
EXTINCIÓN DE LA LEY PENAL
CAUSAS COMUNES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
1.- Muerte del Reo.
2.- La Amnistía.
3.- La Prescripción.
CAUSAS ESPECÍFICAS DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA
En cuanto a la causa específica de extinción de la acción penal, cabe ad¬vertir que el perdón de la parte agraviada en los delitos de acción privada, en los delitos enjuiciables sólo a instancia de la parte agraviada, extingue sólo la acción penal; excepcionalmente, sin embargo, y en virtud de una disposición, especial de la ley, el perdón de la parte agraviada puede extinguir la pena, pero, por regla general, sólo extingue la acción penal.
En cuanto a la causa específica de extinción de la pena, ella está constituida por el indulto, ya que para que exista legalmente, es menester que ha¬ya pena, y hay pena cuando ella ha sido impuesta en virtud de sentencia con¬denatoria definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada.
Tenemos, pues, que el perdón del agraviado, en principio, en los delitos de acción privada. Es una causa específica de extinción de la acción penal, y el indulto es una causa específica de extinción de la pena.
LA MUERTE DEL REO. EFECTOS.
El artículo 103 del Código Penal dice textualmente: “La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instru¬mentos con que se cometió el delito, ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos”.
De manera que la muerte del pro¬cesado extingue la acción penal, en tanto que la muerte del ya condenado extingue la pena impuesta por la sentencia condenatoria definitivamente fir¬me que estaba cumpliendo.
EL PERDÓN DEL OFENDIDO
El artículo 106 del citado Código expresa 10 siguiente: “En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte (de¬litos de acción privada) el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena, sino en aquellos casos establecidos por la ley. El perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a los de¬más. El perdón no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptado”. Esto nos dice que, por regla general, el perdón del ofendido extingue jurisdicción penal, pero excepcionalmente puede extinguir la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; claro, esto en delitos de acción privada.
LA AMNISTÍA Y EL INDULTO EN CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE
El artículo 104 del Código Penal dice textualmente: “La amnistía extin¬gue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las conse¬cuencias penales de la misma.
El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus ac¬cesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan”.
DIFERENCIAS ENTRE LA AMNISTÍA Y EL INDULTO
1.- La amnistía es un acto de la competencia de la Asamblea Nacional, es un privilegio del Poder Legislativo consagrado en el del artículo 186 de la C.R.B.V.
El indulto es un acto de la exclusiva competencia del Poder Ejecutivo, es una facultad inherente al Presidente de la República.
2.- La amnistía se concede generalmente por delitos políticos.
El indulto se puede conceder por delitos políticos o comunes; también puede con-cederse por delitos militares, pero entonces rigen disposiciones diferen¬tes consagradas en el Código de Justicia Militar.
3.- La amnistía implica una ley que contiene disposiciones generales y abs¬tractas, que no se refieren a personas nominativamente designadas, sino a delitos, y beneficia y ampara tanto a las personas que están siendo procesadas como a las que ya han sido condenadas por sentencia conde¬natoria definitivamente firme, por la perpetración del delito o de los de¬litos (políticos general, tradicional e históricamente) comprendidos en las disposiciones de la Ley de Amnistía.
En cambio, el indulto se hace nominativamente, individualmente, se otorga a una o varias personas y se concede de acuerdo al bajo índice de peligrosidad, o cuando hay duda de la justa condenación de la persona en el momento inicial, o en el caso de resocialización.
4.- La amnistía extingue la acción penal y la pena, es una causa de extin¬ción común a la acción penal y a la pena, según la fecha en que entra en vigencia la Ley de Amnistía, con relación al estado en que se encuen¬tra una persona en ese momento. Si la persona está siendo procesada, la amnistía con respecto a esa persona extingue la acción penal; si la per¬sona ya ha sido condenada por sentencia condenatoria definitivamente firme, la amnistía con respecto a esa persona extingue la pena. Esto, porque en la amnistía se atiende al delito mismo, luego por el mismo delito puede haber procesados y condenados, y esto es lo usual.
El indulto sólo extingue la pena, porque es una causa específica de ex¬tinción de la pena; y para que el indulto proceda válida y jurídicamente tiene que haber pena, y hay pena cuando se ha dictado una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzga¬da, o sea, cuando contra ella se han ejercido y agotado los recursos or¬dinarios y extraordinarios que la ley acuerda, o cuando no se han ac-tualizado.
CLASES DE AMNISTÍA
Propia e impropia: Si la amnistía ocurre o es declarada antes de que se hubiera dictado sentencia condenatoria definitivamente firme, será propia porque extingue la acción penal; pero si es decretada después que se ha dic¬tado sentencia condenatoria definitivamente firme, será impropia, porque extingue la pena. En el primer caso ocurre con respecto al procesado y en el segundo caso ocurre con respecto al condenado.
CLASES DE INDULTO
El indulto puede ser pleno o por conmutación. El indulto pleno trae consigo la libertad absoluta y hace cesar la pena con todas sus accesorias. El indulto por conmutación consiste en el cambio de una pena severa por una más benigna, con las accesorias que a ésta corresponden.
PRESCRPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
La acción Penal prescribe, es decir, se extingue por el transcurso de un cierto lapso sin que el delito sea perseguido.
NATURALEZA
La prescripción de la acción penal es de naturaleza extintiva, liberatoria.
FUNDAMENTO
En el fundamento científico de la prescripción de la acción penal se se¬ñalan dos concepciones: una, que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desapari¬ción de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiem¬po; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la ley como presunción invencible, juris et de ju¬re. (“El tiempo olvida todo”).
Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible
...