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Efecto suspensivo en fase de juicio


Enviado por   •  6 de Octubre de 2020  •  Trabajos  •  2.475 Palabras (10 Páginas)  •  268 Visitas

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PLANTEAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITANDO LA APLICACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 430 DEL COPP. DECISIÓN DEL TRIBUNAL DESAPLICANDO POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD EL PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud del Ministerio Público y luego de oir también los alegatos de los Abogados Defensores de los Acusados, este Tribunal pasa a resolver sobre la solicitud Fiscal y lo hace con los siguientes argumentos: luego de trabajar sin parar en la culminación de este juicio, y después de analizar, comparar y valorar todas y cada una de las pruebas recepcionadas en este juicio, este Juzgador ha decidido ABSOLVER a los acusados DE AUTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Absolución. Artículo 348. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las costas. La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el Tribunal cursará orden escrita”.  

Artículo éste 348 que se encuentra conforme y acorde con las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es el caso del artículo 430 del COPP, el cual contradice o colida con el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por lo cual considero que se le debe dar prioridad o preferencia a la norma contenida en el artículo 348 del COPP, sobre la disposición establecida en el 430 eiusdem, que es una norma general para las apelaciones. La existencia de esa antinomia legal de normas en el mismo texto procesal penal (COPP), debe resolverse, en opinión de este Tribunal, aplicando la norma más favorable al reo, tal y como lo ordena nuestra Constitución, y como se encuentra establecido en Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, que, sin duda, en este caso, es la señalada en el artículo 348. Debe destacarse igualmente, que mientras la norma del artículo 430 del COPP, es una disposición general en relación con los Recursos, la norma dispuesta en el artículo 348 eiusdem, es específica y particular para las Sentencias Absolutorias, y, por lo tanto, de aplicación preferente a la norma general.

Es evidente que dicha disposición del artículo 430, se estableció con la finalidad de imponer un control del Ministerio Público, que es uno de los Órganos del Poder Ciudadano, sobre las decisiones de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, es decir, sobre el Poder Judicial, al disponer que, aún después de celebrado y culminado el juicio oral y público, el Juez no puede hacer efectiva la orden de libertad de un procesado que ha resultado absuelto, a menos que una de las partes en el proceso, la parte acusadora, esto es, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, esté de acuerdo y no se oponga, porque conque simplemente mencione el ciudadano Fiscal, que solicita se aplique el “efecto suspensivo”, de inmediato se paraliza la orden judicial de otorgar la libertad, contenida en la parte Dispositiva de la Sentencia, algo verdaderamente inaudito, un exabrupto jurídico, que no existe en ningún otro país del mundo civilizado, que se considere democrático y respetuoso del Estado de Derecho. Continuando el ciudadano absuelto privado de libertad, hasta que el Juez publique la Sentencia integra, el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación y la Corte de Apelaciones decida sobre confirmar dicha Sentencia Absolutoria, lo cual puede tardar hasta varios meses.

El Artículo 44 Constitucional, establece muy claramente, sin sombra de duda, que la libertad personal es inviolable; y, en consecuencia dispone expresamente en sus numerales 1 y 5, que:

 1.      Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…) 

5.  Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”           

Dicho artículo 44 constitucional, es la norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y que si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada de inmediato. De allí que si la autoridad judicial acuerda la libertad de una persona aprehendida, ya no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra la Sentencia Absolutoria que acuerda y ordena la libertad, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente. 

El Juez Penal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad. 

Por ello, mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra la Sentencia Absolutoria que se dicta y la orden de libertad, luego de  finalizado un juicio oral y público que ha durado casi dos (2) años, donde los acusados han permanecido privados de sus libertad por más de tres (3) años, es una violación flagrante al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional, que no se puede permitir, cualquiera sea el delito. En otros países, incluso latinoamericanos, como Argentina, Perú y Costa Rica, se encuentra expresamente prohibido el efecto suspensivo, cuando la apelación se trate sobre una orden de excarcelación dictada por un Juez, ni siquiera se permite en los casos de prisión preventiva, muchísimo menos cuando se dicta una sentencia absolutoria. 

En razón de lo cual, este Tribunal Primero en funciones de Juicio, luego de dictar la presente Sentencia Absolutoria, ante la solicitud del Ministerio Público de que se aplique el efecto suspensivo, establecido en el Parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declarar dicha solicitud Fiscal SIN LUGAR, por contradecir dicha disposición, en primer lugar, las normas legales previstas en los artículos 4, 5, 9, 247 y 348, también contenidas en el mismo código adjetivo penal, aplicando este Juzgador preferentemente estas últimas disposiciones, que sí se encuentran conformes y acordes con el texto constitucional. Por ello, y en vista que el Juez de este Tribunal lo considera absolutamente necesario, para proteger y salvaguardar principios, derechos y garantías constitucionales, conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a desaplicar en esta Causa, por CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, el Parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravenir el principio constitucional que establece que LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE, consagrado en el artículo 44 de la Constitución Nacional, muy especialmente en los numerales 1 y 5 de dicho artículo, así como por colidir también con otras normas constitucionales, como son la prevista en el artículo 265, que consagra la Autonomía e Independencia de los Jueces, así como la que establece el principio de la Autoridad del Juez, como rector y director del proceso penal y la instituida en el artículo 21 constitucional, que establece la igualdad de las partes ante la Ley, entre otras.

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