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EL EFECTO SUSPENSIVO EN EL PROCESO PENAL

nanlisor1 de Mayo de 2014

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LA LIBERTAD COMO PRINCIPIO EN EL PROCESO PENAL

En materia penal rige el principio general pro libertatis o favor libertatis, consagrado en el artículo 44 de la Constitución, conforme, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la Ley y apreciados por el Juez o Jueza en cada caso; y desarrollado por los artículos 9, 127 del COPP, y además lo respalda el artículo 243 del Código.

El artículo 9 del COPP señala: “Las disposiciones de éste código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que éste código autoriza conforme a la Constitución de la República”.

Esta norma contiene una regla rectora respecto a los artículos 250, 373 y 396 del código, que establecen diversos supuestos de privación preventiva de libertad, a reserva de las reglas concretas establecidas, por contrario imperio, en el propio artículo 236 y en los artículos 237 y 238. Por ésta razón se estima en el artículo 9 que debe ser alegado como fundamento de toda imputación de una decisión que desconozca el principio general de libertad que informa al sistema acusatorio.

En realidad el principio de libertad no es solamente la piedra cardinal del sistema acusatorio sino de toda la sociedad democrática moderna, por lo cual, ésta última es incompatible con la posibilidad de que los órganos policiales o militares puedan privar de su libertad a los ciudadanos.

En este sentido, el artículo 44 numeral 1 constitucional establece, al igual que el código, sólo 2 situaciones posibles en las que se puede detener a una persona:

1.- Por Orden Judicial: en razón de que una investigación penal haya arrojado elementos de convicción que vinculen a esa persona a la comisión de un delito y el fiscal haya solicitado al Juez de Control dicha orden. (Artículo 236 del COPP).

2.- Cuando la persona sea sorprendida in fraganti en la comisión de un delito. (Artículo 234 del COPP).

El privado de libertad o favor libertatis, constituye la piedra angular no solamente del sistema acusatorio sino de toda la sociedad democrática moderna, cuyos fundamentos son irreconciliables con la posibilidad de que los órganos policiales o militares u otras autoridades administrativas, puedan privar de su libertad a los ciudadanos y que tal privación sea cohonestada por los fiscales o jueces. En una sociedad democrática solo los jueces pueden privar de su libertad a los individuos, pero mediante los procedimientos establecidos en las leyes y con los requisitos en ella exigidos.

Vemos entonces como el artículo 9 del COPP establece como el principio general la libertad y la privación de ésta como una excepción.

El proceso penal garantista se construye como un límite al poder punitivo del Estado y así garantizar la libertad y la igualdad. Un estado arbitrario, autócrata y sin control social emplearía el poder punitivo para someter a sus adversarios, profanando la libertad y la igualdad.

La Constitución consagra la libertad personal como un derecho inviolable (artículo 44). Dada la excepcionalidad de la privación de libertad, deben cumplirse inexorablemente ciertos requisitos, porque de lo contrario sería ilegítima. Debe tenerse en cuenta que la prisión preventiva no solamente afecta el derecho a la libertad, sino que además quebranta la condición de inocente que se reconoce al imputado, por la cual entra y permanece en el derecho penal con calidad de inocente, hasta que se produzca sentencia condenatoria. La privación de libertad sólo procede en los supuestos determinados por la ley. El numeral 1 del artículo 44 constitucional establece: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. Debe existir la causa tipificada como perseguible punitivamente para que proceda la orden judicial. La detención es, pues, de reserva legal y judicial. Nadie puede ser detenido por una causa que no esté previamente tipificada como delictual en la ley y sin que medie orden judicial.

Tenemos, entonces, que en el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad “reserva legal”, el principio de orden judicial “Reserva Judicial” y el principio procesal de procedimiento “Procedimiento Prexistente” implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa en menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución, y por tanto nulo el acto que haya producido el quebrantamiento, todo lo cual genera responsabilidad del funcionario y del Estado (artículo 25, 29 y 30 Constitucional).

Debe advertirse que en el sistema acusatorio es de principio el juzgamiento en situación de libertad del imputado (artículo 229 COPP), así se establece en el citado artículo 44 Constitucional, de manera que sólo es excepcional y por las razones establecidas en ley prexistente el juzgamiento con privación de libertad del imputado debe tenerse claro que las normas restrictivas de la libertad son de interpretación restrictiva (artículo 9 y 229 del COPP).

Conforme al artículo 44 es claro que el constituyente estableció el derecho del ser juzgado en libertad en el proceso penal, de manera que la privación de libertad es algo excepcional y conforme a las excepciones que plantea la Constitución. Así en el numeral 1 del artículo in comento, deja a reserva judicial la privación de libertad, salvo en casos de flagrancia, ratificando el derecho de libertad expresando que las personas sometidas a proceso sean juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso concreto.

Véase que el mismo legislador ordinario en la consagración de los principios rectores del proceso penal, en el artículo 9 del código califica a la privación o restricción de libertad como medida excepcional, reconociendo que la regla es el ser juzgado en libertad; además, las normas que restringen o aminoren la libertad deben ser interpretadas restrictivamente, añadiéndole un plus garantista de exigirse la aplicación del principio de proporcionalidad a lo cual añadimos la necesidad e idoneidad. Norma que en parte es corroborada en el artículo 233, afirmándose el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que restrinjan la libertad.

Debe tenerse presente que la detención preventiva del acusado es la excepción y no la regla. Deben confluir circunstancias que hagan imprescindible la detención, tales como: Gravedad del delito, que haya elementos de convicción que el imputado puede falsear los medios de prueba y pueda cometer otro delito.

Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto son de tipo cautelar, no puede ser utilizada como medida de profilaxis o control social. Esto supone, como tal medida procesal que debe cumplir unos presupuestos, de exigencia obligante para el solicitante, los cuales deben ser probados en forma razonables.

El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante Sentencia Nº 63 del 07/03/2013, que el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, expresando a tal efecto lo siguiente:

“Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que

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