Ejemplo De Contrato
alexharris9024 de Octubre de 2012
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: DILIA VIRGINIA HERNÁNDEZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la Cédula de Identidad N° 1.880.932.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA LISBETH MATA AGUILAR y OYLEC PIÑA MATSON, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 46.976 y 56.335, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ACACIO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.450.388.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.076, y 20.080 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 24.438
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana DILIA VIRGINIA HERNÁNDEZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la Cédula de Identidad N° 1.880.932, asistida por la Profesional del Derecho ANA LISBETH MATA AGUILAR, quien está inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.976, en contra del ciudadano JOSÉ ACACIO JAIMES, también venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la Cédula de Identidad N° 1.450.388, por medio de la cual pretende la nulidad de la venta de un inmueble de su propiedad contenida en el documento protocolizado el 11 de Diciembre de 2.003, bajo el N° 46, Tomo 18, Protocolo Primero del 4° Trimestre del año 2.003, el cual suscribió el demandado con sus hijas BELKIS YEMINA JAIMES PERDOMO y BEATRIZ JOSEFINA JAIMES PERDOMO, titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.349.085 y 6.931.439, respectivamente y que llevó a cabo por medio de instrumento poder que le fue otorgado por la parte actora el 16 de Mayo de 1.986, por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas y que fue posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador el 30 de Septiembre de 2.003, bajo el N° 28, Tomo 4, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre del 2.003. Dicha operación se efectuó sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, por medio del referido instrumento poder el cual indicó fue revocado por ante Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 140 de los Libros respectivos y cuya revocatoria notificó telefónicamente y aún así, procedió a efectuar la dicha operación de compra venta sobre el referido inmueble, según lo dicho, añadiéndole la circunstancia que se pactó el pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) dinero que no se entregó, lo que hace que la referida cesión no sólo sea ilegal, sino fraudulenta. En virtud de todo lo dicho, la actora procede a demandar al ciudadano antes referido, bien para que convenga o se le condene a lo siguiente: 1) Que el inmueble vendido era propiedad de la parte actora; 2) Que la cesión de derechos efectuada y el contrato en cuestión están viciados de nulidad por ser ilícita, comprender una cosa ajena y por vicio del consentimiento; por ende, debe tenerse como no celebrado y, 3) Que le cancele a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: La cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) o Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 50.000,00) por reintegro del precio de dicha cesión; el monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.0000,00) o Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,00) por concepto de intereses moratorios; al pago de daños y perjuicios, así como el daño moral y el pago de las costas y costos del proceso, además de la corrección monetaria. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por diligencia del 1° de Mayo de Julio de 2.004, la parte actora asistida de abogado, consignó los recaudos respectivos.
En fecha 8 de Julio de 2.004, fue admitida la demanda y ordenado el emplazamiento de la parte demandada. En esa misma oportunidad, la parte actora confirió poder apud-acta a las abogadas que le asisten.
Por diligencia de 15 de Julio de 2.004, la co-apoderada actora solicitó se procediera a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar y consignó anexos en copias certificadas, la cual ratificó a través de diligencia del 2 de Agosto del año 2004 y consignó recaudos.
En fecha 6 de Septiembre de 2.004, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la parte demandada, sin haberla podido efectuar.
Por diligencia del 13 de Septiembre de 2.004, la co-apoderada actora solicitó la citación por carteles la cual fue acordada por auto de fecha 17 de Noviembre de 2.004 y librados en esa misma fecha, consignándose las publicaciones respectivas el 30 de Noviembre de 2.004, para posteriormente solicitar la designación de Defensor Ad-litem el 20 de Diciembre de 2.004, la cual fue negada por no haberse producido la fijación del cartel publicado y consignado.
Consta del folio 53 al 63, la consignación del instrumento poder respectivo y del escrito de contestación de la demanda presentados por el apoderado de la parte demandada.
En fecha 4 de Abril de 2.005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y al folio 65, consta diligencia de la representación judicial de la parte demandada a través de la cual consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 14 de Abril de 2.005, conjuntamente con los recaudos respectivos que fueron acompañados.
Por auto de fecha 20 de Abril de 2.005, el Tribunal emitió su providencia acerca de las pruebas promovidas, admitiendo tanto las promovidas por la parte actora como las de la parte demandada.
Constan del folio 89 al 91, escritos presentados por la representación judicial de la parte actora oponiéndose a las pruebas e impugnando documentales.
Consta del folio 93 y siguientes las actuaciones correspondientes a la evacuación de las pruebas promovidas, incluyendo la actuación de la parte demandada para que absolviera posiciones juradas y la solicitud del cómputo efectuada por apoderado de la parte demandada.
En fechas 20 y 21 de Junio de 2.005, se efectuaron los actos de posiciones juradas de ambas partes.
Se produjo el avocamiento de quien suscribe en fecha 21 de Noviembre de 2.005 y el libramiento de cómputo solicitado, avocamiento que fue debidamente notificado a las partes según consta de autos.
En fecha 12 de Julio de 2.006, el demandado confirió poder Apud-acta a nuevos apoderados.
Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2.004, fue aperturado Cuaderno de Medidas y decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librándose el Oficio respectivo de participación al Registrador Subalterno competente, el cual dió respuesta al respecto el 13 de Septiembre de 2.004.
Consta de diligencia de fecha 18 de Enero de 2.005, a través de la cual las ciudadanas Belkis Jaimes y Beatriz Jaimes formularon oposición a la medida y consignaron recaudos.
Por medio de auto de fecha 17 de Noviembre de 2.004, fue publicado el cartel de citación a fin de que compareciera ante el tribunal el ciudadano JOSÉ ACACIO JAIMES.
En fecha 14 de Marzo de 2.005, el Tribunal dictó auto exhortando al apoderado de quienes formularon oposición a consignar instrumentos fundamentales y el 15 de Marzo de 2.005, éste consignó diligencia.
II
MOTIVA
La acción impetrada por la parte actora persigue la declaratoria de nulidad de documento contentivo de cesión de derechos que efectuó el demandado JOSE ACACIO JAIMES, identificado con anterioridad, sobre un bien inmueble sobre el cual la parte actora aduce poseer el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, por tratarse de un bien adquirido bajo el régimen de la comunidad conyugal, operación que se llevó a cabo –según se indicó en el libelo- por medio de instrumento-poder otorgado el 16 de mayo de 1.986, ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas y el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de septiembre del 2.003, bajo el N° 28, Tomo 4, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre del año 2.003, mismo que la parte actora –según alega- revocó, según instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 140 de los Libros respectivos, el 2 de diciembre de 2.003, pero posteriormente, en fecha 11 de diciembre del 2.003, fue protocolizado el documento a través del cual el ciudadano José Acacio Jaimes, en su propio nombre y en representación de la parte actora a través del poder revocado, cede sus derechos y los que su mandante posee sobre el inmueble mencionado, inserción materializada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, instrumento protocolizado bajo el N° 46, Tomo 18, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2.003 y en el cual también se pactó como pago la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo) la cual nunca fue entregada. Señala igualmente que la revocatoria fue protocolizada el 26 de junio de 2.004. Siendo así, invoca las disposiciones de ley que al respecto aplican y demanda la actora la nulidad de dicha operación y el pago de los montos dinerarios indicados en el libelo.
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