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Ejemplo de sentencia contencioso tributario EC


Enviado por   •  4 de Febrero de 2019  •  Reseñas  •  3.854 Palabras (16 Páginas)  •  264 Visitas

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David Quilachamin

SENTENCIA  DEL PROCESO JUDICIAL N° 17510-2017-00364

ACTOR: ZONA FRANCA S.A. REPRESENTADA POR SU PROCURADOR JUDICIAL DR. DAVID ISRAEL QUILACHAMIN QUIROZ

DEMANDADO: DIRECTOR ZONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

En virtud del Principio de la Verdad Procesal, enunciado claramente en el artículo 27 del Código Orgánico de la Función Judicial y de acuerdo a los recaudos procesales existentes se tiene lo siguiente: 1).- COMPARECENCIA.- Comparece ante este tribunal la empresa ZONA FRANCA S.A., representada por su Procurador Judicial Doctor David Israel Quilachamin Quiroz para presentar una demanda que contiene la impugnación a la Resolución N° 117012015RREC206650 de 26 de julio de 2016, misma resolución que fue emitida por el Econ. Marco Antonio Ruiz Vela en calidad de Director Zonal del Servicio de Rentas Internas todo esto con fines de que mediante sentencia judicial se deje sin efecto alguno o valor jurídico la resolución administrativa citada anteriormente y a su vez se otorgue a Zonas Francas S.A. el pleno reconocimiento de su derecho como beneficiaria de la exoneración tributaria del impuesto a la renta, mismo que se le confirió legalmente. Su acción se propuso contra el Director Zonal del Servicio de Rentas Internas, como autoridad de la cual se emitió dicho acto administrativo impugnado, demanda que fue calificada de clara, precisa y completa con auto de 10 de enero de 2017, por el Tribunal dela Sala Única del Tribunal Distrital N°1 de lo Contencioso Tributario, integrado de acuerdo al sorteo de ley por el DOCTOR SOLANO EZQUIVEL MAURICIO LIONEL (PONENTE), DOCTORA MANTILLA MESSI GRACE SUSANA, DOCTOR PIN MUÑOZ ANDRÉS EDUARDO Y SECRETARIO: AB. JOSÉ NICOLÁS SERRANO VINUESA, y se dispuso citar a la autoridad demandada, quien en ejercicio del principio de contradicción respondió a la presente demanda el 20 de enero de 2017. 1.2.- Se ha sustanciado la presente acción mediante trámite ordinario ya que se configuró la demanda en el presupuesto indicado en el numeral 6 del artículo 320 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP). 1.3.- El Juez Ponente fijó la Audiencia Preliminar con auto de sustanciación de 30 de abril de 2017, la cual fue llevada a cabo a partir de las 10h00 del día 22 de mayo de 2017. 1.4.- La Audiencia de Juicio el 12 de junio de 2017 a las 09h00, en donde se realizó la práctica correspondiente a las pruebas anunciadas en la Audiencia Preliminar mismas que fueron calificadas como admisibles y fue razón por la cual este Tribunal emitió la correspondiente resolución oral, dando conformidad al debido proceso previsto en los artículos 294, 295 y 297 del COGEP.- 2.- NULIDADES.- Siguiendo las reglas del COGEP se ha cumplido con la validez procesal, garantizado a las partes el derecho a la contradicción, se ha hecho efectivo los principios de oralidad, celeridad e inmediación en las audiencias tanto preliminar como de juicio y por tal motivo no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que hubiere obstado la defensa, por lo que no ha existido nulidad que declarar, por tanto procesalmente se han cumplido las garantías previstas en el artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador, situación que ha sido constatada y avalada por las partes procesales durante todo el proceso. 3.- LEGITIMACIÓN, OPORTUNIDAD Y CONTROVERSIA.- 3.1 De los documentos que se evidencian dentro del expediente, fojas: 18 a 26, 148 y 152; y, 260 a 270 prueba que ambas partes han tenido actuaciones legítimas y legales dentro del presente proceso. 3.2.- La demanda correspondiente a la  acción contenciosa tributaria fue presentada de manera oportuna, ya que desde la fecha de la resolución impugnada, es decir, 25 de diciembre de 2016 hasta la fecha de presentación de la demanda 8 de enero de 2016, no transcurrió el tiempo legal de 60 días que tenía ZONA FRANCA S.A. para su debida presentación por lo que se concluye que la parte actora actuó dentro del plazo correcto para presentar la demanda.-3.3.- El objeto donde se centra el conflicto se basa en la impugnación que realiza ZONA FRANCA S.A. a la resolución No. 117012015RREC206650 de 26 de julio de 2016, por tal motivo se solicita que se deje sin efecto ni valor jurídico alguno dicho acto administrativo ya que la dirección zonal del SRI no ha tomado en cuenta el beneficio de exoneración del impuesto a la renta con la que contaba la parte actora por ser usuaria de zonas francas, por tal motivo es deber imperativo de este tribunal analizar y concebir si la resolución que ha sido objeto de impugnación se emitió en acuerdo o no con la ley, conforme quedó delimitado en la audiencia preliminar con la aceptación de las partes involucradas en el proceso como se podrá verificar en el extracto realizado por el secretario de la causa a fojas 240 y 242, de igual manera la misma consta en la grabación en cd que consta en fojas 250 de tal audiencia.-4- DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS.- En la presente causa no se estableció ningún tipo de excepción previa alguna siguiendo lo enunciado en el art. 153 del COGEP y debido esta razón se declaró como válido al proceso y se dio continuidad con la sustentación de la causa.- 5.- DE LAS PRUEBAS.- De acuerdo a lo establecido en el art.294, numeral 7, literal A) en  la audiencia preliminar se solicitó a cada una de las partes para que anuncie la totalidad de las pruebas para que luego, siguiendo con los artículos 160, 161 y 162 se cumpla con los requisitos de admisibilidad de la prueba, subsecuentemente en base a su conducencia, pertinencia y utilidad se admitieron las siguientes: 5.1.- De la Parte Accionante: 5.1.1.- Copia R.O. No, 121 de 10 de octubre de 2005 que contiene el decreto ejecutivo No. 545 que otorgó a ZONA FRANCA S.A. la concesión para la operación de zona franca. (Fj 19 a 58) foja 25. 5.1.2.- Copia R.O. No, 161 de 8 de diciembre de 2005 que contiene la resolución No. 2005-19 que contiene la calificación de ZONA FRANCA S.A. como usuaria de la zona franca (Fjs 59 a 98) 74. 5.1.3.- Copia certificada del acta de la sesión ordinaria No. 07-2011 del Consejo Sectorial de la Producción de 30 de noviembre de 2011 que ratifica a actora como usuaria de la zona franca hasta que concluya la construcción del aeropuerto (Fj 99 a 108) 107.5.1.4.- Copia certificada de la certificación de calificación y período de vigencia de la actora como usuaria de la zona franca. (fj. 109).5.1.5.- Copia de Oficio Quipux, N° MIPRO-SZEDE-2013-0016-OF. (Fjs.109 a 110)120.5.1.6.- Reclamo presentado a la administración tributaria en contra de la determinación tributaria del SRI. (Fjs.110 a 111) 122. 5.2.- De la Autoridad Tributaria Demandada. 5.2.1.- DOCUMENTAL EN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA RESOLUCIÓN 5.2.1.1.- Resolución No. 117012016RREC106603. (fj. 101 a 121) 5.2.1.2.- Resolución No. 2005-19 emitida por CONAZOFRA R.O. No, 161 de 8 de diciembre de 2005. (fj. 94 a 96). 5.2.2.- DOCUMENTAL EN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL ACTO DETERMINATIVO No. 117012015RREC206650. 5.2.2.1.- Copia del acta de determinación. (fj. 1 a 27) .5.2.2.2- Informe de Auditores Independientes PWC.-6.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN A LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN Y CONTROL DE LEGALIDAD.- en cuanto a la pretensión de la parte actora con respecto a que la parte demandada ha emitido una resolución administrativa que no considera la exoneración tributaria que como usuaria de zonas francas merece, ya que de acuerdo con lo establecido en la Ley de Zonas Francas del año 2005, se otorgaba una exoneración a las empresas calificadas como zonas francas y por tal motivo ignora y se despega por completo de principios constitucionales y los que constan en el Código Tributario. Este Tribunal considera que del análisis de las piezas procesales, de las pruebas practicadas por las partes en la audiencia de juicio y por el análisis de las normas legales aplicables que han sido expuestas por ambas parte procesales en sus actuaciones, queda demostrado lo siguiente: 6.1.- 6.1.1.- No podemos olvidarnos de la Supremacía de la Constitución enunciada en el art.424 de la misma ya que es debido a esta norma que se debe basarse la presente sentencia para dar cumplimiento con el ordenamiento jurídico, por tal motivo la normativa que se debe aplicar a la presente causa es la consagrada en el artículo 82 de la Constitución que establece de forma concreta que: El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto de la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicables por las autoridades competentes. Es decir, se debe siempre otorgar dicha seguridad para que todo acto jurídico sea correctamente respaldado por la norma  vigente a la hora de realizar dicho acto y se esto se concatena con el deber de los jueces de cumplir con dicho derecho, de igual manera se toma en cuenta el art.300 ibídem ya que establece que el régimen tributario se guiará por varios principios, sin embargo el pertinente al caso es el de la irretroactividad normativa, esto se concatena con lo establecido en el art. 25 del Código Orgánico de la Función Judicial.- Siguiendo esta línea se debe recurrir a la norma especial que determina y conceptualiza el término exención o exoneración tributaria que no es más que la dispensa legal  de la obligación tributaria establecida por razones de orden ya sea público, económico o social, tal como lo dispone el art. 31 del Código Tributario y esto aunado con el art. 32 ibídem se determina que dicha exención solo podrá ser otorgada y reconocida por Ley y además dicha ley establecerá si dicha exoneración es total o parcial, permanente o temporal. El art. 33 del mismo cuerpo legal determina que el alcance de esta exención solo comprenderá los tributos que estuviesen vigentes a la fecha de la expedición de la Ley y por tal motivo no se otorgarán más exenciones a los tributos que se instituyan  posterior a ella, salvo disposición en contrario. Por último menciona en su art. 34 que su derogatoria o modificación solo podrá ser mediante ley posterior pero que si fue concedida por determinado plazo, este subsistirá hasta su expiración, situación que se muestra en la presente causa. Ahora bien hay que señalar lo que contenía la normativa correspondiente a la Ley de Zonas Francas que a día de hoy se encuentra derogada. Dicha Ley publicada en el Registro Oficial 562 de 11 de abril de 2005, contemplaba las siguientes normas: El Art. 41 de la Ley de Zonas Francas mencionaba que: “Las empresas administradoras y los usuarios de las zonas francas, para todos sus actos y contratos que se cumplan dentro de las zonas francas, gozarán de una exoneración del ciento por ciento del impuesto a la renta o de cualquier otro que lo sustituya, así como del impuesto al valor agregado, del pago de impuestos provinciales, municipales y cualquier otro que se creare, así requiera de exoneración expresa” (artículo 40 antes de la codificación). El Art. 43 por otro lado establecía lo siguiente: “Las empresas administradoras y los usuarios de una zona franca gozarán de las exenciones señaladas en este capítulo por un periodo de 20 años contados desde la resolución que autorice su instalación, que podrán ser prorrogables, a criterio del CONAZOFRA” (artículo 42 antes de la codificación). De igual manera en su art. 66 se mencionaba que las normas de esta Ley tienen el carácter de especial y que prevalecerán sobre cualquier otra, ya sea general o especial, que contradiga a las mismas; de igual manera se establecía que no se podrán derogar, modificar o eliminar por cualquier ley general sino que sólo producirá dicho efecto con una disposición de ley expresa que determine tal fin. (Artículo 61 antes de la codificación). Si bien es cierto que el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 351 de 29 de diciembre de 2010, derogó la Ley de Zonas Francas, en su disposición tercera determinaba que " Las zonas francas cuyas concesiones han sido otorgadas al amparo de la Ley de Zonas Francas, continuarán en operación bajo las condiciones vigentes al tiempo de su autorización, por el plazo que dure su concesión”, por ende se concluye que Zona Franca S.A. estaba aún amparada por la derogada Ley de Zonas Francas en virtud de esta disposición del COPCI ya que la concesión otorgada a Zona Franca S.A. aún estaba vigente.- 6.1.2.- Zona Franca S.A. lógicamente se sometió  a la legislación ecuatoriana vigente al año 2005 en virtud de la firma del contrato de concesión acordado por ambas partes, y por tal motivo cumplía con todos los requisitos para ser calificada como usuaria del beneficio de exoneración tributaria cumpliendo con la Resolución No. 2005-19 que fue expedida por el CONAZOFRA y a su vez publicada en el RO No. 161 de 8 de diciembre de 2005, y lo que es más fue el propio Estado que le avaló la sujeción de la actividad de la parte actora bajo el régimen especial tributario de zonas francas ya que fue justamente en la sesión ordinaria del Consejo Sectorial de la Producción N°07-2011 de 30 de noviembre de 2011 que se ratificó a Zona Franca S.A. como usuaria de la zona de franca hasta que efectivamente concluya con la construcción del nuevo aeropuerto internacional del Distrito Metropolitano de Quito, objeto mismo del contrato de concesión. Cabe aclara que en dicha sesión estuvieron presentes 21 instituciones estatales y entre sus participantes estaba el propio Servicio de Rentas Internas quien compartió el mismo criterio aceptado en dicha sesión.-6.1.3.- Es numerosa la cantidad de normas que establecen la vigencia de la Ley de Zonas Francas y cómo esta es aplicable a la presente causa, normas que se deben mantener en vigencia debido al beneficio temporal que se ha establecido en la Ley de Zonas Francas porque sin duda muchos usuarios que eran beneficiarios de la exención aún se encontraban ejecutando sus contratos de inversión en Ecuador y fue exclusivamente por dicho beneficio que se firmaron y acordaron una numerosa cantidad de contratos de esta naturaleza ya que veían como algo óptimo y beneficioso contar con dicho privilegio.-6.1.4.- Es verdad que como menciona la parte demandada que ciertamente la exoneración del impuesto a la renta prevista en la Ley de Zonas Francas se había derogado en el 2010, olvida que esta derogación fue tácita por parte de la Ley de Reforma para las Finanzas Públicas de 1999, sin embargo se olvida mencionar que cualquier derogatoria al régimen especial tributario de zonas francas debía ser de forma expresa, según lo establecido en el artículo 66 de dicha ley, por un lado; y por el otro que la Ley Reformatoria para las Finanzas Públicas de entre  sus derogatorias expresas no establece ninguna relacionada con la exoneración establecida en la Ley de Zonas Francas y es justamente por ese motivo que aún es aplicable.-6.1.5.- Con respecto a este caso en cuestión existe numerosa jurisprudencia que resalta como el derecho a la seguridad jurídica es indudablemente la piedra angular de nuestro ordenamiento jurídico ya que es en base a ese principio que se posee la capacidad de analizar y determinar las consecuencias jurídicas de nuestros actos y se toma en cuenta lo determinado en el fallo de casación expedido por la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia dentro del Expediente 81, Registro Oficial 447, 6 de Noviembre del 2001, que versa lo siguiente: Por lo mismo, velando por el imperio de los principios constitucionales del debido proceso legal y de la seguridad jurídica consagrados por el numeral 7 del Art. 24 de la Constitución Política de la República vigente. De igual manera siguiendo con el principio de irretroactividad de la norma se despliega lo analizado por la Sala de lo Fiscal publicada en la Gaceta Judicial 3, el 28 de marzo de 1195, pág. 741 y destaca lo siguiente: El recurrente contrae el recurso a la violación que dice existe en los casos de los numerales 3 y 5 del Art. 329 del Código Tributario, por cuanto la sentencia se funda en una ley no aplicable al caso y se ha cometido un error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia. A este respecto expone: Que, el fallo es legal, pues, aplica los Arts. 46 y 47 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Fomento Industrial, expedido median-te Decreto Ejecutivo No. 427, publicado en el Registro Oficial No. 107 de 7 de enero de 1985, en donde se establece claramente el recurso de apelación de las resoluciones dictadas por el Comité Regional de Fomento Industrial, para ante el Comité Nacional de Fomento Industrial, tanto más que, al momento de la interposición del recurso, tales disposiciones legales estaban en plena vigencia. También argumenta la autoridad demandada que, el Decreto Ejecutivo modifica la Ley, lo cual no es así, puesto que lo que hace es tan sólo desarrollar el contenido de la Ley. Sostiene, además, el Procurador Fiscal, que el Decreto Ejecutivo No. 3788, publicado en el Registro Oficial No. 892 de 14 de febrero de 1988, derogó los Arts. 46 y 47 del Reglamento, pero a la fecha de la interposición del recurso de apelación, dichas disposiciones se encontraban en plena vigencia; por tanto, tratar de aplicar el Decreto Ejecutivo No. 3788, publicado en el Registro Oficial No. 892 de 14 de marzo de 1988, al caso, sería desconocer el principio de la irretroactividad de la ley.- De otra parte, se resalta de que en ningún momento la sentencia viola el resto de las disposiciones legales señaladas por el Procurador Fiscal, pues, se respeta el principio de supremacía de las normas tributarias, en razón de que, el Reglamento de Aplicación a la Ley de Fomento Industrial, complementa y desarrolla la Ley de Fomento Industrial. En nada viola el aludido Reglamento los principios contenidos en los Arts. 4 y 5 del Código Tributario.- Otra jurisprudencia merecedora de ser citada es la elaborada por los distinguidos Ministros, Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Dr. Jorge Eduardo Jaramillo Vega y el Dr. Hugo Larrea Romero cuando fueron parte de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Especializada de lo Fisca quienes muy acertadamente enunciaron en el expediente de casación 105, R.O. Suplemento 11, de 17 de Enero de 2008 en su considerando QUINTO lo siguiente: “Sobre este punto concreto de que disposición se debe aplicar, la vigente en 1995 o la nueva de 1996, la Ley no dispuso solución alguna, cual habría sido de desear. Sin embargo, existe un antecedente de singular importancia que sirve al caso, el de la disposición transitoria cuarta de la versión inicial de la Ley de Régimen Tributario Interno publicada en el Registro Oficial 341 de 22 de diciembre de 1989 que en la parte pertinente dice: Las empresas amparadas en las diferentes leyes de fomento, que estuvieren en goce de deducciones, exenciones y más beneficios en materia del impuesto a la renta, en virtud de acuerdos o resoluciones expedidos con anterioridad a esta ley y que tuvieren vigencia por un periodo determinado, continuarán haciendo uso de dichos beneficios durante el plazo señalado en el respectivo acuerdo o resolución.” Y además en su considerando SEXTO, concluyeron que: “El criterio de la disposición transitoria cuarta es el de respetar la exoneraciones y deducciones concedidas en fechas anteriores como estímulos fiscales, el cual es aplicable a este caso inclusive por el principio de analogía permitido para la interpretación de la ley, al tenor de lo señalado por el inciso segundo del Art. 14 de la Codificación del Código Tributario.” Para enunciar algo de la basta doctrina que existe en el mundo con respecto al derecho a la seguridad jurídica nos permitiremos citar a José Luis Terán quien en su obra Principios constitucionales y jurídicos de la tributación, Quito, 2014, quien ha sintetizado lo que han dicho varios autores para concluir que: “La existencia de reglas de juego sólidas, justas y bien redactadas asegura la previsibilidad respecto de los actos de las autoridades y de los jueces.” Esta idea es igualmente compartida por el Dr. Luis Fernando Ávila Linzán que menciona: “El principio de seguridad y certeza jurídica son los principales argumentos para la aplicación de la doctrina del precedente a la justicia ordinaria” y a su vez destaca: “El principio de seguridad jurídica está ubicado en al margen del ideal de justicia y apunta  a los fines institucionales de eficiencia” (Luis Fernando Ávila Linzán. Teoría y praxix del precedente constitucional, Defensoría Pública del Ecuador, Serie Justicia y Defensa, Quito, Ecuador, 2013, p.129). Por su parte J.L. Mezquita del Caccho concluye que: “La seguridad es ciertamente un afán de cada hombre enraizado en su instinto de supervivencia, y planteado por tanto, sobre todo inicialmente como una necesidad en la que se apoya la propia organización social; por lo que siendo el Derecho el instrumento de ésta, resulta lógica señalarla entre los fines del mismo. Pero se trata de un fin que, al menos en una cierta medida, se realiza intrínsecamente desde el propio establecimiento del Derecho y como secuela del Orden que la misma comporta; por lo que asimismo es lógico que se califique de inmediato como efecto objetivo” (Mezquita, J.L., Seguridad jurídica y sistema cautelar. Bosch, Barcelona, 1989, pág. 48). Siguiendo lo establecido a lo largo de esta sentencia se concluye que durante el tiempo del ejercicio de Zona Franca S.A., es decir desde el año 2005 al 2013, se mantuvo vigente el último inciso del art.9 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, por otro lado, como usuario de la zona franca, la empresa actora, conforme lo señalado en la tercera disposición transitoria en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones ya que Zona Franca S.A. mantenía su operación que además quedó sujeta a las condiciones otorgadas al tiempo de otorgada su concesión además de la declaración  y reconocimiento de la normativa citada anteriormente con respecto al beneficio de la exoneración del cálculo y pago de impuesto a la renta y que se potencia aún más con lo establecido en el COPCI que reconoció la vigencia de las concesiones otorgadas al amparo de la Codificación de la Ley de Zonas Francas. En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, ha decidido resolver que ACEPTA en su totalidad a la pretensión manifestada por la empresa Zona Franca S.A. y por lo tanto se deja sin efecto ni valor jurídico alguno la Resolución N° 117012015RREC206650 de 26 de julio de 2016 notificada en la misma fecha, misma que fue emitida por el Director Zonal del Servicio de Rentas Internas, el Econ. Marco Antonio Ruiz Vela  por cuanto no se observaron las exoneraciones a la que tiene derecho como usuaria de zonas francas. Procédase a la devolución de los valores depositados por el accionante en virtud del cumplimiento al afianzamiento de ley. Suscribe la presente sentencia el doctor Solano Ezquivel Mauricio Lionel.- Sin costas ni honorarios que regular. Notifíquese.

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